LEY 3482
Impuesto a la Cerveza para 1913.
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, ETC.
ARTÍCULO 1.- Las fábricas de cerveza establecidas en el territorio de la Provincia, pagarán por la cerveza que elaboran destinada al consumo en la misma, un impuesto en la proporción siguiente:
Por cada litro contenido en cascos, barriles o botellas, dos centavos moneda nacional.
Por cada botella común de 3/4 litro, un centavo y medio moneda nacional.
Por cada media botella, un centavo moneda nacional.
La cerveza llamada floja y que se venda a menos de pesos 0,21 moneda nacional el litro, pagará la mitad de los impuestos establecidos por esta Ley.
ARTÍCULO 2.- La cerveza que provenga del extranjero o de fábricas radicadas fuera de la jurisdicción provincial, estará sujeta al mismo impuesto, siempre que ella hubiere de expenderse para el consumo en la Provincia.
ARTÍCULO 3.- Cualquiera defraudación del impuesto determinado en los artículos precedentes, será recargado con una multa de 200 pesos moneda nacional la primera vez; 500 pesos la segunda y 1000 pesos moneda nacional las sucesivas, sin perjuicio de la confiscación de las mercaderías y las responsabilidades criminales en que incurriese el defraudador.
ARTÍCULO 4.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.