LEY 3220

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1º.- Modificase para que pueda tener efecto desde el 1 de enero de 1909, el artículo 14 de la ley de Patentes vigente, en la siguiente forma:

 

“Artículo 14 Las fábricas de cerveza pagarán un centavo y medio moneda nacional por cada litro de cerveza que expendan con destino al consumo en la Provincia”.

 

ARTÍCULO 2º.- La cerveza proveniente de fábricas no radicadas en jurisdicción provincial, estará sujeta al mismo impuesto de un centavo y medio moneda nacional por litro, al ser vendida en la provincia para el consumo.

 

ARTÍCULO 3º.- En los casos que se compruebe cualquier defraudación del impuesto que se determina en los artículos anteriores, se aplicará al fabricante o comerciante que lo cometa, un recargo igual al décuplo de la suma que haya dejado de pagarse por tal causa.Si el infractor fuera el comerciante, pagará además, como multa, cien pesos moneda nacional en cada caso.

 

ARTÍCULO 4º.- El Poder Ejecutivo reglamentará la forma, procedimientos y contralor necesarios, bajo los cuales se hará la percepción de este impuesto en los plazos y oportunidades que determine.

 

ARTÍCULO 5º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.