DECRETO 2446/79
LA PLATA, 22 de NOVIEMBRE de 1.979.
Visto las presentes actuaciones, y
CONSIDERANDO:
Que la sanción de la Ley Nº 9319 delega en el Ministerio de Educación la determinación de las normas pertinentes para la planificación de sistemas bibliotecarios para la Provincia;
Que es preciso realizar en materia bibliotecaria una tarea sistemática, continua y coherente para el logro de un desarrollo de los servicios bibliotecarios vinculado a los intereses del medio económico, social y educativo de la Provincia;
Que debe ser el Estado, con el aporte comunitario, quien asumiendo o delegando responsabilidades, integre los sistemas bibliotecarios a través de un organismo responsable de su planificación, coordinación, supervisión y control;
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA:
ARTICULO 1º.- Las funciones otorgadas por la Ley Nº 9319 al Ministerio de Educación, serán ejercidas por la Subsecretaría de Cultura del citado Ministerio a través de la Dirección de Bibliotecas quien será el organismo ejecutor de la planificación, organización, conducción y control de sistemas bibliotecarios de su específica y natural dependencia en la Provincia.
ARTICULO 2º.- Constituirán las atribuciones y deberes de la Dirección de Bibliotecas:
1.- Promover tareas de investigación, tendientes a estructurar los sistemas bibliotecarios, y renovarlos de acuerdo al surgimiento de nuevas necesidades en la materia.
2.- Proyectar, incorporar y desarrollar servicios bibliotecarios en función de necesidades zonales y de la integración paulatina de los sistemas bibliotecarios.
3.- Estimular la participación municipal y comunitaria para la promoción de los mismos.
4.- Asesorar y supervisar el desenvolvimiento de los sistemas bibliotecarios.
5.- Propiciar la cooperación entre las bibliotecas, intensificando el intercambio cultural y su acercamiento y propendiendo a su regionalización e integración futura en redes.
6.- Concretar toda la normativa referente a los servicios de organización, y proceder a la centralización de la información de los sistemas.
7.- Emplear programas centralizados o en cooperación para el procesamiento de los materiales bibliográficos y especiales.
8.- Llevar el catálogo centralizado de las colecciones del sistema.
9.- Proponer la designación de delegados, con título profesional, en zonas a establecer en el interior de la Provincia, con el objeto de fiscalizar y colaborar con las bibliotecas reconocidas, o en trámite de reconocimiento, quienes facilitarán toda la información que le sea requerida.
10.- Detectar necesidades profesionales, y relacionarse con los organismos responsables de su formación, a los fines de contar con los recursos humanos indispensables a los objetivos de la política bibliotecaria.
11.- Mantener contacto permanente con las instituciones vinculadas con el quehacer bibliotecario y cultural de la Provincia, e informarles de los planes de la Dirección en función de la consecución de los objetivos de la Ley Nº 9319.
12.- Realizar un censo general sobre la existencia de bibliotecas públicas.
13.- Brindar todo el apoyo posible a la actividad cultural de las bibliotecas reconocidas.
14.- Elevar los proyectos de leyes, ordenanzas, decretos, que beneficien a las bibliotecas, ya sea en forma individual o colectiva.
15.- Difundir la producción bibliográfica, particularmente la nacional y la bonaerense.
16.- Preparar las listas de bibliografía argentina y universal para enviar a las bibliotecas.
17.- Editar boletines o revistas sobre temas bibliotecológicos.
18.- Promover y asistir a reuniones que trasciendan por el interés de su alto nivel profesional.
ARTICULO 3º.- Las Bibliotecas Públicas Municipales, sostenidas y administradas con los recursos que a tal fin destinen los municipios de su presupuesto, serán incorporadas al sistema de adecuarse a las condiciones que marca la Ley Nº 9319 y obtendrán los beneficios que la misma otorga.
ARTICULO 4º.- Las Bibliotecas Públicas de Escuela que se incorporen al sistema, sostenidas y administradas con los recursos que, a tal efecto, destine el Ministerio de Educación, recibirán los beneficios de la Ley en la medida que respondan a sus requerimientos. Además de los servicios que presten en los horarios escolares, permanecerán abiertas al público, diariamente, en horario vespertino, por un término no menor de tres (3) horas.
ARTICULO 5º.- Las Bibliotecas Piloto definidas en el artículo 6º de la Ley Nº 9319, se constituirán en un ejemplo de organización bibliotecaria y en un foco de irradiación cultural. Se concretarán en base a estudios de la Dirección de Bibliotecas y la realización de convenios a nivel municipio. Al cumplirse el quinto año de su instalación, pasarán a depender de la comuna.
ARTICULO 6º.- Las Bibliotecas Públicas de Instituciones Privadas, creadas, sostenidas y dirigidas por asociaciones de particulares que tengan forma de personería jurídica y no persigan fines de lucro, además de los requisitos establecidos en el artículo 7º de la Ley Nº 9319, conformarán los siguientes:
a) Tener el material bibliográfico convenientemente inventariado, catalogado y clasificado, o en proceso avanzado de organización técnica.
b) Aceptar la fiscalización en el empleo de recursos y elementos que provea la Dirección de Bibliotecas.
c) Elevar la nómina de sus autoridades, copia de sus estatutos, y las modificaciones que se vayan produciendo en el tiempo, el detalle de su patrimonio –memoria y balance anual- y toda la información que les sea solicitada por la Dirección de Bibliotecas.
ARTICULO 7º.- Las Bibliotecas Escolares podrán incorporarse paulatinamente a la planificación de los sistemas bibliotecarios de la Provincia, y a través de una acción conjunta y coordinada de las Subsecretarías de Cultura y de Educación.
ARTICULO 8º.- Las Bibliotecas Especiales que funcionarán en establecimientos oficiales o privados, serán administradas y sostenidas por las reparticiones o entidades a las que pertenezcan, y obtendrán su reconocimiento fundado en la concertación de convenios que establezcan beneficios y responsabilidades, y deleguen la coordinación y control de esos servicios a la Dirección de Bibliotecas.
ARTICULO 9º.- Las Bibliotecas Públicas que no satisfagan los requerimientos establecidos en la Ley 9319, obtendrán un reconocimiento provisional, y serán beneficiadas con los subsidios especiales mencionados en el inciso b) del artículo 15º de la Ley.
ARTICULO 10º.- Con el objeto de mantener una fluida y directa comunicación con las instituciones reconocidas, la Dirección de Bibliotecas nombrará un Consejo Consultor integrado por dirigentes de las bibliotecas reconocidas y compuesto por cinco representantes de las diversas zonas de la Provincia.
ARTICULO 11º.- El presente decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Educación.
ARTICULO 12º.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial; notifíquese al señor Fiscal de Estado, tome conocimiento la Contaduría General de la Provincia y pase al Ministerio de Educación a sus demás efectos.