DECRETO 4876/67
Vialidad; normas para la constitución de consorcios con fondos provenientes de la Ley 15274.
LA PLATA, 13 de JUNIO de 1967.
ARTÍCULO 1.- Reglaméntanse las normas por las que se regirán los consorcios conforme al artículo 4 del Decreto 12186/61 que declara acogida a la Provincia de Buenos Aires al régimen de la Ley 15274 de “Creación del Fondo Nacional Complementario de Vialidad”.
ARTÍCULO 2.- Los consorcios podrán ser:
a) Entre comunas y vecinos y se constituirán para realizar las obras a financiarse con los fondos de la Ley Nacional 15274, que consistirán en la construcción y reconstrucción de obras viales en los caminos vecinales de acuerdo a lo determinado en el artículo 3 del Decreto 12186/61.
b) Entre comunas y terceros a los mismos fines indicados en el inciso anterior y también para la adquisición de equipos, repuestos y/o accesorios necesarios a los mismos. En este último será con la Dirección de Vialidad de la Provincia de Buenos Aires, pudiendo las comunas invertir la totalidad de los fondos que le correspondieren por esta Ley.
ARTÍCULO 3.- Los consorcios vecinales estarán formados por un grupo de vecinos, interesados directamente en el plan de trabajos de construcción y reconstrucción de obras, el que elegirá una comisión ejecutiva, compuesta de 5 miembros. De entre ellos y en su primer reunión, elegirán un Presidente, un Secretario, un Tesorero y 2 vocales. Además integrará esta comisión, un representante propuesto por la comuna, el que actuará en la comisión ejecutiva con voz y voto.
ARTÍCULO 4.- Todo consorcio a constituirse labrará un acta por triplicado en la que constarán la aceptación del presente Reglamento, la forma de constitución de la comisión ejecutiva, y la obra para la cual se constituyó.
ARTÍCULO 5.- Confeccionada el acta de constitución del consorcio, se remitirá una copia a la Dirección de Vialidad de la Provincia de Buenos Aires, el original a la intendencia municipal de su jurisdicción, quedando la tercera en poder del consorcio.
ARTÍCULO 6.- Llenados los requisitos de los artículos anteriores, la Dirección de Vialidad de la Provincia de Buenos Aires reconocerá al consorcio constituido para actuar en la zona respectiva, reconociendo que emanará de resolución de la superioridad de la citada Dirección, quien así lo comunicará al consorcio para que éste proceda a llenar su cometido.
ARTÍCULO 7.- El Presidente suscribirá con el Secretario todas las notas que remita al consorcio y con el tesorero los certificados que por cualquier causa se extiendan.
ARTÍCULO 8.- El Secretario suscribirá toda nota o comunicación que remita la comisión, llevando a la vez un archivo de las resoluciones que adopte la comisión y la correspondencia que envíe o reciba.
ARTÍCULO 9.- Será función del tesorero llevar al día el libro de movimientos de fondos y conservar archivada la documentación correspondiente. Asimismo, dará publicidad en los periódicos de la localidad o en pizarrones expuestos al público, del detalle trimestral de los fondos invertidos debiendo suscribir con el presidente las órdenes de pago que se emitan.
ARTÍCULO 10.- La responsabilidad en las gestiones del consorcio alcanzará a todos y a cada uno de sus miembros, salvo manifestación de disidencia, que conste en actas.
ARTÍCULO 11.- Las funciones que desempeñen los miembros de los consorcios serán honorarias, sin tener derecho a retribución alguna por el desempeño de las mismas.
ARTÍCULO 12.- Es obligación de la comisión ejecutiva proponer a la Dirección de Vialidad de la Provincia de Buenos Aires, la obra para la que se ha constituido el consorcio.
Toda tramitación ante la Dirección de Vialidad de la Provincia de Buenos Aires se ajustará a las normas vigentes establecidas por la repartición.
ARTÍCULO 13.- Cada consorcio someterá a la consideración de la Dirección de Vialidad de la Provincia de Buenos Aires, el proyecto de la obra para la cual fue constituido.
El mismo deberá completarse con una estimación de costo y un plan de inversiones.
ARTÍCULO 14.- Aprobada la documentación por la Dirección de Vialidad de la Provincia de Buenos Aires cumplimentando lo que establece el artículo 13, ésta acreditará a la respectiva comuna, en una cuenta específica, los fondos asignados, que no serán superiores al 50% del monto de obra estimado.
ARTÍCULO 15.- De acuerdo con el último párrafo del artículo anterior, cada consorcio deberá contribuir con, por lo menos, el 50% del costo total de obra o capital de inversión, el que podrá integrar de las siguientes maneras:
a) En dinero en efectivo;
b) En materiales;
c) En mano de obra;
d) En equipos mecánicos necesarios al trabajo;
e) En transporte;
f) En cualquier otro concepto, el que será propuesto por el consorcio a la Dirección de Vialidad de la Provincia de Buenos Aires para su aceptación o rechazo.
ARTÍCULO 16.- Los integrantes del consorcio serán personalmente responsables ante la Dirección de Vialidad de la Provincia de Buenos Aires de las contribuciones que perciban de cualquier tipo que sean.
ARTÍCULO 17.- Para los casos en que la obra a realizar demande un proyecto técnico, éste podrá ser ejecutado por la Dirección de Vialidad de la Provincia de Buenos Aires sin cargo alguno al consorcio, considerándolo como aporte al consorcio sin estimación de valor.
ARTÍCULO 18.- Los consorcios, una vez constituidos y contando con todos los elementos necesarios, podrán encarar la realización de la obra, en cualquiera de las siguientes formas:
a) Por contratación directa;
b) Por licitación, o
c) Por ellos mismos.
Para adoptar cualquiera de estos sistemas deberán obtener previamente la correspondiente autorización de Vialidad.
ARTÍCULO 19.- La Dirección de Vialidad de la Provincia de Buenos Aires, por intermedio de cualquiera de sus dependencias, podrá efectuar controles, tanto contables como técnicos, o cualquiera otro que se creyese necesario a los fines del fiel cumplimiento del presente Decreto.
ARTÍCULO 20.- Los fondos serán entregados por la Dirección de Vialidad de la Provincia de Buenos Aires a las comunas, en la forma que se indica más adelante, la que los depositará en una cuenta especial, en el Banco de la Provincia o en otro oficial a falta de sucursal de aquél, a la orden del consorcio.
ARTÍCULO 21.- Para que la Dirección de Vialidad de la Provincia de Buenos Aires proceda al depósito de los fondos a las comunas, éstas deberán acreditar previamente y mediante comprobante bancario, que los vecinos han depositado la parte establecida para la constitución del consorcio.
ARTÍCULO 22.- El aporte de vecinos a que se refiere el artículo anterior, deberá efectuarse dentro de los 30 días posteriores a la comunicación de la Dirección de Vialidad de la Provincia de Buenos Aires, reconociendo el consorcio, de acuerdo a lo determinado en el artículo 6. Transcurridos esos 30 días sin acción alguna por parte del consorcio, se considerarán nulas las actuaciones, disponiendo se archive el expediente formado.
La actualización de las mismas podrá operarse mediante solicitud del consorcio en tal sentido, pero ajustándose el mismo a las condiciones y costos que la Dirección de Vialidad de la Provincia de Buenos Aires determine en relación con las obras a realizar.
ARTÍCULO 23.- Operada la nulidad a que se refiere el artículo anterior, la Dirección de Vialidad de la Provincia de Buenos Aires podrá disponer de los fondos afectados al consorcio acreditándoselos a la comuna respectiva para ser usados en otras obras sometidas al mismo régimen.
ARTÍCULO 24.- Podrá efectuarse ampliación de las obras proyectadas, las que se ajustarán a las siguientes condiciones:
a) En caso de obras que revistan el carácter de urgente, previa visación por parte de la Dirección de Vialidad de la Provincia de Buenos Aires, el consorcio las pondrá en ejecución absorbiendo él mismo el importe de ellas;
b) Si el tipo de obras a realizar fuera de importancia, en cuanto a monto se refiere, el consorcio deberá iniciar ante la Dirección de Vialidad de la Provincia de Buenos Aires, el trámite correspondiente a una obra nueva. Aprobada la documentación por la citada Dirección, la imputación del costo que ella demandare se hará a los asignados a la comuna siempre que hubiere saldo en el ejercicio. En caso de no existir saldo, se deberá postergar su ejecución para futuros ejercicios. El consorcio podrá en este caso efectuar los trabajos por su cuenta, sin que ello le acuerde derecho a reclamo alguno.
ARTÍCULO 25.- Para el caso previsto en el inciso b) del artículo 2º, adquisición de equipos, la Dirección de Vialidad de la Provincia de Buenos Aires, como aporte al consorcio, tendrá a su cargo la preparación de los pliegos de bases y condiciones, llamado a licitación, estudio de propuestas, adjudicación y recepción de los equipos licitados.
En este caso, el convenio se materializará por simple acuerdo entre la Dirección de Vialidad de la Provincia de Buenos Aires y las comunas, no siendo necesario el cumplimiento de lo estipulado en los artículos 3º y 4º.
ARTÍCULO 26.- La Dirección de Vialidad de la Provincia de Buenos Aires no reconocerá “mayores costos”, por ningún concepto, los que en caso de existir, deberán ser absorbidos íntegramente por el consorcio.
ARTÍCULO 27.- Durante la marcha de los trabajos, el consorcio dispondrá que una persona, en su representación, los atienda en el carácter de “encargado”, el que será responsable de los mismos. Con esta persona tratarán los inspectores de la Dirección de Vialidad de la Provincia de Buenos Aires, o de cualquier otra Dirección Estatal, según lo estipula el artículo 19.
ARTÍCULO 28.- Los consorcios podrán ser intervenidos por el Poder Ejecutivo con carácter transitorio a los fines de su reorganización y/o disolución en los siguientes casos:
a) Cuando se comprobaren violaciones legales o reglamentarias;
b) Cuando la Dirección de Vialidad observe la contabilidad y el Poder Ejecutivo la estime fundada;
c) Cuando las exigencias del buen servicio la hicieren indispensable.
ARTÍCULO 29.- Operada la disolución del consorcio, según lo previsto en el artículo precedente, el Poder Ejecutivo dispondrá el reintegro de los fondos depositados por la Dirección de Vialidad de la Provincia de Buenos Aires, sobrantes, una vez efectuadas las liquidaciones pendientes, si hubiere lugar.
ARTÍCULO 30.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Obras Públicas.
ARTÍCULO 31.- Comuníquese, etc.