DECRETO 1741/96
Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por los Decretos 1712/97, 890/98, 3591/98, 2181/01 y 353/11.-
La Plata, 11 de junio de 1996.
VISTO el expediente nº 2145-915/96 mediante el cual se tramita el dictado de una nueva reglamentación de la Ley 11459 de Establecimientos Industriales, modificatoria del Decreto 1601/95, y
CONSIDERANDO:
Que el aludido decreto adolece de omisiones sustantivas respecto a determinados supuestos considerados en la Ley 11459;
Que se ha incurrido en contradicciones con la propia Ley 11459 al permitir a los Municipios extender los Certificados de Aptitud Ambiental de Establecimientos Industriales de 1º y 2º categoría, sin fijar los requisitos que deben cumplir dichos Municipios para acreditar las condiciones técnicas solicitadas.
Que asimismo la graduación de la multa en el Título II De las Sanciones implica un obstáculo para su aplicación toda vez que no se tienen en cuenta aspectos esenciales determinados por la ley como la envergadura del establecimiento.
Que la concepción de reincidencia adoptada dista de ser adecuada a los fines perseguidos por la norma, por considerar reincidente sólo aquellas conductas con las que se vuelve a infringir el mismo artículo de la ley o su reglamento y con lo cual podrían violentarse una por vez todas las disposiciones de la normativa sin que se pudiera agravar la pena;
Que es necesario contar con un procedimiento claro y preciso para el juzgamiento de las infracciones; así como también para el trámite habilitatorio de los establecimientos industriales, respetando también las pautas de descentralización operativa que marcan la Ley 11459 y la propia Ley 11723 Integral del Medio Ambiente y los Recursos Naturales;
Que los parámetros establecidos por los Anexos en cuanto a estándares de emisión no son los adecuados desde la perspectiva científica; como así también los Rubros de Actividad conceptual no se adaptaban a la realidad o al nivel de complejidad correspondiente;
Que atento el dictado de la Ley 11737 disponiendo la creación de la Secretaría de Política Ambiental de la Provincia y la transferencia a dicho cuerpo de las funciones y atribuciones que la Ley 11459 confería al suprimido Instituto Provincial del Medio Ambiente, sin perjuicio de lo que de allí surge, resulta procedente a mayor abundamiento el designar expresamente como Autoridad de Aplicación de la Ley 11459 a la Secretaría de Política Ambiental de la Provincia de Buenos Aires;
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA:
TITULO I
DE LOS ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- El presente régimen tiene por objeto garantizar la compatibilización de las necesidades del desarrollo socioeconómico y los requerimientos de la protección ambiental a fin de garantizar la elevación de la calidad de vida de la población y promover un desarrollo ambientalmente sustentable. Los establecimientos alcanzados por el presente decreto deberán desarrollar sus procesos en un marco de respeto y promoción de la calidad ambiental y la preservación de los recursos del ambiente, dando cumplimiento a lo establecido en el presente decreto y sus anexos, como así también los que establezca la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 2.- Los establecimientos industriales que deseen instalarse en territorio provincial en los términos de la Ley 11459, deberán dar estricto cumplimiento a la totalidad de las disposiciones de esta normativa a partir de la etapa de proyecto.
ARTÍCULO 3.- Conforme a lo establecido en el Artículo 2º de la Ley 11459, se consideran comprendidas todas aquellas actividades industriales destinadas a desarrollar un proceso tendiente a la conservación, obtención, reparación, fraccionamiento y/o transformación en su forma, esencia, cantidad o calidad de una materia prima o material para la obtención de un producto nuevo, distinto o fraccionado de aquel, a través de un proceso inducido, repetición de operaciones o procesos unitarios o cualquier otro, mediante la utilización de maquinarias, equipos o métodos industriales.
Quedarán también alcanzadas por la presente normativa las actividades industriales que se detallan en el Anexo 1 del presente.
ARTÍCULO 4.- Ningún establecimiento que se instale a partir de la vigencia del presente Decreto podrá iniciar su actividad sin la previa obtención del Certificado de Aptitud Ambiental correspondiente, con excepción de los alcanzados por el Artículo 16 de la Ley 11459.
La Autoridad de Aplicación o el Municipio de acuerdo al caso, podrán autorizar expresamente la realización de las pruebas y/o ensayos que, a su juicio, resultaren necesarias, acotadas en el tiempo y en forma previa al otorgamiento del Certificado de Aptitud Ambiental, de acuerdo a lo establecido en la presente reglamentación.
ARTÍCULO 5.- Todos los datos consignados en la documentación que se requiera con motivo del cumplimiento de esta reglamentación, poseen carácter de Declaración Jurada, por lo que, comprobada la falsedad u omisión de alguno de los mismos, los firmantes se harán pasibles de las sanciones penales, administrativas y/o civiles que les correspondan.
Los profesionales actuantes en cada caso serán solidariamente responsables de los informes técnicos presentados.
ARTÍCULO 6.- Los plazos a que se refiere la presente reglamentación deben entenderse como días hábiles administrativos, salvo los casos en que se especifique lo contrario; cuando los plazos se determinen en meses o años serán entendidos como días corridos.
ARTÍCULO 7.- Cuando el Municipio o la Autoridad Provincial, según el caso, solicite información técnica adicional o aclaraciones respecto de los contenidos de las presentaciones realizadas para la obtención del Certificado de Aptitud Ambiental, los tiempos establecidos para la resolución de la solicitud serán suspendidos, hasta tanto se cumplimente con lo exigido. De igual manera se procederá ante cualquier demora no atribuible a la Autoridad Provincial de Aplicación o al Municipio.
TITULO II
CAPITULO I
DE LA CLASIFICACIÓN DE LAS INDUSTRIAS
ARTÍCULO 8.- De acuerdo con lo establecido por el Artículo 15º de la Ley 11.459, la totalidad de los establecimientos industriales, a instalarse o instalados en el territorio de la Provincia de Buenos Aires, deberán ser clasificados en una de las tres (3) categorías, de acuerdo con su Nivel de Complejidad Ambiental (N.C.A.).
ARTÍCULO 9.- (Texto según Dec. 353/11-ver art. 2, ref. reclasificación) El Nivel de Complejidad Ambiental (N.C.A.) de un proyecto o establecimiento industrial queda definido por:
- La clasificación de la actividad por rubro (Ru), que incluye la índole de las materias primas, de los materiales que manipulen, elaboren o almacenen, y el proceso que desarrollen.
- La calidad de los efluentes y residuos que genere (ER).
- Los riesgos potenciales de la actividad, a saber: incendio, explosión, químico, acústico y por aparatos a presión que puedan afectar a la población o al medio ambiente circundante (Ri).
- La dimensión del emprendimiento, considerando la dotación de personal, la potencia instalada y la superficie (Di).
- La localización de la empresa, teniendo en cuenta la zonificación municipal y la infraestructura de servicios que posee (Lo).
El Nivel de Complejidad Ambiental se expresa por medio de una ecuación polinómica de cinco términos:
N.C.A. = Ru + ER + Ri + Di + Lo
De acuerdo a los valores del N.C.A. las industrias se clasificarán en:
PRIMERA CATEGORÍA: hasta 15 puntos
SEGUNDA CATEGORÍA: más de 15 y hasta 25 puntos
TERCERA CATEGORÍA: mayor de 25 puntos
Los establecimientos peligrosos por elaborar y/o manipular sustancias inflamables, corrosivas, de alta reactividad química, infecciosas, teratogénicas, mutagénicas, carcinógenas y/o radioactivas, y/o generen residuos especiales de acuerdo con lo establecido por la Ley Nº 11.720, que pudieran constituir un riesgo para la población circundante u ocasionar daños graves a los bienes y al medio ambiente, serán considerados de tercera categoría independientemente de su Nivel de Complejidad Ambiental. El cálculo del Nivel de Complejidad se realizará de acuerdo al método y valores que se establecen en el Anexo 2 del presente Decreto.
ARTÍCULO 10.- Los Formularios Base para la Categorización de las industrias (Anexo 3 del presente) serán entregados por los municipios o Autoridad Portuaria, bajo cuya jurisdicción se encuentra o encontrará el establecimiento a categorizar. Una vez completado por el interesado, y suscrito por el titular o apoderado de la firma, será el propio municipio o Autoridad Portuaria quien lo recepcionará sin más requisitos, certificará la zona de emplazamiento del establecimiento, de acuerdo con lo establecido por el Decreto - Ley 8912/77 (de Ordenamiento Territorial y Uso del Suelo) y la presente reglamentación, y remitirá la documentación a la Autoridad de Aplicación, previamente caratulada en forma de expediente, en un plazo no mayor de diez (10) días.
ARTÍCULO 11.- La Autoridad de Aplicación será la encargada de categorizar los emprendimientos, para lo cual contará con un plazo de veinte (20) días, contados a partir de la recepción de la documentación necesaria por parte del Municipio respectivo o Autoridad Portuaria.
La Autoridad de Aplicación remitirá al Ministerio de la Producción y el Empleo de la Provincia de Buenos Aries, un listado de los establecimientos industriales categorizados en el territorio bonaerense, para su conocimiento.
ARTÍCULO 12.- Las actuaciones relativas a establecimientos clasificados en la 1º y 2º categoría serán giradas a los Municipios a los fines de la notificación de la categorización y debida continuación del trámite. Si se tratare de establecimientos de esas categorías que fueren a instalarse en zonas portuarias, no será de aplicación lo dispuesto, quedando las actuaciones en el ámbito de la Autoridad de Aplicación, observándose en cuanto sea aplicable lo prescripto en el párrafo siguiente.
Las actuaciones relativas a establecimientos clasificados en la 3º categoría permanecerán en la órbita de la Autoridad de Aplicación, donde se notificará la categorización efectuada. Los titulares de dichos establecimientos deberán constituir domicilio en la ciudad de La Plata.
TITULO III
CAPÍTULO I
TRÁMITE Y EXPEDICIÓN DE CERTIFICADOS PARA ESTABLECIMIENTOS A INSTALARSE
ARTÍCULO 13.- Los establecimientos industriales a instalarse, a partir de la vigencia del presente Decreto, deberán obtener, con la única excepción de los indicados en el Artículo 16 de la Ley 11459, el Certificado de Aptitud Ambiental como requisito obligatorio indispensable, previo al inicio de las obras o de cualquier tipo de actividad tendiente a la puesta en marcha del emprendimiento. El mismo será expedido por la Autoridad de Aplicación o el Municipio, según corresponda de acuerdo a su categoría, previa evaluación ambiental y de su impacto sobre la salud, seguridad y bienes del personal, la población y medio ambiente.
CAPITULO II
REQUISITOS PARA LA OBTENCIÓN DEL CERTIFICADO DE APTITUD AMBIENTAL
ARTÍCULO 14.- Las industrias a instalarse a partir de la vigencia del presente Decreto, para obtener el Certificado de Aptitud Ambiental correspondiente, deberán presentar la totalidad de los requisitos que a continuación se detallan:
ARTÍCULO 15.- El Municipio del lugar de radicación del establecimiento industrial, deberá exigir al recibir la solicitud de Certificado de Aptitud Ambiental, todos los requisitos exigidos en el Artículo 14 de la presente. En el plazo de diez (10) días el Municipio deberá controlar que se encuentre completa la documentación exigida, certificará la zona de emplazamiento del establecimiento, de acuerdo con lo establecido por el Decreto - Ley 8912/77 (de Ordenamiento Territorial y Uso del Suelo) y la presente reglamentación, y remitirá las actuaciones caratuladas a la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 16.- El certificado de zonificación del sitio de emplazamiento del establecimiento deberá ser emitido por el Intendente Municipal o en quien se delegue tal función, con excepción de aquellos establecimientos que se encuentren bajo jurisdicción portuaria provincial, en cuyo caso será el propio Poder Ejecutivo Provincial quien lo emita, a través de las dependencias específicas competentes. Deberá observarse lo dispuesto en el Título IV, Capítulo II, De la Ubicación de los Establecimientos Industriales.
ARTÍCULO 17: (Texto según Dec. 1712/97) Vencidos los quince (15) días desde la presentación de la solicitud ante el Municipio o la Autoridad Portuaria Provincial, el interesado podrá iniciar nuevamente el trámite ante la Autoridad de Aplicación, adjuntando el duplicado de toda la documentación que corresponda y la constancia de iniciación del trámite ante el Municipio o la Autoridad Portuaria Provincial, según corresponda. En este caso, el interesado o la Autoridad de Aplicación, deberá requerir al Municipio u Organismo Provincial competente si se tratara de zona portuaria provincial, la certificación de zona correspondiente, quien deberá responder en el plazo máximo de diez (10 ) días.
Vencido dicho plazo, sin que mediare respuesta alguna, y a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley 11.459, se entenderá el silencio del Organismo requerido como aceptación de la localización del establecimiento o emprendimiento asimilándolo al Certificado de Zonificación en la forma y con los alcances dispuestos en el artículo anterior.
CAPITULO III
DE LA EVALUACIÓN DEL IMPACTO AMBIENTAL
ARTÍCULO 18.- Una vez categorizado el emprendimiento, y no tratándose de un establecimiento de 1º Categoría, el interesado deberá presentar, ante la Autoridad de Aplicación o el Municipio según corresponda, una Evaluación de Impacto Ambiental (E.I.A.) del mismo, de acuerdo con las pautas establecidas en el Anexo 4 de la presente.
ARTÍCULO 19.- El informe técnico final de Evaluación de Impacto Ambiental será analizado por la Autoridad de Aplicación o el Municipio, según corresponda, quien lo aprobará, indicará fundadamente aspectos a reformular y/o ampliar o rechazará en su totalidad, en un plazo máximo de veinte (20) días.
ARTÍCULO 20.- La aprobación o el rechazo definitivo de la Evaluación de Impacto Ambiental dará lugar a la emisión de una Declaración de Impacto Ambiental por parte de las dependencias específicas de la Autoridad de Aplicación o el Municipio.
Sólo en caso de aprobación de la E.I.A. podrá otorgarse el Certificado de Aptitud Ambiental del emprendimiento.
El rechazo del estudio implicará la no aptitud de dicho proyecto en el emplazamiento propuesto y la denegación del Certificado de Aptitud Ambiental.
ARTÍCULO 21.- Las industrias clasificadas como de 3º Categoría, podrán presentar una metodología de trabajo para el desarrollo de la Evaluación de Impacto Ambiental, consignando de que forma se llevará a cabo el estudio y cuali-cuantificando las tareas a realizar, en forma previa a la ejecución de la misma. Esta metodología deberá ser aprobada, observada o rechazada, por la Autoridad de Aplicación en el plazo máximo de diez (10) días.
ARTÍCULO 22.- Los establecimientos de 3º Categoría que obtengan el Certificado de Aptitud Ambiental deberán realizar un monitoreo ambiental periódico, con los alcances, y periodicidad que sean establecidos en cada caso por la Autoridad de Aplicación y en la Declaración de Impacto Ambiental oportunamente emitida.
ARTÍCULO 23.- Los resultados del monitoreo referido en el artículo anterior deberán constar en legajos técnicos, archivados en la planta industrial, los que serán exhibidos a los inspectores actuantes a su requerimiento.
ARTÍCULO 24.- Los establecimientos clasificados en la 1º Categoría de acuerdo con su N.C.A., estarán exceptuados de realizar y presentar la Evaluación de Impacto Ambiental para la obtención del Certificado de Aptitud Ambiental correspondiente.
CAPITULO IV
DE LA REALIZACIÓN DE PRUEBAS Y/O ENSAYOS
ARTÍCULO 25.- La Autoridad de Aplicación o el Municipio, si correspondiere, podrán autorizar la realización de pruebas y/o ensayos, es decir la puesta en funcionamiento temporario de las instalaciones industriales, en forma previa a la expedición del Certificado de Aptitud Ambiental, en aquellos casos que, a su juicio, resulte necesario tal acción con el fin de verificar el cumplimiento de la normativa ambiental provincial, la protección y preservación ambiental, y de la salud y seguridad de la población en general.
ARTÍCULO 26.- Las pruebas y/o ensayos que se autoricen deberán encontrarse perfectamente acotados en cuanto a sus alcances y al tiempo de duración de las mismas, los que deberán ajustarse a los objetivos perseguidos en cada caso.
ARTÍCULO 27.- La autorización para la realización de pruebas y/o ensayos tiene carácter de precaria, pudiendo revocarse sin más trámite ante evidencia de incumplimiento de lo pautado y/o verificación de condiciones de funcionamiento irregulares. La mencionada autorización no otorga derecho adquirido alguno a los sujetos involucrados.
CAPITULO V
EXPEDICIÓN DEL CERTIFICADO DE APTITUD AMBIENTAL
ARTÍCULO 28.- El Certificado de Aptitud Ambiental de los establecimientos de 1º Categoría será otorgado por el Municipio correspondiente. El de los establecimientos de 2º Categoría por el Municipio respectivo, previo convenio con la Autoridad de Aplicación. El Certificado de Aptitud Ambiental de los establecimientos clasificados en 3º Categoría será otorgado, en todos los casos, por la Autoridad de Aplicación.
Cuando se trate de establecimientos instalados en zonas portuarias será la Autoridad de Aplicación la que otorgue el Certificado de Aptitud Ambiental para las tres categorías.
ARTÍCULO 29.- De acuerdo con lo establecido en el Artículo 8º de la Ley 11459, el Certificado de Aptitud Ambiental de los establecimientos de 1º y 2º Categoría será extendido en un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días, mientras que para los de 3º Categoría será extendido en un plazo máximo de noventa (90) días, en ambos casos contados a partir de la presentación de la documentación requerida en el Artículo 18º de esta reglamentación.
CAPITULO VI
DEL PERFECCIONAMIENTO DEL CERTIFICADO
DE APTITUD AMBIENTAL
ARTÍCULO 30.- Una vez recepcionada la comunicación fehaciente del comienzo de la actividad del establecimiento, sea esta parcial o total, por parte de la Autoridad de Aplicación y el Municipio o la Autoridad Portuaria Provincial si correspondiere, quedará perfeccionado el Certificado de Aptitud Ambiental, permitiendo el funcionamiento en regla del mismo.
ARTÍCULO 31.- Los planos y memorias técnicas definitivos, establecidos por la normativa provincial específica en materia de residuos, efluentes, emisiones, aparatos sometidos a presión, higiene y seguridad industrial y medicina laboral, deberán encontrarse archivados en la planta industrial, a disposición del Organismo Fiscalizador competente a partir de esta comunicación.
ARTÍCULO 32.- La Autoridad de Aplicación o el Municipio, en su caso, en cumplimiento del Artículo 11º de la Ley 11.459, deberán verificar que el funcionamiento del establecimiento se ajuste a lo autorizado y a las prescripciones de la ley citada y las demás normas ambientales provinciales vigentes, en un plazo no mayor de seis (6) meses.
CAPITULO VII
DE LA RENOVACIÓN DEL CERTIFICADO
DE APTITUD AMBIENTAL
ARTÍCULO 33.- La validez del Certificado de Aptitud Ambiental será de dos (2) años, contados a partir de la fecha de emisión del mismo. Producido su vencimiento y en un plazo no mayor de un (1) mes, el interesado deberá solicitar su renovación por igual término. El incumplimiento será sancionado conforme lo establecido en el Título VI de la presente.
ARTÍCULO 34.- La solicitud de renovación del Certificado de Aptitud Ambiental deberá presentarse ante la Autoridad de Aplicación, el Municipio o la Autoridad Portuaria Provincial, según corresponda, acompañada de la siguiente documentación:
ARTÍCULO 35.- La Autoridad de Aplicación o el Municipio, según el caso, analizará la documentación presentada aprobándola, indicando fundadamente aspectos a reformular y/o ampliar o rechazándola en su totalidad, en un plazo máximo de treinta (30) días.
ARTÍCULO 36.- Sólo previa aprobación de la documentación técnica presentada e inspección de las instalaciones industriales, la Autoridad de Aplicación o el Municipio, según el caso, podrán extender la renovación del Certificado de Aptitud Ambiental del establecimiento.
ARTÍCULO 37.- Si de la documentación técnica presentada por el interesado surgieran cronogramas de obras y/o inversiones para la adecuación de las instalaciones a la normativa ambiental provincial vigente, la Autoridad de Aplicación o el Municipio, según corresponda, deberá arbitrar los medios necesarios para la fiscalización del cumplimiento de los mismos.
La verificación de incumplimiento de los cronogramas de adecuación, oportunamente aprobados por la Autoridad de Aplicación o el Municipio según el caso, dará lugar a la ejecución del régimen sancionatorio que se establece en la presente reglamentación.
TITULO IV
DISPOSICIONES ESPECIALES
CAPITULO I
INTERVENCIÓN DE CÁMARAS O ASOCIACIONES
ARTÍCULO 38.- Cuando la solicitud del Certificado de Aptitud Ambiental sea presentada ante Asociación o Cámara Empresaria, se entenderá que los procedimientos y plazos no comenzarán a regir hasta que se haya ingresado la documentación en el Municipio correspondiente.
La presentación ante Asociaciones o Cámaras Empresarias no será considerada iniciación del trámite, ni implicará obligación alguna para la Administración Pública.
El titular del establecimiento, deberá otorgar un Poder Especial en legal forma, facultando a la Asociación o Cámara Empresaria a representarlo para el diligenciamiento y obtención del Certificado de Aptitud Ambiental, como requisito indispensable para la recepción del trámite.
ARTÍCULO 39.- Una vez expedido el Certificado de Aptitud Ambiental, el mismo será entregado al interesado por intermedio de la Asociación o Cámara Empresaria apoderada, culminando en este momento la representación de la Asociación o Cámara Empresaria.
CAPITULO II
DE LA UBICACIÓN DE LOS ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES
ARTÍCULO 40.- A los efectos de establecer las zonas aptas para la instalación de establecimientos industriales en el marco de la Ley 11459 y del presente Decreto, se considerarán los siguientes tipos de zonas:
Zona A: Residencial exclusiva
Zona B: Residencial mixta
Zona C: Industrial mixta
Zona D: Industrial exclusiva
Zona E: Rural
ARTÍCULO 41.- Cada Municipio deberá fijar equivalencias entre los cinco tipos de zonas establecidas en el artículo anterior y las contenidas en el plan regulador aprobado, según lo previsto por el Decreto Ley 8.912/77 (de Ordenamiento Territorial y Uso del Suelo), a los fines de poder certificar la zona de ubicación de cada establecimiento industrial.
ARTÍCULO 42.- En el caso de establecimientos industriales instalados o que pretendan instalarse en zonas portuarias bajo jurisdicción provincial, será el propio Poder Ejecutivo provincial, a través de sus dependencias específicas competentes, quien emita el certificado de zonificación requerido por la presente reglamentación, fijando las equivalencias que correspondan en cada caso.
ARTÍCULO 43.- En una Zona A (residencial exclusiva) no se permitirá la instalación de ningún emprendimiento industrial.
ARTÍCULO 44.- En una Zona B (residencial mixta) sólo podrán instalarse establecimientos industriales definidos como de 1º Categoría en el Artículo 15 de la Ley 11.459.
ARTÍCULO 45.- En una Zona C (industrial mixta) sólo podrán instalarse establecimientos industriales definidos como de 1º y 2º Categoría en el Artículo 15 de la Ley Nº 11459.
ARTÍCULO 46.- En una Zona D (industrial exclusiva) podrá instalarse cualquier establecimiento industrial (de 1º, 2º o 3º Categoría según el Artículo 15 de la Ley 11459), independientemente de su Nivel de Complejidad Ambiental (N.C.A.).
ARTÍCULO 47.- En una Zona E (rural) solo se permitirá la instalación de aquellos establecimientos cuyos procesos industriales involucren materias primas derivadas en forma directa de la actividad minera o agropecuaria. Asimismo se permitirá la instalación de emprendimientos dedicados a la explotación del recurso hídrico subterráneo a los fines de su envasado para consumo humano. También podrán establecerse en esta zona aquellos emprendimientos destinados al tratamiento de residuos sobre el suelo y la disposición final en el subsuelo, sólo en aquellos casos que la Evaluación de Impacto Ambiental demuestre la aptitud del mismo.
ARTÍCULO 48.- Las industrias que a la fecha de publicación del presente decreto se encuentren instaladas en zonas no aptas de acuerdo a los artículos precedentes, no podrán modificar sus instalaciones salvo que ello implique una mejora ambiental y tecnológica.
ARTÍCULO 49.- De acuerdo con lo establecido en el artículo precedente, las modificaciones que comprendan dichos requisitos podrán ser autorizadas por la Autoridad de Aplicación o el Municipio, de acuerdo a la categoría del establecimiento. Tratándose de establecimientos de 1º y 2º categoría el Municipio deberá dar previa vista a la Autoridad de Aplicación a los fines que tome conocimiento y emita el dictamen correspondiente; siendo un establecimiento de 3º categoría, la Autoridad de Aplicación efectuará una consulta previa con el Municipio que se trate.
El interesado deberá presentar una descripción detallada de las modificaciones a introducir en el proceso y el cronograma de tareas pertinente, para su evaluación, aprobación y posterior seguimiento.
El incumplimiento del cronograma de tareas oportunamente aprobado por la Autoridad de Aplicación, dará lugar a la aplicación de las sanciones correspondientes.
Sin perjuicio de lo establecido, tratándose de modificaciones o ampliaciones alcanzadas por el Artículo 57º del presente, el interesado deberá efectuar los trámites referidos a la obtención del Certificado de Aptitud Ambiental pertinente.
CAPITULO III
DE LOS PARQUES INDUSTRIALES
ARTÍCULO 50.- Los parques industriales, sectores industriales planificados, polígonos industriales y toda otra forma de agrupación industrial que se constituya en el territorio provincial a partir de la vigencia del presente decreto, y los existentes que promuevan modificaciones y/o ampliaciones de los mismos, deberán obtener, en forma previa a su instalación, modificación o ampliación según el caso, el Certificado de Aptitud Ambiental correspondiente, acreditando la aptitud de la zona elegida para el perfil de las industrias a instalarse.
ARTÍCULO 51.- Para la obtención del Certificado de Aptitud Ambiental a que hace referencia el artículo anterior, los interesados deberán presentar, ante la Autoridad de Aplicación una Evaluación de Impacto Ambiental (E.I.A.) conforme las pautas establecidas en el Anexo 4 - Apéndice III del presente.
El objeto de la misma es verificar la aptitud ambiental del emplazamiento seleccionado, el perfil de las industrias que podrán instalarse en el mismo y evitar la generación de daños a la población y el medio ambiente.
ARTÍCULO 52.- Los interesados podrán presentar una metodología de trabajo para el desarrollo de la Evaluación de Impacto Ambiental, consignando de que forma se llevará a cabo el estudio y cuali-cuantificando las tareas a realizar, en forma previa a la realización del misma. Esta metodología deberá ser aprobada, observada o rechazada, por la Autoridad de Aplicación en el plazo máximo de diez (10) días.
ARTÍCULO 53.- El Certificado de Aptitud Ambiental de los parques industriales y demás formas de agrupamiento industrial alcanzados por el Artículo 50º del presente Decreto, podrá ser otorgado por la Autoridad de Aplicación sólo después de analizada y aprobada la Evaluación de Impacto Ambiental presentada.
La Evaluación de Impacto Ambiental será analizada por la Autoridad de Aplicación, quien la aprobará, indicará fundadamente aspectos a reformular y/o ampliar o rechazará en su totalidad, en un plazo máximo de veinte (20) días.
La aprobación o el rechazo definitivo de la Evaluación de Impacto Ambiental dará lugar a la emisión de una Declaración de Impacto Ambiental por parte de las dependencias específicas de la Autoridad de Aplicación.
El rechazo del estudio implicará, la no aptitud de dicho proyecto en el emplazamiento propuesto y la denegación del Certificado de Aptitud Ambiental.
ARTÍCULO 54.- Sin perjuicio de lo previsto en los artículos anteriores, cada establecimiento industrial que pretenda instalarse en un parque o agrupamiento industrial, deberá tramitar su propio Certificado de Aptitud Ambiental, conforme a lo prescripto en los Artículos 3º y 4º de la Ley 11459, a fin de garantizar su adecuación al perfil industrial permitido para ese emplazamiento.
CAPITULO IV
DEL CAMBIO DE TITULARIDAD DE LOS ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES
ARTÍCULO 55.- De acuerdo a lo establecido en el Artículo 12º de la Ley 11.459, los cambios de titularidad de un establecimiento industrial deberán ser notificados a la Autoridad de Aplicación o el Municipio, conforme la categoría del establecimiento, adjuntando testimonio de la documentación confeccionada en legal forma que acredite tal circunstancia, dentro de los noventa (90) días siguientes a la suscripción del instrumento.
ARTÍCULO 56.- En caso de incumplimiento de lo establecido en el artículo precedente, se considerará a ambas partes responsables de la omisión y de las faltas y/o irregularidades que se comprobaren.
CAPITULO V
DE LAS MODIFICACIONES Y AMPLIACIONES
ARTÍCULO 57.- Aquellos establecimientos industriales, que posean el correspondiente Certificado de Aptitud Ambiental y que deseen realizar ampliaciones, modificaciones o cambios en sus procesos, edificios, ambientes o instalaciones, que encuadren en alguno de los supuestos siguientes:
a) incremento en más de un 20 % de la potencia instalada;
b) incremento en más de un 20 % de la superficie productiva;
c) cambios en las condiciones del ambiente de trabajo;
d) incremento significativo de los niveles de emisión de efluentes gaseosos, generación de residuos sólidos y/o semisólidos, o variación significativa de la tipificación de los mismos;
e) cambio y/o ampliación del rubro general.
Deberán gestionar un nuevo Certificado de Aptitud Ambiental, en forma previa a la realización de las modificaciones y/o ampliaciones citadas. A tal fin deberán presentar ante el Municipio o Autoridad Portuaria Provincial, un nuevo Formulario Base de Categorización para la recategorización del establecimiento, conforme se establece en el Anexo 3 y que contemple las modificaciones, ampliaciones y/o cambios que se pretendan realizar.
ARTÍCULO 58.- El Municipio o la Autoridad Portuaria Provincial remitirá a la Autoridad de Aplicación las actuaciones referidas en el artículo anterior, a fin de efectuar la recategorización correspondiente. Si el establecimiento resultara de 1º o 2º Categoría, las actuaciones serán devueltas al Municipio para la continuidad del trámite (conforme lo prescripto por el Artículo 28 de la presente); si resultara de 3º Categoría, quedarán en la órbita de la Autoridad de Aplicación. En todos los casos tendrán vigencia los plazos y demás condiciones establecidos en el articulado correspondiente del presente Decreto.
ARTÍCULO 59.- Para obtener el nuevo Certificado de Aptitud Ambiental el interesado deberá presentar la documentación relativa a los aspectos técnicos u operativos que se pretendan modificar, en el marco de lo establecido por este Decreto para la presentación de la solicitud de Certificado de Aptitud Ambiental.
ARTÍCULO 60.- Una vez ingresada la solicitud del nuevo Certificado de Aptitud Ambiental en dependencias de la Autoridad de Aplicación o del Municipio según el caso, la decisión definitiva deberá adoptarse en un plazo de sesenta (60) días para los establecimientos de 3º Categoría y de treinta (30) días para los de 1º y 2º Categoría.
ARTÍCULO 61.- Las ampliaciones o modificaciones de edificios, ambientes e instalaciones no podrán superar el factor de ocupación máxima de suelos y de superficie cubierta máxima de las parcelas en que se encuentren ubicados, según lo determinado por la Ordenanza de zonificación del partido.
CAPITULO VI
DE LA FACTIBILIDAD
ARTÍCULO 62.- A los efectos de la Consulta Previa de Factibilidad de Radicación Industrial, establecida por el Artículo 14º de la Ley 11.459, los interesados deberán presentar ante el Municipio o la Autoridad Portuaria Provincial correspondiente el Formulario Base de Categorización del futuro emprendimiento, acompañado de la siguiente documentación:
a) Nota de solicitud de Consulta Previa de Factibilidad de Radicación Industrial.
b) Razón Social y domicilio legal.
c) Ubicación de la futura planta industrial. Denominación catastral de las parcelas.
ARTÍCULO 63.- Una vez recepcionada la documentación establecida en el artículo anterior, el Municipio certificará la zona de emplazamiento del futuro emprendimiento, de acuerdo con lo establecido por el presente Decreto sobre el particular, y remitirá las actuaciones, previa caratulación, a la Autoridad de Aplicación, para que ésta categorice.
ARTÍCULO 64.- La respuesta a la Consulta Previa de Factibilidad será expedida por la Autoridad que resulte competente para el otorgamiento del Certificado de Aptitud Ambiental, de acuerdo a las normas de la presente reglamentación, dentro de los diez (10) días para los establecimientos de 1º y 2º Categoría y de veinte (20) días para los de 3º Categoría.
La validez de la respuesta quedará limitada al término de ciento ochenta días (180), transcurridos los cuales caducará. Deberá anexarse lo tramitado con motivo de la Consulta Previa a las actuaciones que se inicien posteriormente.
CAPITULO VII
DE LOS ESTABLECIMIENTOS EXCEPTUADOS
ARTÍCULO 65.- Los establecimientos industriales que empleen menos de cinco (5) personas como dotación total, incluyendo todas las categorías laborales y a sus propietarios, y que dispongan de una capacidad de generación o potencia instalada menor a quince (15) HP, deberán presentar el Formulario Base de Categorización, siguiendo lo pautado en el presente Decreto para dicho trámite. Si resultaren de 1º Categoría estarán exceptuados de obtener el Certificado de Aptitud Ambiental.
ARTÍCULO 66.- Los establecimientos industriales involucrados en el artículo anterior, para la obtención de la Habilitación Industrial, otorgada por el Municipio correspondiente, deberán presentar ante éste, bajo Declaración Jurada, una memoria descriptiva de la actividad industrial, en su máxima capacidad, con indicación de:
1. Materias primas empleadas y origen de las mismas.
2. Productos obtenidos.
3. Procesos industriales y maquinaria utilizada.
4. Residuos sólidos, semisólidos, efluentes líquidos y gaseosos, si se produjeran.
5. Existencia de contaminantes tóxicos o peligrosos en los ambientes de trabajo.
6. Dotación de personal, clasificado por: actividades, sexo, edad y horarios.
7. Identificación de los lugares y locales de trabajo que, por sus condiciones ambientales, ruidos u otros factores, puedan producir daño a la salud del personal y poblaciones aledañas, así como las medidas y elementos de protección adoptados para su corrección.
CAPITULO VIII
REVOCACIÓN DEL CERTIFICADO DE APTITUD AMBIENTAL
ARTÍCULO 67.- Cuando se compruebe, como resultado del análisis de la documentación presentada o de inspecciones practicadas de oficio, que los establecimientos que hubieran obtenido el Certificado de Aptitud Ambiental, no se ajustan a la normativa vigente, la Autoridad de Aplicación o el Municipio cuando correspondiere, podrá conceder un plazo razonable dentro del cual deberán proceder a su adecuación, o proceder a revocar el Certificado de Aptitud Ambiental cuando la magnitud de la situación lo justifique.
ARTÍCULO 68.- Para el otorgamiento del plazo mencionado precedentemente, el titular del establecimiento, deberá presentar ante la Autoridad de Aplicación o el Municipio, según los casos, un Cronograma de adecuación, para su análisis y eventual aprobación.
El incumplimiento del Cronograma propuesto, hará pasible al infractor de la aplicación de las sanciones reguladas por la presente, sin perjuicio de procederse a la revocación del Certificado de Aptitud Ambiental si correspondiere.
CAPITULO IX
DE LOS REGISTROS
ARTÍCULO 69.- Créase en el ámbito de la Autoridad de Aplicación el Registro Especial de Certificados de Aptitud Ambiental.
ARTÍCULO 70.- Los Municipios deberán informar a la Autoridad de Aplicación, en forma fehaciente y en un plazo máximo de quince (15) días, los Certificados de Aptitud Ambiental de establecimientos de 1º y 2º Categoría que hubieren otorgado, las solicitudes denegadas y los Certificados de Aptitud Ambiental revocados; así como también toda aprobación o denegación de Cronogramas de correcciones que dentro de la esfera de su competencia resolviere.
ARTÍCULO 71.- Créase en el ámbito de la Autoridad de Aplicación el Registro de Profesionales, Consultoras, Organismos e Instituciones Oficiales para Estudios Ambientales.
Todos los estudios e informes referidos a la Evaluación de Impacto Ambiental y Auditorías Ambientales solicitados por la presente reglamentación deberán ser efectuados y suscriptos por profesionales que acrediten dicho carácter con títulos habilitantes expedidos por Instituciones de Educación Superior Universitarias o no Universitarias (reconocidas por Autoridad Nacional o Provincial competente) por los cuales se les reconozca incumbencia en la materia.
Podrán también inscribirse consultoras, organismos o instituciones oficiales con capacidad técnica suficiente y acreditada, debiendo acompañar la nómina de profesionales capacitados en los términos del párrafo anterior para la realización de Estudios Ambientales. En todos los casos, la responsabilidad resultará asumida a título personal, por el profesional que suscriba el estudio.
ARTÍCULO 72.- Están inhabilitados para inscribirse en el Registro, los profesionales:
1) inhabilitados civilmente,
2) los que se encuentren cumpliendo sanciones aplicadas por el Colegio o Consejo Profesional respectivo, y
3) aquellos agentes del Estado Provincial o Municipal que ejerzan su actividad en relación de dependencia en cargos en planta permanente, temporaria o contratados, y cuya función se halle vinculada con alguno de los aspectos definidos en la Ley 11459 y el presente decreto. La Autoridad de Aplicación dispondrá las demás pautas a los fines de determinar la organización y correcto funcionamiento del Registro.
ARTÍCULO 73.- La firma de los estudios e informes implica para el profesional o responsable, su responsabilidad civil y penal, respecto del contenido de los mismos, pudiendo resultar suspendida o cancelada la inscripción en el registro creado por el artículo anterior, y cursar en el caso que la profesión cuente con Consejo o Colegio Profesional debida comunicación al mismo para que proceda según corresponda.
CAPITULO X
DE LA TASA
Artículo 74.- A los efectos del cumplimiento del Artículo 25º de la Ley 11.459, la tasa se fijará y abonará en la forma y plazos que determine la ley impositiva. Créase a nombre de la SECRETARIA DE POLÍTICA AMBIENTAL, una cuenta especial con la denominación de “Cuenta Ley 11459”, que estará a la orden del SECRETARIO DE POLÍTICA AMBIENTAL y del DIRECTOR DE CONTABILIDAD de dicha Secretaría, en forma conjunta.
La tasa creada a partir de la Ley 11459, no invalida la existencia de otras vigentes en las esferas municipales y cuyo objeto de imposición difieran de la presente.
TÍTULO V
DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN
CAPÍTULO I
DESIGNACIÓN
ARTÍCULO 75.- Desígnase Autoridad de Aplicación de la Ley 11.459 a la Secretaría de Política Ambiental, a efectos de garantizar el integral cumplimiento de todas las disposiciones legales establecidas y ejercer la fiscalización necesaria para la efectiva vigencia de la misma.
ARTÍCULO 76.- La Autoridad de Aplicación podrá celebrar convenios con aquellos organismos nacionales, provinciales o municipales, con los que sea necesario coordinar o resolver cuestiones de competencia en el territorio provincial.
CAPITULO II
FISCALIZACIÓN
Artículo 77.- La Autoridad de Aplicación realizará una permanente evaluación y fiscalización del cumplimiento de la Ley 11. 459 y del presente decreto, pudiendo a tal fin:
a) Supervisar e intervenir, de oficio o a raíz de denuncias, en los procedimientos de inspección y auditoría que fueren necesarios.
b) Solicitar información adicional y/o complementaria acerca de cualquier trámite técnico - administrativo realizado por los municipios.
c) Avocarse tareas delegadas en los Municipios, cuando por las características de la situación ello fuera pertinente.
d) Implementar tareas conjuntas con los Municipios para la realización de evaluaciones ambientales, que comprendan seguimiento, control, monitoreo, y cualquier otra acción que, a criterio de la Autoridad de Aplicación, se considere conveniente.
e) Ejecutar toda otra acción tendiente a lograr el cumplimiento de la Ley 11459 y su reglamentación.
f) Ejercer el poder de policía conforme lo normado por el presente decreto.
g) Administrar los recursos destinados al cumplimiento de la Ley 11459, cualquiera fuere su origen.
h) Requerir el auxilio de la fuerza pública en caso necesario.
i) Dictar las reglamentaciones inherentes a las materias de aparatos sometidos a presión, matafuegos, cilindros, vibraciones y ruidos molestos, derivados del funcionamiento de establecimientos industriales.
j) Dictar disposiciones complementarias.
CAPITULO III
DELEGACIÓN Y COORDINACIÓN CON LOS MUNICIPIOS
ARTÍCULO 78.- La Autoridad de Aplicación podrá delegar en los Municipios las tareas de contralor de los establecimientos de 1º Categoría que se hallen dentro de sus jurisdicciones. Para los establecimientos de 2º y 3º Categoría, la delegación del contralor estará ligada a la capacidad operativa propia de cada Municipio, pudiendo ser esta delegación de carácter total o parcial para los 2º categoría y sólo parcial para los de 3º categoría, en cuyo caso las tareas de contralor se efectuarán en forma coordinada. En todos los supuestos deberán celebrarse los correspondientes Convenios.
ARTÍCULO 79.- A los fines de demostrar su capacidad operativa, los Municipios deberán acreditar ante la Autoridad de Aplicación que poseen:
a) un cuerpo mínimo de inspectores y profesionales debidamente capacitados y equipados.
b) laboratorio propio debidamente equipado o demostrar la capacidad de contratación de dicho servicio con terceros, señalando en este último caso el o los establecimientos donde se realizaran los estudios de las muestras extraídas, y las características de los mismos;
c) una dependencia específica municipal que tendrá dicha función, con un cuerpo administrativo que lo sustente;
d) asignación presupuestaria suficiente, a los efectos de cubrir los costos que la actividad de fiscalización requiere.
La Autoridad de Aplicación analizará la información presentada a los fines de decidir la celebración o no del Convenio previsto en los artículos anteriores. En el caso de ser considerados insuficientes, lo hará saber a la autoridad comunal a los fines de que aquella proponga las alternativas del caso, hecho lo cual podrá reverse la situación y formalizar el acuerdo pertinente.
ARTÍCULO 80.- La Autoridad de Aplicación efectuará reuniones de intercambio y unificación de criterios con los Municipios, en la cual abordarán las modalidades de fiscalización de las actividades industriales, la frecuencia de las inspecciones, la expedición de certificados, y todas las cuestiones que sea necesario coordinar para la homogénea implementación de la Ley. Las Autoridades Municipales podrán solicitar en cualquier momento, la asistencia técnica de la Provincia.
ARTÍCULO 81.- Los Municipios deberán realizar con una perioricidad no mayor de 4 años, un reempadronamiento de los establecimientos instalados en su jurisdicción, notificando los resultados a la Autoridad de Aplicación a fin de que se pueda ejercer poder de policía en forma unilateral o conjunta, conforme el caso, sobre la totalidad de los establecimientos que se encuentran en la provincia.
CAPITULO IV
ATRIBUCIONES DE LOS INSPECTORES
ARTÍCULO 82.- Los agentes o funcionarios del organismo provincial o municipal según corresponda a la categoría del establecimiento industrial y conforme a los respectivos convenios de delegación de fiscalización, cuando los hubiere; contarán con las atribuciones que siguen, siempre que mediare orden de la autoridad, se actuare con motivo de denuncias, o estuviere en riesgo la seguridad del personal, de la población o del medio ambiente. A tal fin podrán:
1) Ingresar en forma inmediata y sin restricciones de ninguna especie, a cualquier hora del día, a todos los establecimientos industriales instalados en la Provincia de Buenos Aires.
2) Exigir sea exhibida toda la documentación legal referente a la industria en lo que respecta a la aptitud ambiental y habilitación de la misma y recabar del propietario o responsable del establecimiento toda información que juzgue necesaria a su quehacer.
3) Inspeccionar las instalaciones, maquinarias y procesos en lo que respecta a las normas ambientales y de seguridad e higiene industrial establecidas en el presente Decreto y las normativas vigentes.
4) Requerir el auxilio de la fuerza pública cuando se le impida el acceso o niegue la información correspondiente.
5) Labrar actas que darán plena fe de su contenido.
CAPITULO V
DE LA COMISIÓN PERMANENTE
ARTÍCULO 83.- Créase la Comisión Permanente de Adecuación Operativa, la que será presidida por el Sr. Secretario de Política Ambiental o quien éste designe en su reemplazo, con jerarquía no inferior a la de Director Provincial, y que estará conformada por representantes de las distintas reparticiones con incumbencia ambiental del Estado Provincial, designados a propuesta de cada organismo por Resolución de la Secretaría de Política Ambiental.
Integrarán la Comisión las siguientes reparticiones provinciales: Dependencias específicas de la Autoridad de Aplicación, del Ministerio de Gobierno y Justicia: la dependencia sobre Asuntos Municipales; del Ministerio de la Producción y el Empleo: la dependencia de Industrias; del Ministerio de Obras y Servicios Públicos: la Unidad Provincial de Tierras y Desarrollo Urbano, de Actividades Portuarias y Obras Sanitarias; y por representantes de la Federación Económica de la Provincia de Buenos Aires y de la Unión Industrial de la Provincia de Buenos Aires. Podrán formar parte además, a requerimiento de la misma Comisión, con voz y sin voto, representantes de entidades técnico-científicas, de organizaciones intermedias, de cámaras empresariales y profesionales independientes de reconocido prestigio.
ARTÍCULO 84.- La Comisión Permanente de Adecuación Operativa tendrá las siguientes funciones:
a) Realizar, a solicitud de la Autoridad de Aplicación, los estudios relativos a la modificación y actualización del presente Decreto Reglamentario de la Ley 11459.
b) Intervenir en todos los casos que le sometan a su consideración los Municipios o los Organismos provinciales, relativos a la resolución de solicitudes de Certificado de Aptitud Ambiental, cuando por su naturaleza exijan la determinación de criterios especiales de apreciación y de resolución.
ARTÍCULO 85.- Para su funcionamiento la Comisión Permanente de Adecuación Operativa elaborará su propio reglamento interno y designará un Secretario permanente, que coordinará las reuniones, confeccionará las actas correspondientes y será depositario de la documentación en estudio y/o generada.
TITULO VI
PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO
CAPITULO I
DE LAS SANCIONES
ARTÍCULO 86.- A los efectos de la aplicación de sanciones las infracciones serán calificadas como: muy leves, leves, medias, graves y muy GRAVES.
a) Se considerarán muy leves a las meras infracciones formales o aquellas conductas que constituyan una molestia a la población o al medio ambiente, siempre que no configure una infracción LEVE.
b) Se considerarán LEVES aquellas conductas que constituyan una alteración que pueda afectar la seguridad, salubridad e higiene del personal, población o al medio ambiente, siempre que no configure una infracción MEDIA.
c) Se considerarán medias aquellas conductas que constituyan un riesgo para la salubridad, seguridad e higiene del personal, población o al medio ambiente, siempre que no configure una infracción GRAVE.
d) Se considerarán graves aquellas conductas que ocasionen un daño a la seguridad, salubridad o higiene del personal, población o al medio ambiente, siempre que no configure una sanción MUY GRAVE.
e) Se considerarán muy graves aquellas conductas que ocasionen un daño grave al personal, población o medio ambiente, con imposibilidad de revertir la situación creada si se continúa desarrollando la actividad industrial para la cual el establecimiento poseía habilitación.
ARTÍCULO 87.- Las sanciones con que serán reprimidas las infracciones al presente Decreto serán las siguientes:
a) apercibimiento, que será aplicada una sola vez al infractor y nunca conjuntamente con otra sanción. Cuando el infractor no hubiere en el tiempo establecido por la Autoridad de Aplicación subsanado el motivo por el cual se aplicó el apercibimiento, será procedente la multa.
b) MULTA, cuyo monto se establecerá entre uno (1) y mil (1000) sueldos de la categoría inicial de los empleados de la Administración Pública Provincial, atendiéndose especialmente para su determinación la calificación de la infracción, así como también el tamaño o envergadura del establecimiento industrial.
c) CLAUSURA TEMPORAL O DEFINITIVA; PARCIAL O TOTAL, las que podrán aplicarse en forma conjunta con la multa.
d) REVOCACIÓN DEL CERTIFICADO DE APTITUD AMBIENTAL: que se impondrá conjuntamente con la clausura definitiva, y podrá imponerse combinada con la sanción de multa.
e) SUSPENSIÓN O BAJA DE LOS REGISTROS: que podrá disponerse conjuntamente con la pena de multa.
ARTÍCULO 88.- Será considerado reincidente aquel infractor que cometiere otra infracción punible, dentro del plazo de un año desde que la sanción anterior quedo firme, independientemente de su cumplimiento efectivo, total o parcial.
ARTÍCULO 89.- El monto o plazo de las sanciones podrá duplicarse, triplicarse y así sucesivamente, conforme se compruebe la calificación de reincidente del infractor.
ARTÍCULO 90.- La delegación de facultades de fiscalización a los municipios implicará también el juzgamiento de las infracciones que los agentes detecten, siguiendo el procedimiento y régimen sancionatorio fijado por la presente. Tratándose de establecimientos pertenecientes a la tercera categoría, la intervención municipal se limitará a recepcionar denuncias, debiendo comunicarlas a la Autoridad de Aplicación a fin de que ésta realice inspecciones, labre las actas y proceda en su caso, al juzgamiento y aplicación de sanciones.
ARTÍCULO 91.- La Autoridad de Aplicación, y los Municipios que ejercieren tareas de fiscalización de acuerdo a lo normado por el presente, deberán llevar un Registro de Sanciones y Reincidencias donde se asentarán las sanciones firmes que se apliquen a los infractores. Esta constancia será prueba suficiente a los efectos de la calificación del infractor como reincidente.
Los Municipios deberán comunicar a la Autoridad de Aplicación las sanciones que impusieren, en el término de diez (10) días de haber quedado firmes.
CAPITULO II
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
Clausura Preventiva
ARTÍCULO 92.- La aplicación de Clausura Preventiva deberá ser realizada por el personal de fiscalización competente que acredite tal condición, y procederá ante la comprobación técnica fehaciente de la existencia de grave peligro de daño inminente sobre la salud de los trabajadores, de la población o del medio ambiente, y la situación no admita demoras en la adopción de medidas preventivas. Dicha medida podrá ser total o parcial al establecimiento, o a sectores o a equipos que causaren dicho daño o riesgo inminente debiendo el agente o funcionario interviniente elevar las actuaciones ante la Autoridad competente en forma inmediata.
ARTÍCULO 93.- Los Municipios podrán decretar esta medida respecto de los establecimientos cuya fiscalización se le haya delegado y en los términos de los respectivos Convenios. Sólo en caso de excepción y de riesgo extremo podrán efectuarla, con autorización expresa del Intendente Municipal, respecto de establecimientos cuya fiscalización corresponda a la Autoridad de Aplicación, notificándose de inmediato a la misma en un plazo no mayor de 48 hs., a los fines de que aquella realice la inspección del caso y tome las medidas pertinentes. La Autoridad de Aplicación procederá, en el momento de la inspección y ad referéndum del acto administrativo correspondiente: a ratificar la medida cautelar impuesta si comprueba la gravedad extrema del caso; o a disponer su levantamiento en caso contrario.
La Autoridad de Aplicación, o el Municipio en los casos en que ejerza la fiscalización por Convenio, deberá expedirse sobre la convalidación de la Clausura Preventiva dentro de los tres (3) días, contados a partir de que hubiere sido impuesta. Tratándose de la situación prevista en el párrafo anterior, el plazo para que la Autoridad de Aplicación resuelva lo será desde que hubiere efectuado la inspección y ratificado en ese acto la medida.
ARTÍCULO 94.- El interesado podrá recurrir la decisión ante la autoridad que convalidó la clausura, dentro de los tres (3) días de notificado, debiendo fundar el recurso y ofrecer la prueba de que intente valerse. La Autoridad deberá resolver el recurso planteado, que no tendrá efecto suspensivo, dentro de los diez (10) días de haber sido interpuesto.
CAPITULO III
DEL JUZGAMIENTO
ARTÍCULO 95.- Detectada la infracción por agente o funcionario competente, en cualquier establecimiento industrial de los comprendidos en la presente, se procederá a labrar Acta, consignando denominación del establecimiento y domicilio, datos del titular, fecha, hora y la falta que se imputa con mención de la norma violada, a fin de la formulación del descargo y ofrecimiento de prueba que se estime conveniente en el plazo perentorio de cinco (5) días.
La entrega de la copia del Acta al infractor firmada por el agente o funcionario actuante, en el momento en que fue detectada la falta y labrada la misma, surtirá los efectos de notificación fehaciente.
Cuando el infractor o encargado del establecimiento industrial se negare a recibir dicha copia del Acta y/o a firmarla como recibida, el agente o funcionario procederá a fijar la misma en la puerta del establecimiento, consignando en ella expresamente dicha negativa.
ARTÍCULO 96.- Presentado el descargo por el infractor, éste tendrá cinco (5) días para diligenciar y producir a su cargo la prueba ofrecida, y no desestimada por superflua o inconducente por la Autoridad, decisión que será irrecurrible.
ARTÍCULO 97.- (Texto según Dec. 2181/01) Transcurridos los términos establecidos para formular descargo y producir prueba, deberá resolver dentro del plazo de los quince (15) días con citación de la disposición legal aplicable al caso, ordenando su notificación con intimación del cumplimiento de la sanción, corrección de los motivos que la originaron y fijándose los plazos al efecto.
ARTÍCULO 98.- En el caso de que la sanción impuesta fuere multa, no habiéndose efectivizado su cumplimiento dentro del plazo previsto, podrá ordenarse su cobro por vía de apremio, a cuyos efectos el Secretario de Política Ambiental o quien lo reemplace deberá dar intervención al Fiscal de Estado mediante el dictado del pertinente acto administrativo.
ARTÍCULO 99.- (Texto según Dec. 2181/01) Notificada
ARTÍCULO 100.- El recurso de apelación deberá deducirse y fundarse ante la autoridad que dictó el acto, la que en el plazo de cinco (5) días hábiles elevará los antecedentes al Juez competente para que en el término de treinta (30) días lo resuelva.
CAPITULO IV
DELEGACIÓN DE FUNCIONES SUMARIALES
ARTÍCULO 101.- El titular de la Autoridad de Aplicación podrá delegar en un funcionario inferior con título profesional universitario habilitante de abogado, la instrucción del procedimiento y su sustanciación.
TITULO VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
CAPITULO I
ESTABLECIMIENTOS CATEGORIZADOS
ARTÍCULO 102.- Aquellos proyectos industriales o establecimientos instalados que hayan sido categorizados en el marco de lo establecido por el Decreto Nº 1601/95 Reglamentario de la Ley 11.459, deberán ser recategorizados por la Autoridad de Aplicación de acuerdo con lo establecido en la presente norma, en un plazo máximo de cuatro (4) meses a partir de la publicación del presente.
Las actuaciones que cuenten con categorización por la normativa anterior, y que se encuentren a la vigencia de esta reglamentación en la órbita municipal, deberán ser remitidas a la Autoridad de Aplicación en un plazo no mayor de veinte (20) días para que ésta proceda de acuerdo con lo establecido en el presente artículo.
CAPITULO II
TRAMITES INICIADOS POR ESTABLECIMIENTOS NO INSTALADOS
ARTÍCULO 103.- Para aquellos establecimientos que a la fecha de publicación del presente Decreto no se encuentren instalados y hayan iniciado actuaciones por el Decreto Ley 7229/66 o durante la vigencia del Decreto Nº 1601/95 reglamentario de la Ley 11459, presentando la documentación técnica requerida en esa oportunidad, será considerada válida, en la medida que se encuentre actualizada, debiendo completarse los requisitos faltantes en el plazo de seis (6) meses a partir de la vigencia del presente.
CAPITULO III
TRÁMITE Y EXPEDICIÓN DE CERTIFICADOS PARA ESTABLECIMIENTOS PREEXISTENTES
ARTÍCULO 104.- De acuerdo con lo establecido por el Artículo 15º de la Ley 11459 y el Artículo 8º de esta reglamentación, los establecimientos industriales instalados en el territorio de la Provincia de Buenos Aires, deberán ser clasificados por la Autoridad de Aplicación en una de las tres (3) categorías de acuerdo con su Nivel de Complejidad Ambiental (N.C.A.).
ARTÍCULO 105.- Los establecimientos industriales instalados con anterioridad a la vigencia del presente Decreto que hayan iniciado actuaciones en el marco del Decreto Ley 7229/66 o durante la vigencia del Decreto 1601/95, reglamentario de la Ley 11459 tendrán un plazo máximo de cuatro (4) meses, contados a partir de la vigencia del mismo, para presentar, ante las autoridades municipales o la Autoridad Portuaria Provincial, el Formulario Base de Categorización correspondiente. Tratándose de establecimientos que no hubieren iniciado ninguno de los trámites previstos por aquellas normas, el plazo máximo para la presentación del Formulario Base de Categorización será de tres (3) meses.
ARTÍCULO 106.- (Texto según Dec. 3591/98) El cumplimiento estricto de lo exigido en el artículo anterior será indispensable para hacerse acreedores de los plazos de adecuación establecidos en los incisos siguientes:
a) Los establecimientos que posean Certificado de Radicación y Funcionamiento vigente, según Decreto Ley 7.229/66, contarán con un plazo de dos (2) años o el lapso de vigencia del correspondiente Certificado de Funcionamiento, si éste resultare mayor.
b) Los establecimientos industriales que no se encuentren en la situación contemplada en el inciso anterior, contarán con un plazo de dos (2) años para la presentación de la documentación y los estudios requeridos en el Anexo 5 del presente. Dicho plazo deberá computarse desde la fecha de la disposición que determine la categorización respectiva, fecha publicada en el “Boletín Oficial” o notificada por cualquier medio fehaciente.
Quedan expresamente alcanzados por lo prescripto en el presente inciso, los establecimientos que se encuadren en alguno de los supuestos que se detallan a continuación:
1) Que haya obtenido en el marco del Decreto Ley 7.229/66, Certificado de Radicación y Funcionamiento, encontrándose éste vencido.
2) Que cuenten sólo con Certificado de Radicación en el marco de dicha norma.
3) Que habiendo iniciado trámites durante la vigencia del Decreto Ley aludido, no haya obtenido Certificado alguno.
4) Que haya iniciado trámites en el marco del Decreto 1.601/95, Reglamentario de la Ley 11.459, sin haber obtenido el correspondiente Certificado de Aptitud Ambiental.
5) Que no haya iniciado trámite alguno durante la vigencia del Decreto Ley 7.229/66 y el Decreto 1.601/95, Reglamentario de la Ley 11.459.
ARTÍCULO 107.- Los establecimientos industriales, alcanzados por el Inciso b del artículo precedente, podrán obtener el segundo año de prórroga establecido por el Artículo 29 de la Ley 11459, presentando ante la Autoridad de Aplicación, el Municipio o Autoridad Portuaria Provincial, según corresponda, antes del vencimiento del primer año, una Auditoría Ambiental desarrollada bajo las pautas contenidas en el Anexo 6 del presente Decreto.
La aprobación de la misma por la Administración provincial o municipal, será condición suficiente para su otorgamiento. La resolución deberá dictarse en el plazo de treinta (30) días contados a partir de la recepción de la documentación.
ARTÍCULO 108.- Los plazos de adecuación mencionados se refieren a lo establecido en la presente reglamentación, y en cuanto al trámite habilitatorio de los establecimientos industriales; sin perjuicio de la aplicación del resto de la normativa ambiental vigente.
La Autoridad de Aplicación o el Municipio cuando correspondiere, verificarán el estricto cumplimiento de la presente reglamentación; y en todos los casos, estarán habilitados a fiscalizar la observancia de la normativa vigente, en resguardo de la salud de la población y del medio ambiente.
ARTÍCULO 109.- Los plazos de adecuación tendrán carácter precario y podrán ser revocados por la Autoridad de Aplicación, o el Municipio si correspondiere, en caso de comprobarse falsedad u omisión en la información técnica presentada y/o incumplimiento del Cronograma de correcciones o su ineficiencia tecnológica.
ARTÍCULO 110.- Previa categorización, y a los fines de la obtención del Certificado de Aptitud Ambiental, los establecimientos preexistentes deberán presentar la documentación que se detalla a continuación, ante la Autoridad de Aplicación o el Municipio, según corresponda:
1) Nota de solicitud del Certificado de Aptitud Ambiental, acreditando nombre del titular, razón social y domicilio del establecimiento industrial, datos del representante legal o apoderado (testimonio de los instrumentos legales que lo acrediten), domicilio legal y testimonio del contrato social inscripto, datos que serán exigidos en su totalidad según correspondiere.
2) Informe técnico de Evaluación de Impacto Ambiental, desarrollado de acuerdo con las pautas establecidas en el Anexo 5 de esta reglamentación.
3) Constancia de permiso de vuelco de efluentes líquidos industriales o del inicio de su trámite, expedido por el organismo competente.
4) Documentación correspondiente a equipos generadores de efluentes gaseosos, según lo que establezca la normativa específica en la materia.
5) Documentación correspondiente a residuos líquidos, sólidos y semisólidos generados en el establecimiento, según lo que establezca la normativa provincial específica en la materia.
6) Documentación respecto a los aparatos sometidos a presión, según lo que establezca la normativa específica en la materia.
ARTÍCULO 111.- La Evaluación de Impacto Ambiental que deberán realizar y presentar los establecimientos preexistentes, deberá ajustarse a las pautas establecidas en el Anexo 5 de la presente, rigiendo asimismo lo dispuesto en los Artículos 19º al 24º del presente decreto.
ARTÍCULO 112.- Si de la Evaluación de Impacto Ambiental realizada surgiera un Cronograma de correcciones de las falencias detectadas, éste deberá ser puesto a consideración de la Autoridad de Aplicación o el Municipio, según correspondiere.
La expedición del Certificado de Aptitud Ambiental sólo podrá realizarse previa aprobación del Cronograma de correcciones.
ARTÍCULO 113.- La Autoridad de Aplicación o el Municipio, según corresponda, deberán arbitrar los medios necesarios para la fiscalización del cumplimiento de los cronogramas de correcciones aprobados.
La verificación de incumplimiento de los cronogramas de adecuación, oportunamente aprobados por la Autoridad de Aplicación o el Municipio según el caso, dará lugar a la aplicación del régimen sancionatorio que establece la presente reglamentación.
ARTÍCULO 114.- Una vez presentada la totalidad de la documentación técnica exigida por el Artículo 110 de la presente norma y cumplimentados los requisitos establecidos en el Artículo 111m y los del Artículo 112º si correspondiera, se procederá a otorgar el Certificado de Aptitud Ambiental respectivo.
ARTÍCULO 115.- El otorgamiento del Certificado de Aptitud Ambiental, su proceso de perfeccionamiento y renovación se efectuarán conforme lo establecido en los Artículos 28 y 29, 30 a 32 y 33 a 37 del presente Decreto.
ARTÍCULO 116: Aquellos establecimientos que, sin contar con el correspondiente Certificado de Aptitud Ambiental, por encontrarse dentro de los plazos fijados por los Artículos 106 y 107 de la presente reglamentación, deseen realizar ampliaciones, modificaciones o cambios en sus procesos, edificios, ambientes o instalaciones, y que las mismas involucren alguno de los supuestos detallados en el Artículo 57º de la presente, deberán obtener en forma previa el correspondiente Certificado de Aptitud Ambiental, presentando la documentación técnica que incluya tales modificaciones y/o cambios.
ARTÍCULO 117.- Aquellas industrias ubicadas en zonas no aptas, que a la fecha de publicación del presente decreto no hayan iniciado actuaciones en el marco del Decreto Ley 7229/66 o del Decreto 1601/95, reglamentario de la Ley 11459, vencidos los plazos otorgados por los Artículos 106 y 107, deberán proceder a su relocalización en zonas aptas de acuerdo con su Nivel de Complejidad Ambiental, debiendo convenir con la Autoridad de Aplicación el Cronograma de tareas pertinente.
ARTÍCULO 118.- El Anexo 5 “Evaluación Ambiental de Establecimientos Instalados o Preexistentes” es de carácter transitorio, y dejará de regir una vez cumplida su función de regular la realización del E.I.A. para establecimientos preexistentes a la fecha de la publicación del presente decreto. El Anexo 6 “Auditoría Ambiental” regirá por única vez a los fines de la obtención de la prórroga establecida por el Artículo 29 de la Ley 11.459; aplicándose en lo sucesivo sólo al efecto de la renovación del C.A.A.
TITULO VIII
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTÍCULO 119.- Los Anexos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 forman parte integrante del presente Decreto, con las salvedades hechas respecto de los Anexos 5 y 6, en Disposiciones Transitorias. La Autoridad de Aplicación podrá proponer las modificaciones pertinentes.
ARTÍCULO 119º BIS: (Artículo Incorporado por Dec. 1712/97) Todas las facultades reconocidas en el presente decreto a la Autoridad Portuaria Provincial, se extienden a los Entes de Administración y Explotación de Zonas Francas en la esfera de sus respectivas jurisdicciones, a los que se les reconoce, asimismo, el carácter de Autoridad Provincial mencionada en su articulado.
ARTÍCULO 120.- Derógase el Decreto 1601/95 y toda otra norma que se oponga a lo establecido en el presente. Toda norma que haga mención al Decreto 1601/95 deberá entenderse referida al presente.
ARTÍCULO 121.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno y Justicia.
ARTÍCULO 122.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese al Boletín Oficial y pase a la Secretaría de Política Ambiental a sus efectos.
ANEXO 1
RUBRO DE ACTIVIDAD
GRUPO CONCEPTO
FABRICACIÓN DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS, EXCEPTO BEBIDAS
MATANZA DE GANADO Y PREPARACIÓN Y CONSERVACIÓN DE CARNE Y DERIVADOS
3 MATANZA DE ANIMALES, PREPARACIÓN Y CONSERVACIÓN
3 EXPLOTACIÓN DE MATADEROS Y PREPARACIÓN Y CONSERVACIÓN DE LA CARNE, INCLUSO LA ELABORACIÓN DE CHORIZOS, GRASAS COMESTIBLES DE ORIGEN ANIMAL, HARINAS Y SÉMOLAS DE CARNE, Y OTROS SUBPRODUCTOS (CUEROS, HUESOS, ETC.)
2 ELABORACIÓN DE FIAMBRES, EMBUTIDOS Y SIMILARES
2 ELABORACIÓN DE SOPAS QUE CONTIENEN CARNE
FABRICACIÓN DE PRODUCTOS LÁCTEOS
2 FABRICACIÓN DE PRODUCTOS LÁCTEOS
2 FABRICACIÓN DE HELADOS (EXCEPTO LOS DE VENTA DIRECTA Y EXCLUSIVA AL PÚBLICO).
ENVASADO Y CONSERVACIÓN DE FRUTAS Y LEGUMBRES
1 ENVASE Y CONSERVACIÓN DE FRUTAS, LEGUMBRES Y HORTALIZAS (EXCEPTO SOPAS)
2 ELABORACIÓN DE SOPAS QUE CONTIENEN LEGUMBRES, HORTALIZAS Y FRUTAS
ELABORACIÓN DE PESCADO, CRUSTÁCEOS Y OTROS PRODUCTOS MARINOS
2 ENVASE CONSERVACIÓN Y PROCESAMIENTO DE PESCADO, CRUSTÁCEOS Y OTROS PRODUCTOS MARINOS ( EXCEPTO SOPAS)
2 ELABORACIÓN DE SOPAS Y OTROS PRODUCTOS DE PESCADOS Y MARISCOS
2 PRODUCCIÓN DE HARINAS DE PESCADO
FABRICACIÓN DE ACEITES Y GRASAS VEGETALES Y ANIMALES
2 ELABORACIÓN DE ACEITES Y GRASAS NO COMESTIBLES
2 ELABORACIÓN DE ACEITES, GRASAS DE ORIGEN VEGETAL Y ANIMAL
2 ELABORACIÓN DE SÉMOLAS Y TORTAS DE ORIGEN VEGETAL, INCLUSO NUECES
PRODUCTOS DE MOLINERA
2 (Párrafo Eliminado por Dec. 890/98) PLANTAS DE ALMACENAMIENTO DE GRANOS, CLASIFICACIÓN, LIMPIEZA Y SECADO.
2 ELABORACIÓN DE HARINA Y SÉMOLA DE PAPA
2 MOLIENDA DE GRANOS, HARINAS, SÉMOLAS, CEREALES EN GRANO, MOLIENDA DE ARROZ; MOLIENDA DE LEGUMBRES; Y ELABORACIÓN DE ALIMENTOS PARA EL DESAYUNO
2 ELABORACIÓN DE TAPIOCA; MOLIENDA DE MAÍZ HÚMEDO
FABRICACIÓN DE PRODUCTOS DE PANADERÍA (EXCEPTO VENTA DIRECTA Y EXCLUSIVA AL PÚBLICO)
1 ELABORACIÓN DE PRODUCTOS DE PANADERÍA (PAN, PASTELES Y FACTURAS; EXCEPTO VENTA DIRECTA Y EXCLUSIVA AL PÚBLICO)
ELABORACIÓN DE CACAO, CHOCOLATE Y ARTÍCULOS DE CONFITERÍA
2 ELABORACIÓN DE CACAO, CHOCOLATE Y PRODUCTOS DE CONFITERÍA
2 ELABORACIÓN DE ALIMENTOS A BASE DE NUECES ELABORACIÓN DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS DIVERSOS
1 ELABORACIÓN DE MACARRONES, FIDEOS, ALCUZCUZ Y PRODUCTOS FARINÁCEOS SIMILARES (EXCEPTO VENTA DIRECTA Y EXCLUSIVA AL PÚBLICO)
2 ELABORACIÓN DE FRUTAS, LEGUMBRES, Y HORTALIZAS N.C.P. (P/E: FRIJOLES COCIDOS, AZÚCAR DE UVA Y EXTRACTO DE JUGO)
1 ELABORACIÓN DE PRODUCTOS DERIVADOS DEL ALMIDÓN N.C.P
1 ELABORACIÓN DE AZÚCAR DE ARCE, AZÚCAR INVERTIDO Y OTROS AZÚCARES, EXCEPTO LOS AZÚCARES DE CAÑA Y REMOLACHA
1 FÁBRICA Y REFINERÍA DE AZÚCAR
2 ELABORACIÓN DE CAFÉ Y SUCEDÁNEOS DEL CAFÉ, TÉ, ESPECIAS, CONDIMENTOS, VINAGRE, LEVADURA Y PRODUCTOS A BASE DE HUEVO.
1 REFINACIÓN DE SAL COMESTIBLE
1 ELABORACIÓN DE ALIMENTOS PREPARADOS PARA ANIMALES.
INDUSTRIAS DE BEBIDAS
2 DESTILACIÓN, RECTIFICACIÓN Y MEZCLA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS PRODUCCIÓN DE ALCOHOL ETÍLICO A PARTIR DE SUSTANCIAS FERMENTADAS
2 ELABORACIÓN DE VINOS Y SIDRA
2 ELABORACIÓN DE BEBIDAS MALTEADAS Y DE MALTA
2 ELABORACIÓN DE BEBIDAS NO ALCOHÓLICAS; PRODUCCIÓN DE BEBIDAS Y GASEOSAS
1 PRODUCCIÓN DE AGUAS MINERALES Y AGUAS GASIFICADAS
2 ELABORACIÓN PRODUCTOS DE TABACO, DE CIGARRILLOS Y PREPARACIÓN DE HOJAS DE TABACO.
TEXTILES, PRENDAS DE VESTIR E INDUSTRIAS DEL CUERO
FABRICACIÓN DE TEXTILES
2 HILADO, TEJIDO Y ACABADO DE TEXTILES
2 DESMOTADO DE ALGODÓN
2 PREPARACIÓN E HILATURA DE FIBRAS TEXTILES; TEJEDURA DE PRODUCTOS TEXTILES.
2 ACABADO DE PRODUCTOS TEXTILES.
2 FABRICACIÓN DE TEJIDOS ESTRECHOS, TRENCILLAS Y TULES.
2 FABRICACIÓN DE HILADOS DE FILAMENTO SINTÉTICOS. (HILATURA Y TEJEDURA DE FIBRAS ARTIFICIALES COMPRADAS)
2 FABRICACIÓN DE HILADOS DE FIBRAS DE VIDRIO
1 FABRICACIÓN DE ARTÍCULOS CONFECCIONADOS EN MATERIALES TEXTILES, EXCEPTO PRENDAS DE VESTIR
1 FABRICACIÓN DE PRODUCTOS DE TEJIDOS DE PLÁSTICO, EXCEPTO PRENDAS DE VESTIR (P/EJEMPLO BOLSAS Y ARTÍCULOS PARA EL HOGAR)
1 FÁBRICAS DE TEJIDOS DE PUNTO
2 FABRICACIÓN DE TAPICES Y ALFOMBRAS
1 FABRICACIÓN DE CUERDAS, CORDELES, BRAMANTES Y REDES
FABRICACIÓN DE TEXTILES, N.C.P.
2 FABRICACIÓN DE TEJIDOS DE USO INDUSTRIAL, INCLUSO MECHAS, PRODUCTOS TEXTILES N.C.P (P/EJEMPLO FIELTRO, TEJIDOS BAÑADOS Y LAMINADOS Y LIENZOS PARA PINTORES.)
2 FABRICACIÓN DE PIELES ARTIFICIALES; CRIN DE CABALLO
2 FABRICACIÓN DE LINÓLEO, Y OTROS MATERIALES DUROS PARA REVESTIR PISOS
2 RECICLAMENTO DE FIBRAS TEXTILES
2 LAVADEROS INDUSTRIALES (Ver Dec. 4318/98)
FABRICACIÓN DE PRENDAS DE VESTIR, EXCEPTO CALZADO.
1 FABRICACIÓN DE PRENDAS DE VESTIR, EXCEPTO PRENDAS DE PIEL.
2 FABRICACIÓN DE PRENDAS, ACCESORIOS Y GUARNICIONES DE PIEL
INDUSTRIA DEL CUERO Y PRODUCTOS DE CUERO Y SUCEDÁNEOS DE CUERO Y PIELES, EXCEPTO EL CALZADO Y OTRAS
3 CURTIDO Y ADOBO DE CUERO
3 INDUSTRIAS DE ADOBO Y TEÑIDO DE PIELES
1 FABRICACIONES DE PRODUCTOS DE CUERO Y SUCEDÁNEOS DE CUERO, EXCEPTO EL CALZADO Y OTRAS PRENDAS DE VESTIR.
1 FABRICACIÓN DE MALETAS, BOLSOS DE MANO Y ARTÍCULOS SIMILARES, Y ARTÍCULOS DE TALABARTERÍA Y GUARNICIONERIAS
1 FABRICACIÓN DE LÁTIGOS Y FUSTAS
2 FABRICACIÓN DE CALZADO, EXCEPTO EL DE CAUCHO VULCANIZADO O MOLDEADO O DE PLÁSTICO
INDUSTRIA DE LA MADERA Y PRODUCTOS DE LA MADERA, INCLUIDO MUEBLES
INDUSTRIA DE LA MADERA Y PRODUCTOS DE MADERA Y DE CORCHO, EXCEPTO MUEBLES
2 ASERRADEROS, TALLERES DE ACEPILLADURA Y OTROS TALLERES PARA TRABAJAR LA MADERA (EXCEPTO LOS DE VENTA DIRECTA Y EXCLUSIVA AL PÚBLICO).
3 ASERRADERO Y ACEPILLADURA DE MADERA, INCLUSO SUBPRODUCTOS; CON PROCESOS DE TRATAMIENTO Y PRESERVACIÓN DE LA MADERA
2 FABRICACIÓN DE HOJAS DE MADERA PARA ENCHAPADOS, TABLEROS LAMINADOS Y TABLEROS DE PARTÍCULAS.
1 FABRICACIÓN DE PARTES Y PIEZAS DE CARPINTERÍA PARA EDIFICIOS Y CONSTRUCCIONES.
2 FABRICACIÓN DE PRODUCTOS DE TONELERÍA DE MADERA.
1 FABRICACIÓN DE ENVASES DE MADERA Y DE CAÑA Y ARTÍCULOS MENUDOS DE CAÑA
1 FABRICACIÓN DE CAJAS, JAULAS, BARRILES Y OTROS RECIPIENTES DE MADERA.
1 FABRICACIÓN DE MATERIALES TRENZABLES; CESTAS Y OTROS ARTÍCULOS DE MADERA Y MATERIALES TRENZABLES.
1 FABRICACIÓN DE PRODUCTOS DE MADERA Y DE CORCHO N.C.P.
1 FABRICACIÓN DE CALZADO CONFECCIONADO TOTALMENTE DE MADERA.
1 FABRICACIÓN DE MADERA EN POLVO Y ASERRÍN.
1 PROCESAMIENTO DE CORCHO; FABRICACIÓN DE PRODUCTO DE CORCHO; PEQUEÑOS ARTÍCULOS DE MADERA; COMO HERRAMIENTAS, UTENSILIOS DE USO DOMÉSTICO, ORNAMENTOS JOYEROS Y ESTUCHES, ARTÍCULOS DE MADERA N.C.P.
FABRICACIÓN DE MUEBLES Y ACCESORIOS, EXCEPTO LOS QUE SON PRINCIPALMENTE METÁLICOS.
1 FABRICACIÓN DE ACCESORIOS DE MADERA COMO POR EJ. PERCHEROS PARA ROPA Y CORTINAS (NO MUEBLES EN PIE).
1 FABRICACIÓN DE MUEBLES PARA MÁQUINAS DE COSER EXCEPTO LOS DE METAL.
1 FABRICACIÓN DE MUEBLES Y ACCESORIOS EXCEPTO LOS DE PLÁSTICO Y METAL.
FABRICACIÓN DE PAPEL Y PRODUCTOS DE PAPEL; IMPRENTA Y
EDITORIALES.
FABRICACIÓN DE PAPEL Y PRODUCTOS DE PAPEL.
3 FABRICACIÓN DE PULPA DE MADERA PAPEL Y CARTÓN .
2 FABRICACIÓN DE TABLERO DE FIBRA Y OTROS TABLEROS PARA LA CONSTRUCCIÓN.
3 FABRICACIÓN DE PASTA DE MADERA, PAPEL Y CARTÓN .
2 FABRICACIÓN DE PAPEL Y CARTÓN ONDULADO.
3 FABRICACIÓN DE PAPEL DE ASBESTO.
1 FABRICACIÓN DE ENVASES Y CAJAS DE CARTÓN.
2 FABRICACIÓN DE ARTÍCULOS DE PULPA PAPEL Y CARTÓN, N.C.P.
1 FABRICACIÓN DE CALZADO DE PAPEL.
3 FABRICACIÓN DE PAPEL Y CARTÓN DE BASE PARA PRODUCIR PAPEL REVESTIDO, SATINADO, ENGOMADO Y LAMINADO, Y CARTÓN.
1 FABRICACIÓN DE ARTÍCULOS DE PAPEL Y DE CARTÓN, COMO PLATOS, UTENSILIOS, PAPEL DE CORRESPONDENCIA, TOALLAS, ARTÍCULOS DE TOCADOR Y BLOQUE FILTRANTES.
IMPRENTAS Y EDITORIALES E INDUSTRIAS CONEXAS.
2 IMPRESIÓN Y GOFRADO DE PAPEL DE CORRESPONDENCIA Y
ETIQUETAS (EXCEPTO CON VENTA DIRECTA Y EXCLUSIVA AL PÚBLICO).
2 EDICIÓN DE LIBROS, FOLLETOS PARTITURAS Y OTRAS PUBLICACIONES (EXCEPTO CON VENTA DIRECTA Y EXCLUSIVA AL PÚBLICO)
2 EDICIÓN DE PERIÓDICOS, REVISTAS Y PUBLICACIONES PERIÓDICAS.
2 OTRAS ACTIVIDADES DE EDICIÓN (FOTOGRAFÍA, GRABADOS, TARJETAS POSTALES, HORARIOS, FORMULARIOS, CARTELES, REPRODUCCIONES DE OBRA DE ARTE, ETC.- EXCEPTO CON VENTA DIRECTA Y EXCLUSIVA AL PÚBLICO)
2 ACTIVIDADES DE IMPRESIÓN (PUBLICACIONES PERIÓDICAS, LIBROS, MAPAS, PARTITURAS, CATÁLOGOS, SELLOS POSTALES, PAPEL MONEDA) PARA EDITORIALES, PRODUCTORES, ORGANISMOS PÚBLICOS, ETC.
2 ACTIVIDADES DE SERVICIO RELACIONADAS CON LA IMPRENTA (ENCUADERNACIÓN, PRODUCCIÓN DE CARACTERES DE IMPRENTA PLANCHAS DE IMPRESIÓN ETC.)
FABRICACIÓN O FRACCIONAMIENTO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS Y DE PRODUCTOS QUÍMICOS, DERIVADOS DEL PETRÓLEO Y DEL CARBÓN, DE CAUCHO Y PLÁSTICOS.
FABRICACIÓN O FRACCIONAMIENTO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS INDUSTRIALES
3 FABRICACIÓN O FRACCIONAMIENTO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS INDUSTRIALES BÁSICAS EXCEPTO ABONOS
3 ELABORACIÓN DE COMBUSTIBLE NUCLEAR.
3 FABRICACIÓN O FRACCIONAMIENTO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS BÁSICAS, EXCEPTO ABONOS Y COMPUESTOS DE NITRÓGENO
3 FABRICACIÓN O FRACCIONAMIENTO DE PRODUCTOS DE LA INDUSTRIA DE ABONOS NITROGENADOS (ÁCIDO NÍTRICO, AMONÍACO, NITRATO DE POTASIO, UREA).
3 FABRICACIÓN DE CARBÓN ACTIVADO, PREPARADOS ANTICONGELANTES, PRODUCTOS QUÍMICOS DE USO INDUSTRIAL Y EN LABORATORIO.
3 FABRICACIÓN O FRACCIONAMIENTO DE ABONOS Y PLAGUICIDAS .
3 FABRICACIÓN DE ABONOS NITROGENADOS FOSFATADOS Y POTÁSICOS PUROS, MIXTOS, COMPUESTOS Y COMPLEJOS.
3 FABRICACIÓN O FRACCIONAMIENTO DE PLAGUICIDAS Y OTROS PRODUCTOS QUÍMICOS DE USO AGROPECUARIO
3 FABRICACIÓN DE RESINAS SINTÉTICAS, MATERIAS PLÁSTICAS Y FIBRAS ARTIFICIALES, EXCEPTO EL VIDRIO.
3 FABRICACIÓN DE PLÁSTICOS EN FORMAS PRIMARIAS DE CAUCHOS SINTÉTICOS.
3 FABRICACIÓN DE FIBRAS DISCONTÍNUAS Y ESTOPAS DE FILAMENTOS ARTIFICIALES, EXCEPTO VIDRIO.
3 FABRICACIÓN DE PRODUCTOS DE CAUCHO SINTÉTICO EN FORMA BÁSICA: PLANCHAS, VARILLAS, TUBOS, ETC.
FABRICACIÓN O FRACCIONAMIENTO DE OTROS PRODUCTOS QUÍMICOS
3 FABRICACIÓN DE PINTURAS, BARNICES Y LACAS.
3 FABRICACIÓN DE DROGAS Y MEDICAMENTOS.
2 FABRICACIÓN DE JABONES Y PREPARADOS PARA LIMPIAR, PERFUMES, COSMÉTICOS Y OTROS PREPARADOS DE TOCADOR.
FABRICACIÓN DE PRODUCTOS QUÍMICOS, N.C.P.
3 FABRICACIÓN DE TINTAS DE IMPRENTA.
3 FABRICACIÓN DE BRUÑIDORES PARA MUEBLES, METALES, ETC., CERAS; PREPARADOS DESODORANTES.
3 FABRICACIÓN DE TINTAS PARA ESCRIBIR Y DIBUJAR; PRODUCTO DE GELATINAS; PRODUCTOS FOTOQUIMICOS; PLACAS Y PELÍCULAS, PELÍCULAS SENSIBILIZADAS SIN IMPRESIONAR Y MATERIALES VÍRGENES DE REPRODUCCIÓN.
3 FABRICACIÓN DE EXPLOSIVOS Y MUNICIONES.
3 FABRICACIÓN DE VELAS Y FÓSFOROS.
3 FABRICACIÓN DE ARTÍCULOS DE PIROTECNIA REFINERÍA DE PETRÓLEO.
3 FABRICACIÓN DE PRODUCTOS DIVERSOS DERIVADOS DEL PETRÓLEO Y DEL CARBÓN.
2 FABRICACIÓN DE BRIQUETAS DE CARBÓN DE PIEDRA, EN LA MINA O CON CARBÓN COMPRADO.
2 FABRICACIÓN DE BRIQUETAS DE LIGNITO, EN LA MINA O CON CARBÓN COMPRADO.
3 FABRICACIÓN DE PRODUCTOS DE HORNOS DE COQUE.
2 FABRICACIÓN DE PRODUCTOS DE LA REFINACIÓN DEL PETRÓLEO CON MATERIALES COMPRADOS.
2 FABRICACIÓN DE PRODUCTOS DE ASFALTO.
FABRICACIÓN DE PRODUCTOS DE CAUCHO.
3 INDUSTRIAS DE CÁMARAS.
3 FABRICACIÓN DE CUBIERTAS Y CÁMARAS DE CAUCHO.
2 RECAUCHUTADO Y RENOVACIÓN DE CUBIERTAS DE CAUCHO.
2 FABRICACIÓN DE MATERIALES PARA LA REPARACIÓN DE CÁMARAS
2 FABRICACIÓN DE PRODUCTOS DE CAUCHO, N.C.P.
2 FABRICACIÓN DE CALZADO CONFECCIONADO PRINCIPALMENTE DE CAUCHO VULCANIZADO Y CAUCHO MOLDEADO.
2 FABRICACIÓN DE PRODUCTOS ACABADOS Y SEMIACABADOS DE CAUCHO NATURAL Y CAUCHO SINTÉTICO N.C.P. (POR EJEMPLO ARTICULO DE USO INDUSTRIAL, PRODUCTOS FARMACÉUTICOS Y PRENDAS DE VESTIR ).
2 FABRICACIÓN DE BALSAS INFLABLES (DE CAUCHO).
2 FABRICACIÓN DE EMBARCACIONES INFLABLES ( DE CAUCHO).
2 RECICLADO DE CAUCHO
FABRICACIÓN DE PRODUCTOS PLÁSTICOS , N.C.P..
3 FABRICACIÓN DE ESPUMA, POLIETILENO Y POLIURETANO.
2 FABRICACIÓN DE CALZADO DE PLÁSTICO.
2 FABRICACIÓN DE ARTÍCULOS DE PLÁSTICO N.C.P.(VAJILLA DE MESA, BALDOSAS, MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN, ETC.)
2 FABRICACIÓN DE MUEBLES DE PLÁSTICO.
FABRICACIÓN DE PRODUCTOS MINERALES NO METÁLICOS, EXCEPTUANDO LOS DERIVADOS DEL PETRÓLEO Y DEL CARBÓN.
2 FABRICACIÓN DE PRODUCTOS DE CERÁMICA NO REFRACTARIA PARA USO NO ESTRUCTURAL (ARTÍCULOS DE ALFARERÍA, LOZA, ETC.)
2 FABRICACIÓN DE LADRILLOS, MOSAICOS Y BALDOSAS
3 FABRICACIÓN DE VIDRIO Y PRODUCTOS DE VIDRIO.
2 FABRICACIÓN DE ESPEJOS Y VITRAUX.
2 FABRICACIÓN DE PIEZAS AISLANTE DE VIDRIO.
FABRICACIÓN DE OTROS PRODUCTOS MINERALES NO METÁLICOS.
2 FABRICACIÓN DE PRODUCTOS DE ARCILLA PARA CONSTRUCCIÓN.
2 FABRICACIÓN DE PRODUCTO DE ARCILLA REFRACTARIA.
2 FABRICACIÓN DE ARCILLAS Y CERÁMICAS NO REFRACTARIAS PARA USO ESTRUCTURAL.
2 ARENERAS.
3 FABRICACIÓN DE CEMENTO, CAL Y YESO.
FABRICACIÓN DE PRODUCTOS MINERALES NO METÁLICOS, N.C.P.
2 FABRICACIÓN DE BRIQUETAS DE TURBA (FUERA DE LA TURBERA).
3 FABRICACIÓN DE LANA DE VIDRIO.
3 FABRICACIÓN DE PRODUCTOS REFRACTARIOS SIN CONTENIDO DE ARCILLA.
2 FABRICACIÓN DE ARTÍCULOS DE HORMIGÓN, CEMENTO, YESO Y FIBROCEMENTO.
2 CORTE, TALLADO Y ACABADO DE LA PIEDRA (FUERA DE LA CANTERA).
3 FABRICACIÓN DE PRODUCTOS DE ASBESTO, MATERIALES DE FRICCIÓN, MATERIALES AISLANTES DE ORIGEN MINERAL, PIEDRAS DE AMOLAR, PRODUCTOS ABRASIVOS, ARTÍCULOS DE MICA, GRAFITO Y OTRAS SUSTANCIAS DE ORIGEN MINERAL N.C.P.
2 FABRICACIÓN DE ALEACIONES METALOCERÁMICAS (CERMET).
2 FABRICACIÓN DE PRODUCTOS DE GRAFITO.
INDUSTRIAS METÁLICAS BÁSICAS
INDUSTRIAS BÁSICAS DE HIERRO Y ACERO.
2 FABRICACIÓN DE PRODUCTOS PRIMARIOS DE HIERRO Y ACERO (EXCEPTO LAS OPERACIONES DE FORJA Y FUNDICIÓN)
3 FUNDICIÓN DE HIERRO Y ACERO.
3 FORJA DE HIERRO Y ACERO.
INDUSTRIAS BÁSICAS DE METALES NO FERROSOS.
2 FABRICACIÓN DE PRODUCTOS PRIMARIOS DE METALES PRECIOSOS Y METALES NO FERROSOS (EXCEPTO LAS OPERACIONES DE FORJA Y FUNDICIÓN).
3 FUNDICIÓN DE METALES NO FERROSOS.
2 FORJA DE METALES PRECIOSOS Y METALES NO FERROSOS.
FABRICACIÓN DE PRODUCTOS METÁLICOS, MAQUINARIA Y EQUIPO.
FABRICACIÓN DE PRODUCTOS METÁLICOS, EXCEPTUANDO MAQUINARIA Y EQUIPO.
2 FABRICACIÓN DE CUCHILLERÍA, HERRAMIENTAS MANUALES Y ARTÍCULOS GENERALES DE FERRETERÍA.
2 FABRICACIÓN DE ARTÍCULOS DE METAL DE USO DOMÉSTICO (CUCHILLOS, UTENSILIOS, ETC.); HERRAMIENTA DE MANO DEL TIPO UTILIZADO EN LA AGRICULTURA, LA GANADERÍA Y LA JARDINERÍA; HERRAMIENTA DE FONTANERÍA, CARPINTERÍA Y OTROS OFICIOS; CERRADURAS Y ARTÍCULOS DE FERRETERÍA EN GENERAL.
2 FABRICACIÓN DE APARATOS DE COCINA ACCIONADOS A MANO.
2 FABRICACIÓN DE RECIPIENTES DE CIERRE HERMÉTICOS.
FABRICACIÓN DE MUEBLES Y ACCESORIOS PRINCIPALMENTE METÁLICOS.
2 FABRICACIÓN DE PRODUCTOS METÁLICOS DE USO EN OFICINAS (EXCEPTO MUEBLES).
2 FABRICACIÓN DE MUEBLES METÁLICOS DE MÁQUINAS DE COSER.
2 FABRICACIÓN DE LÁMPARAS DE METAL.
2 FABRICACIÓN DE MUEBLES Y ACCESORIOS DE USO MÉDICO, QUIRÚRGICO Y ODONTOLÓGICO.
2 FABRICACIÓN DE MUEBLES Y ACCESORIOS DE METAL.
2 FABRICACIÓN DE PRODUCTOS METÁLICOS.
2 FABRICACIÓN DE PRODUCTOS ESTRUCTURALES DE METAL.
2 FABRICACIÓN DE DEPÓSITOS Y TANQUES DE METAL PARA ALMACENAMIENTO Y USO INDUSTRIAL; CALDERAS DE CALEFACCIÓN CENTRAL.
2 TALLER DE ACONDICIONAMIENTO DE TAMBORES.
2 FABRICACIÓN DE SECCIONES METÁLICAS DE BUQUES Y GABARRAS.
FABRICACIÓN DE PRODUCTOS METÁLICOS ESTRUCTURALES, N.C.P, EXCEPTUANDO MAQUINARIA Y EQUIPO.
2 FABRICACIÓN DE ACCESORIOS DE METALES NO FERROSOS PARA TUBOS; PRODUCTOS DE CABLE Y ALAMBRE NO FERROSO HECHOS CON VARILLAS COMPRADAS.
2 FABRICACIÓN DE RECIPIENTES DE METAL PARA GAS COMPRIMIDO Y GAS LICUADO.
3 FABRICACIÓN DE RADIADORES
3 ALMACENAMIENTO Y FRACCIONAMIENTO DE GASES.
2 FABRICACIÓN DE GENERADORES DE VAPOR EXCEPTO CALDERAS DE AGUA CALIENTE PARA CALEFACCIÓN CENTRAL.
2 PRENSADO Y ESTAMPADO DE PRODUCTOS DE METAL
2 TRATAMIENTO Y REVESTIMIENTO DE METALES (POR EJEMPLO: ENCHAPADO, PULIMENTO, GRABADURA Y SOLDADURA - EXCEPTO CON VENTA DIRECTA Y EXCLUSIVA AL PÚBLICO).
3 TALLERES DE GALVANOPLASTIA Y CROMADOS (EXCEPTO CON VENTA DIRECTA Y EXCLUSIVA AL PÚBLICO.
2 FABRICACIÓN DE SUJETADORES DE METALES, MUELLES, RECIPIENTES, ARTÍCULOS DE ALAMBRE, ARTÍCULOS SANITARIOS DE METAL (POR EJEMPLO LAVABOS, UTENSILIOS DE COCINA, CAJAS FUERTES, MARCOS PARA CUADROS Y CASCOS PROTECTORES PARA LA CABEZA).
2 FABRICACIÓN DE VÁLVULAS Y ARTÍCULOS DE BRONCE PARA FONTANERÍA
2 FABRICACIÓN DE HORNOS, HOGARES Y OTROS CALENTADORES METÁLICOS NO ELÉCTRICOS.
2 FABRICACIÓN DE HORNOS Y CALENTADORES NO ELÉCTRICOS DE USO DOMESTICO.
1 FABRICACIÓN DE EQUIPO, PARTES Y PIEZAS DE METAL PARA ILUMINACIÓN, EXCEPTO LOS DE USOS EN BICICLETAS Y VEHÍCULOS AUTOMOTORES.
1 FABRICACIÓN DE EQUIPO DE ILUMINACIÓN PARA BICICLETAS.
CONSTRUCCIÓN DE MAQUINARIA, EXCEPTUANDO LA ELÉCTRICA.
2 FABRICACIÓN DE MOTORES Y TURBINAS.
2 RECTIFICACIÓN DE MOTORES.
2 FABRICACIÓN DE MAQUINARIA AGROPECUARIA Y FORESTAL.
2 CONSTRUCCIÓN DE MAQUINARIA PARA TRABAJAR LOS METALES
Y LA MADERA.
2 FABRICACIÓN DE PIEZAS Y ACCESORIOS DE MÁQUINAS HERRAMIENTAS (MOTORIZADAS O NO- EXCEPTO CON VENTA DIRECTA Y EXCLUSIVA AL PÚBLICO).
2 FABRICACIÓN DE MÁQUINAS HERRAMIENTA, PIEZAS Y ACCESORIOS PARA MÁQUINAS DE TRABAJAR LOS METALES Y LA MADERA (NO ELÉCTRICAS).
2 FABRICACIÓN DE MAQUINARIA METALÚRGICA.
2 FABRICACIÓN DE MOLDES DE FUNDICIÓN DE METALES.
2 FABRICACIÓN DE MAQUINARIA Y EQUIPO ESPECIALES PARA LAS INDUSTRIAS, EXCEPTO LA MAQUINARIA PARA TRABAJAR LOS METALES Y LA MADERA.
2 FABRICACIÓN DE BOMBAS DE LABORATORIO.
2 FABRICACIÓN DE HORNOS ELÉCTRICOS DE PANADERÍA.
2 FABRICACIÓN DE GRÚAS DE BRAZO MÓVIL; EQUIPO DE ELEVACIÓN Y MANIPULACIÓN PARA LA CONSTRUCCIÓN Y LA MINERÍA.
2 FABRICACIÓN DE MAQUINARIA DE ENVASE Y EMPAQUE; EMBOTELLADO Y ENLATADO; LIMPIEZA DE BOTELLAS; CALANDRADO.
2 FABRICACIÓN DE MÁQUINAS HERRAMIENTA PARA EL EQUIPO INDUSTRIA, EXCEPTO LAS DE TRABAJAR LOS METALES Y LA MADERA (NO ELÉCTRICAS).
2 FABRICACIÓN DE MAQUINARIAS PARA EXPLOTACIÓN DE MINAS Y CANTERAS Y PARA OBRAS DE CONSTRUCCIÓN.
2 FABRICACIÓN DE MAQUINARIAS PARA LA ELABORACIÓN DE ALIMENTOS, BEBIDAS Y TABACOS.
2 FABRICACIÓN DE MAQUINARIA TEXTIL.
2 FABRICACIÓN DE MAQUINARIA PARA IMPRENTAS; MAQUINARIA PARA LA INDUSTRIA DEL PAPEL; MÁQUINAS PARA FABRICAR FIBRAS E HILADOS ARTIFICIALES, TRABAJAR EL VIDRIO Y PRODUCIR BALDOSAS.
2 FABRICACIÓN DE APARATOS PARA GALVANOPLASTIA, ELECTRÓLISIS, Y ELECTROFORESIS.
3 FABRICACIÓN DE PLATAFORMAS DE PERFORACIÓN FLOTANTES Y TORRES DE PERFORACIÓN DE PETRÓLEO.
2 CONSTRUCCIÓN DE MÁQUINAS DE OFICINA, CÁLCULO Y CONTABILIDAD.
2 FABRICACIÓN DE BALANZAS.
2 FABRICACIÓN DE MAQUINARIA DE OFICINA, CONTABILIDAD E INFORMÁTICA.
2 REPARACIÓN DE MAQUINARIA DE OFICINA, CONTABILIDAD E INFORMÁTICA.
CONSTRUCCIÓN DE MAQUINARIA Y EQUIPO, N.C.P., EXCEPTUANDO LA MAQUINARIA ELÉCTRICA.
2 FABRICACIÓN DE BOMBAS, COMPRESORES DE AIRE Y GAS, VÁLVULAS, COMPRESORES DE REFRIGERACIÓN Y AIRE ACONDICIONADO.
2 FABRICACIÓN DE COJINETES, ENGRANAJES, TRENES DE ENGRANAJES Y PIEZAS DE TRANSMISIÓN.
2 FABRICACIÓN DE HOGARES Y HORNOS NO ELÉCTRICOS PARA PROCESOS INDUSTRIALES.
2 FABRICACIÓN DE MAQUINARIA DE ELEVACIÓN Y MANIPULACIÓN, GRÚAS, ASCENSORES, MÁQUINAS DE APILAR, PARTES ESPECIALES, DE EQUIPO DE ELEVACIÓN Y MANIPULACIÓN.
3 FABRICACIÓN DE CAMIONES DE USO INDUSTRIAL Y TRACTORES.
2 FABRICACIÓN DE APARATOS AUTÓNOMOS DE ACONDICIONAMIENTO DE AIRE, REFRIGERACIÓN, VENTILADORES DE USO INDUSTRIAL, GASÓGENOS, ASPERSORES CONTRA INCENDIOS , CENTRIFUGADORAS Y OTRAS MAQUINARIAS N.C.P..
2 FABRICACIÓN DE MÁQUINAS DE COSER, MAQUINAS DE LAVANDERÍA, TINTORERÍA, INCLUSO LIMPIEZA EN SECO, PLANCHADO.
2 FABRICACIÓN DE ARMAS PORTÁTILES Y ACCESORIOS.
3 FABRICACIÓN DE ARTILLERÍA PESADA Y LIGERA; TANQUES.
2 FABRICACIÓN DE SECADORAS DE ROPA CENTRÍFUGA.
3 FABRICACIÓN DE COCINAS, REFRIGERADORES, Y LAVARROPAS DE USO DOMÉSTICO.
2 FABRICACIÓN DE LAVAPLATOS, EXCEPTO DE LOS DE USO DOMESTICO.
2 FABRICACIÓN DE REMOLQUES DE USO INDUSTRIAL; CONTENEDORES.
2 FABRICACIÓN DE CARRETILLAS, CARROS Y PORTA CARGAS (INCLUSO DE LOS DE USO INDUSTRIAL)
2 FABRICACIÓN DE MÁQUINAS DE JUEGOS MECÁNICOS Y ACCIONADAS POR MONEDAS.
CONSTRUCCIÓN DE MÁQUINAS Y APARATOS INDUSTRIALES ELÉCTRICOS
2 FABRICACIÓN DE EQUIPOS DE SOLDADURA AUTÓGENA.
2 FABRICACIÓN DE MOTORES, GENERADORES Y TRANSFORMADORES ELÉCTRICOS.
2 FABRICACIÓN DE DISPOSITIVOS Y APARATOS DE CONMUTACIÓN; EQUIPOS DE DISTRIBUCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA.
2 FABRICACIÓN DE EQUIPOS ELÉCTRICOS DE ENCENDIDO Y ARRANQUE PARA MOTORES DE COMBUSTIÓN INTERNA; EMBRAGUES Y FRENOS ELECTROMAGNÉTICOS; DISPOSITIVOS ELÉCTRICOS DE CRONOMETRÍA, CONTROL Y SEÑALIZACIÓN.
2 CONSTRUCCIÓN DE EQUIPOS Y APARATOS DE RADIO, DE TELEVISIÓN Y COMUNICACIONES.
2 EDICIÓN DE GRABACIONES.
2 FABRICACIÓN DE DISCOS GRAMOFÓNICOS, CINTAS MAGNETOFÓNICAS Y CINTAS DE COMPUTADORA A PARTIR DE GRABACIONES ORIGINALES; FABRICACIÓN DE DISCOS FLEXIBLES, DUROS Y COMPACTOS DE COMPUTADORA.
2 FABRICACIÓN DE TRANSFORMADORES DE RADIO.
2 FABRICACIÓN DE CIRCUITOS SEMICONDUCTORES.
2 FABRICACIÓN DE APARATOS DE SEÑALIZACIÓN VISUAL Y ACÚSTICA Y DE CONTROL DE TRÁFICO
2 FABRICACIÓN DE TUBOS Y VÁLVULAS ELECTRÓNICAS Y DE OTROS COMPONENTES ELECTRÓNICOS.
2 FABRICACIÓN DE TRANSMISORES DE RADIO Y TELEVISIÓN Y DE APARATOS PARA TELEFONÍA Y TELEGRAFÍA CON HILOS
2 FABRICACIÓN DE RECEPTORES DE RADIO Y TELEVISIÓN, APARATOS DE GRABACIÓN Y REPRODUCCIÓN DE SONIDO Y VIDEO, Y PRODUCTOS CONEXOS.
2 FABRICACIÓN DE APARATOS DE RAYOS X, APARATOS ELECTROTERAPÉUTICOS
2 FABRICACIÓN DE EQUIPOS DE RADAR Y DE APARATOS DE CONTROL REMOTO.
2 FABRICACIÓN DE APARATOS Y ARTÍCULOS ELÉCTRICOS DE USO DOMÉSTICO
2 CONSTRUCCIÓN DE APARATOS Y SUMINISTROS ELÉCTRICOS, N.C.P.
2 FABRICACIÓN DE CONMUTADORES, FUSIBLES , TOMAS DE CORRIENTE, ENCHUFES, ELEMENTOS CONDUCTORES Y LIMITADORES DE SOBRETENSIÓN.
2 FABRICACIÓN DE HILOS Y CABLES AISLADOS.
3 FABRICACIÓN DE ACUMULADORES, PILAS Y BATERÍAS PRIMARIAS.
3 FABRICACIÓN DE LÁMPARAS Y ACCESORIOS ELÉCTRICOS.
2 FABRICACIÓN DE EQUIPOS DE ILUMINACIÓN PARA VEHÍCULOS AUTOMOTORES; ELECTRODOS DE CARBÓN Y GRAFITO; OTROS TIPOS DE EQUIPO ELÉCTRICO N.C.P.
CONSTRUCCIÓN DE MATERIALES DE TRANSPORTE
3 CONSTRUCCIONES NAVALES.
2 FABRICACIÓN DE MOTORES Y TURBINAS PARA PROPULSIÓN MARINA.
2 FABRICACIÓN DE CABRESTANTES, POLEAS, POLIPASTOS, ETC. DE USO MARINO.
3 CONSTRUCCIÓN Y REPARACIÓN DE BUQUES (EXCEPTO EMBARCACIONES DE DEPORTE Y RECREO) Y DE PARTES ESPECIALES DE LOS BUQUES.
2 CONSTRUCCIÓN DE EMBARCACIONES DE DEPORTE Y RECREO Y DE PARTES ESPECIALES DE LAS EMBARCACIONES.
3 FABRICACIÓN DE LOCOMOTORAS Y DE MATERIAL RODANTE PARA FERROCARRILES Y TRANVÍAS.
3 FABRICACIÓN DE VEHÍCULOS AUTOMÓVILES.
2 FABRICACIÓN DE BOMBAS Y COMPRESORES PARA VEHÍCULOS AUTOMOTORES.
2 FABRICACIÓN DE LIMPIAPARA RISAS Y ELIMINADORES DE ESCARCHA ELÉCTRICOS.
2 FABRICACIÓN DE CARROCERÍAS PARA VEHÍCULOS AUTOMOTORES, REMOLQUES Y SEMIREMOLQUES; PARTES Y PIEZAS DE REMOLQUE.
2 FABRICACIÓN DE PARTES, PIEZAS Y ACCESORIOS PARA VEHÍCULOS AUTOMOTORES Y SUS MOTORES.
2 FABRICACIÓN DE SILLONES DE RUEDAS MOTORIZADOS PARA INVÁLIDOS.
2 FABRICACIÓN DE MOTOCICLETAS.
2 FABRICACIÓN DE BICICLETAS Y DE PARTES Y PIEZAS DE BICICLETAS.
3 CONSTRUCCIÓN DE AERODESLIZADORES
3 FABRICACIÓN DE AERONAVES Y NAVES ESPACIALES.
2 CONSTRUCCIÓN DE MATERIALES DE TRANSPORTE, N.C.P.
2 FABRICACIÓN DE SILLONES DE RUEDAS NO MOTORIZADOS PARA INVÁLIDOS.
2 FABRICACIÓN DE VEHÍCULOS DE PROPULSIÓN MANUAL Y TRACCIÓN ANIMAL N.C.P.
2 FABRICACIÓN DE COCHECITOS PARA BEBÉS.
FABRICACIÓN DE EQUIPOS PROFESIONALES Y CIENTÍFICOS, INSTRUMENTOS DE MEDIDA Y CONTROL N.C.P. Y APARATOS FOTOGRÁFICOS E INSTRUMENTOS DE ÓPTICA.
2 FABRICACIÓN DE EQUIPOS PROFESIONALES Y CIENTÍFICOS E INSTRUMENTOS DE MEDIDA Y CONTROL N.C.P.
2 FABRICACIÓN DE APÓSITOS QUIRÚRGICOS Y MÉDICOS, PRODUCTOS PARA SUTURAS, VENDAS, CEMENTO DENTAL.
2 FABRICACIÓN DE OTROS TIPOS DE MAQUINARIA DE USO ESPECIAL N.C.P.
2 FABRICACIÓN DE ACELERADORES DE PARTÍCULAS (CICLOTRONES Y BETATRONES); DETECTORES DE MINAS.
2 FABRICACIÓN DE EQUIPOS, INSTRUMENTOS Y SUMINISTROS QUIRÚRGICOS, MÉDICOS Y ODONTOLÓGICOS; APARATOS ORTOPÉDICOS Y PROTÉSICOS
2 FABRICACIÓN DE INSTRUMENTOS Y APARATOS PARA EL EQUIPO DE VERIFICACIÓN Y CONTROL, EXCEPTO EL EQUIPO DE CONTROL DE PROCESOS INDUSTRIALES
2 FABRICACIÓN DE EQUIPOS DE CONTROL DE PROCESOS INDUSTRIALES.
2 FABRICACIÓN DE APARATOS FOTOGRÁFICOS E INSTRUMENTOS DE ÓPTICA.
2 FABRICACIÓN DE MÁQUINAS FOTOCOPIADORAS
2 FABRICACIÓN DE INSTRUMENTOS DE ÓPTICAS Y EQUIPOS FOTOGRÁFICOS
2 FABRICACIÓN DE RELOJES
OTRAS INDUSTRIAS MANUFACTURERAS
1 FABRICACIÓN DE JOYAS Y ARTÍCULOS CONEXOS
1 FABRICACIÓN DE PULSERAS Y BRAZALETES DE METALES PRECIOSOS PARA RELOJES; RUBÍES PARA RELOJES
1 FABRICACIÓN DE INSTRUMENTOS DE MÚSICA
1 FABRICACIÓN DE ARTÍCULOS DE ATLETISMO Y DEPORTES
1 FABRICACIÓN DE SILBATOS, CUERNOS DE LLAMADA E INSTRUMENTOS DE SEÑALIZACIÓN ACÚSTICA
1 FABRICACIÓN DE ARTÍCULOS DE DEPORTE.
1 FABRICACIÓN DE MESAS Y EQUIPOS DE BILLAR DE TODAS CLASES.
INDUSTRIAS MANUFACTURERAS N.C.P.
2 FABRICACIÓN DE PAPEL CARBÓN EN ROLLOS Y HOJAS.
3 FABRICACIÓN DE MATERIAS COLORANTES Y PINTURAS PARA ARTISTAS.
2 FABRICACIÓN DE PEQUEÑOS ARTÍCULOS DE METAL N.C.P.
2 FABRICACIÓN DE AGUJAS PARA MÁQUINA DE TEJER Y COSER.
2 FABRICACIÓN DE BICICLETAS PARA NIÑOS.
2 FABRICACIÓN DE JUEGOS Y JUGUETES N.C.P.
2 FABRICACIÓN DE PLUMAS Y LÁPICES; JOYAS DE FANTASÍA; PARAGUAS Y BASTONES; PLUMAS, FLORES ARTIFICIALES; PIPAS PARA FUMAR; SELLOS; BARATIJAS; OTROS ARTÍCULOS MANUFACTURADOS N.C.P.
CENTROS DE TRATAMIENTO Y RECICLADO
3 CENTRO DE TRATAMIENTO DE RESIDUOS Y EFLUENTES (INDUSTRIALES, PATOGÉNICOS U OTROS), EXCEPTO DE RESIDUOS DOMICILIARIOS.
3 CENTRO DE RECICLADO DE RESIDUOS Y EFLUENTES (DE ORIGEN INDUSTRIAL, DE SERVICIOS U OTROS), EXCEPTO DE RESIDUOS DOMICILIARIOS.
3 CENTROS DE DISPOSICIÓN FINAL DE RESIDUOS INDUSTRIALES.
REFERENCIAS: NCP: no clasificados en otra parte
ANEXO 2
FORMULA PARA LA CATEGORIZACION DE INDUSTRIAS
N c = E R + Ru + Ri + Di + Lo
donde:
Nc: Nivel de complejidad
E R: Efluentes y Residuos
Ru: Rubro
Ri: Riesgo
Di: Dimensionamiento
Lo: Localización
Estos parámetros podrán adoptar los siguientes valores:
* Nivel de complejidad
-Hasta 11 : Establecimientos de Primera Categoría
-De 12 a 25: Establecimientos de Segunda Categoría
-Mayor de 25: Establecimientos de Tercera Categoría
* Efluentes y Residuos
Se clasifican como de tipo 0, 1 ó 2 según el siguiente detalle:
Tipo 0
Gaseosos: componentes naturales del aire (incluido vapor de agua); gases de combustión de gas natural.
- Líquidos: agua sin aditivos; lavado de planta de establecimientos del Rubro 1, a temperatura ambiente.
- Sólidos y Semisólidos: asimilables a domiciliarios
Tipo 1
- Gaseosos: gases de combustión de hidrocarburos líquidos.
- Líquidos: agua de proceso con aditivos y agua de lavado que no contengan residuos especiales ó que no pudiesen generar residuos especiales. Provenientes de plantas de tratamiento en condiciones óptimas de funcionamiento.
- Sólidos y Semisólidos: resultantes del tratamiento de efluentes líquidos del tipo 0 y/o 1. Otros que no contengan residuos especiales ó de establecimientos que no pudiesen generar residuos especiales.
Tipo 2
- Gaseosos: Todos los no comprendidos en los tipos 0 y 1.
- Líquidos: con residuos especiales, ó que pudiesen generar residuos especiales. Que posean o deban poseer más de un tratamiento.
- Sólidos y/o Semisólidos: que puedan contener sustancias peligrosas o pudiesen generar residuos especiales.
De acuerdo al tipo de Efluentes y residuos generados, el parámetro E R adoptará los siguientes valores:
Tipo 0 : se le asigna el valor 0
Tipo 1: se le asigna el valor 3
Tipo 2: se le asigna el valor 6
En aquellos casos en que los efluentes y residuos generados en el establecimiento correspondan a una combinación de más de un Tipo, se le asignará el Tipo de mayor valor numérico.
* Rubro
De acuerdo a la clasificación internacional de actividades y teniendo en cuenta las características de las materias primas que se empleen, los procesos que se utilicen y los productos elaborados, se dividen en tres grupos
- Grupo 1: se le asigna el valor 1
- Grupo 2: se le asigna el valor 5
- Grupo 3: se le asigna el valor 10
* Riesgo
Se tendrán en cuenta los riesgos específicos de la actividad, que puedan afectar a la población o al medio ambiente circundante, asignando 1 punto por cada uno, a saber:
- Riesgo por aparatos sometidos a presión
- Riesgo acústico
- Riesgo por sustancias químicas
- Riesgo de explosión
- Riesgo de incendio.
* Dimensionamiento
Tendrá en cuenta:
a) Cantidad de personal
- Hasta 15: adopta el valor 0
- Entre 16 y 50: adopta el valor 1
- Entre 51 y 150: adopta el valor 2
- Entre 151 y 500: adopta el valor 3
- Más de 500: adopta el valor 4
b) Potencia instalada (en HP)
- Hasta 25: adopta el valor 0
- De 26 a 100: adopta el valor 1
- De 101 a 500: adopta el valor 2
- Mayor de 500. adopta el valor 3
c) Relación entre Superficie cubierta y Superficie total
- Hasta 0,2: adopta el valor 0
- De 0,21 hasta 0,5 adopta el valor 1
- De 0,51 a 0,81 adopta el valor 2
- De 0,81 a 1,0 adopta el valor 3
*Localización
Tendrá en cuenta:
a) Zona
- Parque industrial: adopta el valor 0
- Industrial Exclusiva y Rural: adopta el valor 1
- El resto de las zonas: adopta el valor 2
b) Infraestructura de servicios de:
- Agua
- Cloaca
- Luz
- Gas
Por la carencia de cada uno de ellos se asigna 0,5
ANEXO 3
FORMULARIO BASE PARA LA CATEGORIZACION
Nombre : |
|
CUIT : |
|
Dirección : |
|
Tel / Fax : |
|
Localidad : |
|
Partido : |
|
Cod. Postal : |
|
Gerente o Jefe de Planta : |
|
Responsable de la Firma : |
|
RUBRO
|
General : |
|
|
|
|
|
Específico : |
|
SUPERFICIE DEL ESTABLECIMIENTO
(en m2)
Sup. Total Predio |
|
|
Sup. Total Cubierta |
|
ÁREAS
|
Administración : |
|
|
Producción : |
|
|
Depósito : |
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|
Servicios Auxiliares : |
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ZONIFICACION
Residencial Exclusiva |
|
|
Residencial Mixta |
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|
Industrial Mixta |
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Industrial Exclusiva |
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Rural |
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Parque Industrial |
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Potencia Instalada |
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HP |
CERTIFICADOS
Radicación |
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Nro. |
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|
Año |
|
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|
Funcionamiento |
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Nro. |
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Año |
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Subsistencia |
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Año |
|
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|
|
|
Aptitud Amb. |
|
|
Nro. |
|
|
Año |
|
DATOS DE PERSONAL
Personal Total |
|
Incluye : operarios, administrativos, jerárquicos, etc. |
Administrativos
|
Masculinos |
|
|
Femeninos |
|
Operarios |
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|
|
|
|
|
Masculinos |
|
|
Femeninos |
|
Operarios por Turnos
Mañana |
|
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|
|
|
Masculinos |
|
|
Femeninos |
|
Tarde |
|
|
|
|
|
|
Masculinos |
|
|
Femeninos |
|
Noche |
|
|
|
|
|
|
Masculinos |
|
|
Femeninos |
|
Infraestructura de Servicios
|
Red de Agua |
|
|
Gas Natural |
|
Cloaca |
|
|
Electricidad |
|
MATerias Primas
Nombre Químico |
Nombre Comercial |
Cantidad Mensual |
Tn., m3 o Unidades |
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|
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|
|
|
|
De ser necesario continuar en hoja ........
Productos Obtenidos
Nombre |
Cantidad Mensual |
Tn., m3 o Unidades |
|
|
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|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
De ser necesario continuar en hoja ........
Procesos Industriales
Principales Procesos |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
De ser necesario continuar en hoja ........
Riesgo Ambiental
Ruido |
|
|
|
|
|
|||||
|
|
Nivel Máximo |
|
|
dBA |
|||||
Equipos Generadores |
|
|
|
Vibraciones |
|
|
|
|
Equipos Generadores |
|
|
|
Carga Térmica |
|
|
|
Equipos Generadores |
|
|
|
Aparatos a presión |
|
|
|
Equipos |
Cantidad |
|
|
|
|
|
|
Mecánico |
|
¿Existen gases, vapores o material particulado? SI |
|
NO |
|
En caso afirmativo especificar cuáles:
|
|
|
|
En caso negativo justificar ¿por qué?
|
|
|
|
Si posee otros riesgos especifique cuáles:
|
|
|
|
RESIDUOS
Solidos
DISPOSICION
Composición |
Cantidad |
Dónde |
Cómo |
|||||||
|
|
|
|
|
|
|
|
|||
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|
|
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|
|||
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|
|
|
|
|
|
|||
|
|
|
|
|
|
|
|
|||
|
|
|
|
|
|
|
|
|||
Referencias:
DONDE : 1. Propio 2. C.E.A.M.S.E. 3. Terceros 4. Desconocido
COMO : A. Incineración B. Relleno C. Otros
En caso de ser Otros especifique cuáles:
|
|
Semisolidos
DISPOSICION
Composición |
Cantidad |
Dónde |
Cómo |
|||||||
|
|
|
|
|
|
|
|
|||
|
|
|
|
|
|
|
|
|||
|
|
|
|
|
|
|
|
|||
|
|
|
|
|
|
|
|
|||
|
|
|
|
|
|
|
|
|||
Referencias:
DONDE : 1. Propio 2. C.E.A.M.S.E. 3. Terceros 4. Desconocido
COMO : A. Incineración B. Relleno C. Land- Farming
D. Químico E. Otros
En caso de ser Otros especifique cuáles:
|
|
EFLUENTES LIQUIDOS
Características: Parámetros y valores
Caudal |
|
m3 / h |
|
pH |
|
DBO |
|
|
DQO |
|
|
Temperatura |
|
|
Sólidos Sedimentables (2min.) |
|
|
Sólidos Sedimentables (2 hs.) |
|
¿Posee metales pesados? SI |
|
NO |
|
En caso afirmativo especifique cuáles:
|
|
Otros |
|
¿Posee tratamiento? SI |
|
NO |
|
En caso afirmativo especifique cuál :
|
|
Lugar de vuelco
|
|
Autorización O.S.B.A.:
Nro.: |
|
Año |
|
|
GASEOSOS
Equipo |
Caudal m3/h |
Tratamiento |
Nº Disp. |
Fecha |
|
|
|
|
|
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|
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|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Referencias Tratamiento:
1. Filtro Manga 2. Ciclón 3. Torre lavadora
4. Filtro Electrostático 5. Cámara de Sedimentación
6. Torre Rellena 7. Otros
En caso de ser Otros especifique cuáles:
|
|
ANEXO 4
EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL PROYECTOS O ESTABLECIMIENTOS A INSTALARSE
Aspectos técnicos mínimos que debe contemplar LA evaluación de impacto ambiental (EIA)
APENDICE I
ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES DE 2º CATEGORIA
1) Evaluación ambiental: descripción y análisis de los recursos ambientales del área de influencia del proyecto, realizada en función de información antecedente (existente). Deberá involucrar:
1.1) - Medio Ambiente Físico
1.1.1 - Caracterización climática
1.1.2 - Geología - geomorfología
1.1.3 - Recursos hídricos
1.1.3.1 - Superficial
1.1.3.2 - Subterráneo
1.1.4 - Atmósfera
1.1.4.1 - Variables atmosféricas
1.1.4.2 - Relación con el proyecto
1.2.) Medio Ambiente Socioeconómico y de Infraestructura:
1.2.1 - Densidad poblacional
1.2.2 - Usos y ocupación del suelo
1.2.3 - Infraestructura de servicios
2) Descripción del proyecto: memoria del proyecto planteado, con indicación y/o cuantificación de los aspectos más relevantes desde el punto de vista de la preservación ambiental. Deberán constar:
2.1 - Actividad a desarrollar, tecnología a utilizar
2.2 - Transporte, manipuleo y almacenamiento de materias primas.
2.3 - Líneas de producción y/o tratamiento, con tipificación y cómputo de residuos sólidos y semisólidos, emisiones gaseosas y/o efluentes líquidos que se espera generar.
2.4 - Sistemas de almacenamiento transitorio y/o tratamiento de residuos sólidos y semisólidos.
2.5 - Sistemas de almacenamiento transitorio y/o tratamiento de efluentes líquidos.
2.6 - Sistema de tratamiento de emisiones gaseosas. Número de fuentes de emisión previstas.
2.7 - Condiciones y Medio ambiente de trabajo. Riesgos específicos de la actividad (ruidos, vibraciones, etc.)
3) Evaluación de Impactos Ambientales (EIA): identificación de los impactos ambientales asociados a la inserción del Proyecto en el medio circundante. Se deberá discriminar en:
3.1 - Identificación y Cuantificación de Impactos:
3.1.1 - Positivos y negativos
3.1.2 - Valoración absoluta o relativa
3.1.3 - Directos e indirectos
3.1.4 - Reversibles e irreversibles
3.1.5 - Otros atributos
3.2 - Medidas Mitigadoras de los Impactos Negativos.
4) Planes de emergencia interna.
Anexos: Planos, protocolos de análisis y toda otra documentación acompañante.
APENDICE II
ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES DE 3º CATEGORIA
1.1 - Medio Ambiente Físico:
1.1.1 - Caracterización climática (*)
1.1.2 - Geología - geomorfología (*)
1.1.3 - Caracterización edafológica
1.1.4 - Recursos hídricos
1.1.4.1 - Superficial
1.1.4.1.1 - Caracterización (*)
1.1.4.1.2 - Calidad
1.1.4.1.3 - Usos reales y potenciales (*)
1.1.4.2 - Subterráneo
1.1.4.2.1 - Caracterización
1.1.4.2.2 - Calidad
1.1.4.2.3 - Usos reales y potenciales
1.1.4.2.4 - Disponibilidad versus usos (*)
1.1.5 - Atmósfera
1.1.5.1 - Variables atmosféricas (*)
1.1.5.2 - Estudio local de calidad de aire
1.1.6 - Medio biológico (*)
1.2.) Medio Ambiente Socio económico y de infraestructura (*):
1.2.1 - Caracterización poblacional
1.2.2 - Densidad poblacional
1.2.3 - Usos y ocupación del suelo
1.2.4 - Infraestructura de servicios
2) Descripción del proyecto: memoria del proyecto planteado, con indicación y/o cuantificación de los aspectos más relevantes desde el punto de vista de la preservación ambiental. Deberá constar:
2.1 - Actividad a desarrollar, tecnología a utilizar
2.2 - Transporte, manipuleo y almacenamiento de materias primas
2.3 - Líneas de producción y/o tratamiento, con tipificación y cómputos de residuos sólidos y semisólidos, emisiones gaseosas y/o efluentes líquidos que se espera generar.
2.4 - Sistemas de almacenamiento transitorio y/o tratamiento de residuos sólidos y semisólidos.
2.5 - Sistemas de almacenamiento transitorio y/o tratamiento de efluentes líquidos.
2.6 - Sistema de tratamiento de emisiones gaseosas. Número de fuentes de emisión previstas.
2.7 - Condiciones y Medio ambiente de trabajo. Riesgos internos específicos de la actividad (ruidos, vibraciones, etc.)
3) Evaluación de Impactos Ambientales (EIA): identificación y cuantificación de los impactos ambientales asociados a la inserción del Proyecto en el medio circundante. Se deberá discriminar en:
3.1 - Identificación y Cuantificación de Impactos:
3.1.1 - Positivos y negativos
3.1.2 - Valoración absoluta o relativa
3.1.3 - Directos e indirectos
3.1.4 - Reversibles e irreversibles
3.1.5 - Otros atributos
3.1.6 - Cronología de los impactos.
3.2 - Medidas Mitigadoras de los Impactos Negativos.
4) Programa de Monitoreo Ambiental.
4.1 - Parámetros a monitorear.
4.2 - Frecuencia de mediciones.
5) Plan de contingencias.
Anexos: Planos, protocolos de análisis y toda otra documentación acompañante.
APENDICE III
PARQUES INDUSTRIALES
1.1 - Medio Ambiente Físico:
1.1.1 - Caracterización climática (*)
1.1.2 - Geología - geomorfología (*)
1.1.3 - Caracterización edafológica
1.1.4 - Recursos hídricos
1.1.4.1 - Superficial
1.1.4.1.1 - Caracterización (*)
1.1.4.1.2 - Calidad
1.1.4.1.3 - Usos reales y potenciales (*)
1.1.4.1.4 - Valorización de caudales versus usos. (*)
1.1.4.2 - Subterráneo
1.1.4.2.1 - Caracterización
1.1.4.2.2 - Calidad
1.1.4.2.3 - Usos reales y potenciales
1.1.4.2.4 - Disponibilidad versus usos (*)
1.1.5 - Atmósfera
1.1.5.1 - Variables atmosféricas (*)
1.1.5.2 - Estudio local de calidad de aire
1.1.6 - Medio biológico (*)
1.2.) Medio Ambiente Socio económico y de infraestructura (*):
1.2.1 - Caracterización poblacional
1.2.2 - Densidad poblacional
1.2.3 - Usos y ocupación del suelo
1.2.4 - Infraestructura de servicios
2) Descripción del proyecto: memoria del proyecto planteado, con indicación y/o cuantificación de los aspectos más relevantes desde el punto de vista de la preservación ambiental. Deberá constar:
2.1 - Parcelamiento y densidad industrial prevista.
2.2 - Sectorización de la superficie, tipificación de industrias a asentarse en cada sector de acuerdo con sus grados de molestia, peligrosidad y necesidades.
2.3 - Sistemas de almacenamiento transitorio y/o tratamiento de residuos sólidos y semisólidos.
2.4 - Sistemas de almacenamiento transitorio y/o tratamiento de efluentes líquidos. Aptitud de el/los cuerpos receptores.
2.5 - Descripción de infraestructura de servicios básicos a proveer: redes de evacuación de efluentes líquidos industriales y cloacales, redes de provisión de agua de uso industrial y potable, energía eléctrica, provisión de gas, vías de tránsito internas, sistemas de seguridad y prevención de siniestros, etc.
3) Evaluación de Impactos Ambientales (EIA): identificación y cuantificación de los impactos ambientales asociados a la inserción del Proyecto en el medio circundante. Se deberá discriminar en:
3.1 - Identificación y Cuantificación de Impactos:
3.1.1 - Positivos y negativos
3.1.2 - Valoración absoluta o relativa
3.1.3 - Directos e indirectos
3.1.4 - Reversibles e irreversibles
3.1.5 - Otros atributos
3.1.6 - Cronología de los impactos.
3.2 - Medidas Mitigadoras de los Impactos Negativos.
4) Programa de Monitoreo Ambiental.
4.1 - Parámetros a monitorear.
4.2 - Frecuencia de mediciones.
5) Plan de contingencias.
Anexos: Planos, protocolos de análisis y toda otra documentación acompañante.
ANEXO 5
EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL ESTABLECIMIENTOS INSTALADOS O PREEXISTENTES
Aspectos técnicos mínimos que debe contemplar LA evaluación de impacto ambiental (EIA)
APENDICE I
ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES DE 2º CATEGORIA
1) Evaluación Ambiental: sintética descripción de los recursos ambientales del área de influencia del establecimiento, realizada en función de información antecedente (existente). Deberá involucrar:
1.1 - Medio Ambiente Físico
1.1.3 - Recursos hídricos
1.1.3.1 - Superficial
1.1.3.2 - Subterráneo
1.1.4 - Atmósfera
1.1.4.1 - Variables atmosféricas
1.1.4.2 - Relación con el establecimiento
1.2.) Medio Ambiente Socioeconómico y de Infraestructura:
1.2.1 - Densidad poblacional
1.2.2 - Usos y ocupación del suelo
1.2.3 - Infraestructura de servicios
3) Auditoría Ambiental del Establecimiento: descripción de los procesos y actividades desarrolladas, verificación del encuadre legal ambiental de los residuos sólidos y semisólidos, efluentes líquidos, emisiones gaseosas, etc. generados por el establecimiento. Deberá incluir:
2.1 - Líneas de producción - Diagramas de flujo.
2.2 - Caracterización y tratamiento de los residuos sólidos y semisólidos.
Balance de masas. Destino final.
2.3 - Caracterización y tratamiento de las emisiones gaseosas.
2.4 - Caracterización y tratamiento de los efluentes líquidos - Balance de
masa. Destino final.
2.5 - Condiciones y medio ambiente de trabajo.
2.6 - Riesgos específicos de la actividad - seguridad operativa.
2.7 - Condiciones de transporte y almacenamiento de materias primas e insumos.
2.8 - Conclusiones respecto del encuadre legal y el cumplimiento de la
normativa ambiental específica para cada caso, por parte del
establecimiento.
4) Evaluación de Impactos Ambientales (EIA): identificación de los impactos ambientales asociados al funcionamiento del establecimiento en el medio circundante. Se deberá discriminar en:
3.1 - Identificación y Cuantificación de Impactos:
3.1.1 - Positivos y negativos
3.1.2 - Valoración absoluta o relativa
3.1.3 - Directos e indirectos
3.1.4 - Reversibles e irreversibles
3.1.5 - Otros atributos
3.2 - Medidas Mitigadoras de los Impactos Negativos.
4) Cronograma de Correcciones y/o Adecuaciones (si correspondiera): Plan de trabajos y cronograma de tareas para la implementación de correcciones y/o adecuaciones, edilicias y/o tecnológicas, para poner en regla el establecimiento respecto de la legislación ambiental vigente.
5) Manual de Gestión Ambiental: Se elaborará un Manual de Gestión Ambiental del establecimiento, que contendrá los objetivos y las metas ambientales perseguidas, las posibles condiciones de operación anormales, incidentes, accidentes y las situaciones de emergencia potenciales, con las correspondientes instrucciones de procedimientos y los planes de emergencia establecidos.
Anexos: Planos, protocolos de análisis y toda otra documentación acompañante.
APENDICE II
ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES DE 3º CATEGORIA
1) Evaluación Ambiental: sintética descripción de los recursos ambientales del área de influencia del establecimiento, realizada en función de información antecedente (existente). Deberá involucrar:
1.1 - Medio Ambiente Físico
1.1.3 - Recursos hídricos
1.1.3.1 - Superficial
1.1.3.2 - Subterráneo
1.1.4 - Atmósfera
1.1.4.1 - Variables atmosféricas
1.1.4.2 - Relación con el establecimiento
1.2 - Medio Ambiente Socioeconómico y de Infraestructura:
1.2.1 - Densidad poblacional
1.2.2 - Usos y ocupación del suelo
1.2.3 - Infraestructura de servicios
2) Auditoría Ambiental del Establecimiento: descripción de los procesos y actividades desarrolladas, verificación del encuadre legal ambiental de los residuos sólidos y semisólidos, efluentes líquidos, emisiones gaseosas, etc. generados por el establecimiento. Deberá incluir:
2.1 - Líneas de producción - Diagramas de flujo.
2.2 - Caracterización y tratamiento de los residuos sólidos y semisólidos.
Balance de masas. Destino final.
2.3 - Caracterización y tratamiento de las emisiones gaseosas.
2.4 - Caracterización y tratamiento de los efluentes líquidos - Balance de
masa. Destino final.
2.5 - Condiciones y medio ambiente de trabajo.
2.6 - Riesgos específicos de la actividad - seguridad operativa.
2.7 - Condiciones de transporte y almacenamiento de materias primas e insumos.
2.8 - Conclusiones respecto del encuadre legal y el cumplimiento de la
normativa ambiental específica para cada caso, por parte del
establecimiento.
3) Evaluación de Impactos Ambientales (EIA): identificación de los impactos ambientales asociados al funcionamiento del establecimiento en el medio circundante. Se deberá discriminar en:
3.1 - Identificación y Cuantificación de Impactos:
3.1.1 - Positivos y negativos
3.1.2 - Valoración absoluta o relativa
3.1.3 - Directos e indirectos
3.1.4 - Reversibles e irreversibles
3.1.5 - Otros atributos
3.2 - Medidas Mitigadoras de los Impactos Negativos.
4) Programa de Monitoreo Ambiental.
4.1 - Parámetros a monitorear.
4.2 - Frecuencia de mediciones.
5) Cronograma de Correcciones y/o Adecuaciones (si correspondiera): Plan de trabajos y cronograma de tareas para la implementación de correcciones y/o adecuaciones, edilicias y/o tecnológicas, para poner en regla el establecimiento respecto de la legislación ambiental vigente.
6) Manual de Gestión Ambiental: Se elaborará un Manual de Gestión Ambiental del establecimiento, que contendrá los objetivos y las metas ambientales perseguidas, las posibles condiciones de operación anormales, incidentes, accidentes y las situaciones de emergencia potenciales, con las correspondientes instrucciones de procedimientos y los planes de emergencia establecidos.
Anexos: Planos, protocolos de análisis y toda otra documentación acompañante.
ANEXO 6
AUDITORIA AMBIENTAL
RENOVACION DEL CERTIFICADO DE APTITUD AMBIENTAL
Y OBTENCION DE LA PRORROGA ESTABLECIDA
POR EL ARTICULO 29º DE LA LEY Nº 11.459
Aspectos técnicos mínimos que debe contemplar UNA
AUDITORIA ambiental
APENDICE I
ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES DE 1º CATEGORIA
1) Auditoría Ambiental del Establecimiento: descripción de los procesos y actividades desarrolladas, verificación del encuadre legal ambiental de los residuos sólidos y semisólidos, efluentes líquidos, emisiones gaseosas, etc. generados por el establecimiento. Deberá incluir:
2.1 - Líneas de producción - Diagramas de flujo.
2.2 - Caracterización y tratamiento de los residuos sólidos y semisólidos.
Destino final.
2.3 - Caracterización y tratamiento de las emisiones gaseosas.
2.4 - Caracterización y tratamiento de los efluentes líquidos. Destino final.
2.5 - Condiciones y medio ambiente de trabajo.
2.6 - Conclusiones respecto del encuadre legal y el cumplimiento de la
normativa ambiental específica para cada caso, por parte del
establecimiento.
2) Cronograma de Correcciones y/o Adecuaciones (si correspondiera): plan de trabajos y cronograma de tareas para la implementación de correcciones y/o adecuaciones, edilicias y/o tecnológicas, para poner en regla el establecimiento respecto de la legislación ambiental vigente.
APENDICE II
ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES DE 2º CATEGORIA
1.1 - Líneas de producción.
1.2 - Caracterización y tratamiento de los residuos sólidos y semisólidos.
Destino final.
1.3 - Caracterización y tratamiento de las emisiones gaseosas.
1.4 - Caracterización y tratamiento de los efluentes líquidos. Destino final.
1.5 - Condiciones y medio ambiente de trabajo.
1.6 - Riesgos específicos de la actividad - seguridad operativa.
1.7 - Condiciones de transporte y almacenamiento de materias primas e insumos.
1.8 - Conclusiones respecto del encuadre legal y el cumplimiento de la
normativa ambiental específica para cada caso, por parte del
establecimiento.
2 Cronograma de Correcciones y/o Adecuaciones (si correspondiera): plan de trabajos y cronograma de tareas para la implementación de correcciones y/o adecuaciones, edilicias y/o tecnológicas, para poner en regla el establecimiento respecto de la legislación ambiental vigente.
APENDICE III
ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES DE 3º CATEGORIA
1) Auditoría Ambiental del Establecimiento: descripción de los procesos y actividades desarrolladas, verificación del encuadre legal ambiental de los residuos sólidos y semisólidos, efluentes líquidos, emisiones gaseosas, etc. generados por el establecimiento. Deberá incluir:
1.1 - Líneas de producción - Diagramas de flujo.
1.2 - Caracterización y tratamiento de los residuos sólidos y semisólidos.
Balance de masas. Destino final.
1.3 - Caracterización y tratamiento de las emisiones gaseosas.
1.4 - Caracterización y tratamiento de los efluentes líquidos - Balance de masa. Destino final.
1.5 - Condiciones y medio ambiente de trabajo.
1.6 - Riesgos específicos de la actividad - seguridad operativa.
1.7 - Condiciones de transporte y almacenamiento de materias primas e insumos.
1.8 - Conclusiones respecto del encuadre legal y el cumplimiento de la
normativa ambiental específica para cada caso, por parte del
establecimiento.
2) Resultados del Programa de Monitoreo Ambiental (sólo para renovación del Certificado de Aptitud Ambiental): Informe con los resultados y conclusiones del Programa de Monitoreo Ambiental desarrollado por el establecimiento, en el marco de lo establecido por la presente reglamentación.
3) Cronograma de Correcciones y/o Adecuaciones (si correspondiera): plan de trabajos y cronograma de tareas para la implementación de correcciones y/o adecuaciones, edilicias y/o tecnológicas, para poner en regla el establecimiento respecto de la legislación ambiental vigente.