LEY 6994
Bonificación a Odontólogos, Farmacéuticos y Laboratoristas (Artículo 37, Decreto-Ley 3625/56).
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS
AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1.- Inclúyese en la bonificación establecida por el artículo 37 del Decreto-Ley 3625/956, ratificado por Ley 5857 a los Odontólogos, Farmacéuticos y Laboratoristas que se desempeñan en establecimientos o servicios de enfermedades infecto-contagiosas y mentales y a los Laboratoristas de todos los servicios sanitarios que realizan análisis biológicos.
ARTÍCULO 2.- El beneficio acordado por el artículo primero, comenzará a hacerse efectivo a partir del 1º de enero del año 1965.
ARTÍCULO 3.- El gasto que demande el cumplimiento de lo establecido precedentemente se atenderá con cargo a las partidas que a tal efecto se fijen en el presupuesto del Ministerio de Salud Pública.
ARTÍCULO 4.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.