LEY 6994

 

Bonificación a Odontólogos, Farmacéuticos y Laboratoristas (Artículo 37, Decreto-Ley 3625/56).

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS

AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1.- Inclúyese en la bonificación establecida por el artículo 37 del Decreto-Ley 3625/956, ratificado por Ley 5857 a los Odontó­logos, Farmacéuticos y Laboratoristas que se desempeñan en esta­blecimientos o servicios de enfermedades infecto-contagiosas y men­tales y a los Laboratoristas de todos los servicios sanitarios que reali­zan análisis biológicos.

 

ARTÍCULO 2.- El beneficio acordado por el artículo primero, comenzará a hacerse efectivo a partir del 1º de enero del año 1965.

 

ARTÍCULO 3.- El gasto que demande el cumplimiento de lo establecido precedentemente se atenderá con cargo a las partidas que a tal efecto se fijen en el presupuesto del Ministerio de Salud Pública.

 

ARTÍCULO 4.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.