LEY 3792

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1º.- Sobre el importe de la valuación oficial atribuida a los bienes raíces de propiedad particular, situados en el territorio de la Provincia, deberán pagarse los siguientes impuestos anuales:

 

a)      El cinco por mil en concepto de contribución territorial, por toda propiedad urbana o rural.

b)      El uno por mil en concepto de impuesto a la producción agropecuaria, por las propiedades rurales. Este impuesto será satisfecho por el propietario del inmueble.

c)      El uno por mil también por las propiedades rurales, en concepto de contribución de caminos.

d)      El uno por mil en concepto de contribución de canalización y drenaje, por las propiedades de las seis secciones del delta del Paraná.

 

ARTÍCULO 2º.- Se consideran propiedades rurales, a los efectos de la presente ley, aquellas cuya superficie exceda de diez hectáreas.

 

ARTÍCULO 3º.- Los impuestos que determina el artículo 1º serán pagados conjuntamente y dentro de los plazos que determine el Poder Ejecutivo.

 

ARTÍCULO 4º.- Los remisos pagarán un recargo de cinco por ciento si abonaran dentro de los treinta días de la mora; veinte por ciento, si abonaran dentro de los ciento ochenta días, y treinta por ciento si abonaran después de estos plazos.

 

ARTÍCULO 5º.- Las incorporaciones de propiedades que no figuren inscriptas en los registros, se harán por el setenta por ciento del valor venal corriente en las épocas respectivas, liquidándose el impuesto con el treinta por ciento de recargo; pero cuando se trate de inscribir diferencias de áreas, la estimación se efectuará en proporción a la valuación fijada a la superficie empadronada.

 

ARTÍCULO 6º.- Los aumentos por edificación deberán ser denunciados al terminarse o habilitarse total o parcialmente las construcciones, bajo pena de una multa de treinta por ciento, sin perjuicio de lo que corresponda por impuesto. Hecha la incorporación se percibirá el aumento en proporción a lo que falte del año.

 

ARTÍCULO 7º.- El Registro de la Propiedad no inscribirá acto alguno sin previa certificación de la Dirección General de Rentas de estar satisfechos todos los impuestos que afectan a la propiedad hasta el año de inscripción inclusive.

Deberá exigir también un certificado análogo con respecto a los impuestos municipales y deuda de afirmados construídos por ley u ordenanza municipal, cuando se trate de inmuebles afectados por éstos. Si las Municipalidades no hubiesen despachado el certificado dentro del término de cinco días de formulado el pedido, se prescindirá de él.

No se dictará auto aprobatorio de cuentas particionarias o liquidaciones que comprendan inmuebles sin previo cumplimiento de los mismos requisitos.

Los escribanos, funcionarios y empleados que infrinjan esta disposición incurrirán en una multa equivalente al valor de los impuestos, la que les será exigida por la vía de apremio, por la Dirección General de Rentas o por las Municipalidades, en su caso.

 

ARTÍCULO 8º.- La Dirección General de Rentas no expedirá el certificado a que se refiere el artículo precedente, sin que se le presente un plano o croquis del inmueble o un certificado del escribano, en los que consten los nombres de los contratantes, su estado, ubicación del inmueble, linderos, edificación, precio, área total y área sobre que recae la escritura.

Los datos que anteceden serán extraídos de la escritura y los escribanos que los alteren incurrirán en una multa de cien pesos por cada infracción cuyo cobro perseguirá la Dirección General de Rentas por vía de apremio. En caso de reincidencia, el Poder Ejecutivo decretará la suspensión del escribano por tres a seis meses.

 

ARTÍCULO 9º.- En caso de fraccionarse un inmueble para dividirlo entre varios, deberá darse conocimiento a la Dirección General de Rentas acompañando un croquis o plano, por duplicado, en el que conste con la mayor precisión la forma y dimensión de cada fracción, el nombre de su dueño y el importe de la venta en caso de enajenación.

 

ARTÍCULO 10.- La Dirección General de Rentas no visará ejemplares de contratos privados, referentes a inmuebles, sin previa justificación del pago de impuestos, de acuerdo con el artículo 8º de la presente ley.

 

ARTÍCULO 11.- Los escribanos secretarios, en los casos de adjudicaciones testamentarias que comprendan bienes raíces, y los escribanos de registro, en los casos de divisiones extrajudiciales, presentarán a la Dirección General de Rentas y Municipalidad respectiva, los datos referentes a la adjudicación o división efectuada, con expresión de los nuevos propietarios, linderos y área, bajo pena de suspensión y multa de cien pesos.

 

ARTÍCULO 12º.- Los pagos indebidos, por exceso o por cualquier otra causa, deberán ser reclamados por los interesados dentro de los seis meses, improrrogables, contados desde la fecha del pago, bajo apercibimiento de caducidad de todo derecho de reclamación.

 

EXCEPCIONES

 

ARTÍCULO 13.- Gozarán de excepción además de los casos previstos por leyes y concesiones especiales:

 

     1º.- Los inmuebles ocupados por asilos, escuelas gratuitas, bibliotecas e instituciones de bien público y los templos.

     2º.- Las fincas de un valor que no exceda de pesos cinco mil, pertenecientes a mujeres solteras o viudas, a menores huérfanos, inválidos o septuagenarios, que no tengan otros bienes, profesión u oficio que le produzca renta.

    3º.-  Los terrenos de pastoreo o labranza de un valor que no exceda de pesos cinco mil moneda nacional, y cuyos dueños los habiten sin tener otros bienes o medio de subsistencia.

    4º.- Del impuesto de caminos los terrenos de las islas del Delta del Paraná.

 

ARTÍCULO 14.- Queda facultada la Dirección de Rentas para extender y resolver todos los asuntos sobre excepciones, con apelación ante el Ministro de Hacienda.

 

ARTÍCULO 15.- Declárase renta municipal:

 

a)      El diez por ciento del producido del impuesto de contribución territorial, previa deducción del treinta por ciento que corresponde al tesoro escolar.

b)      El treinta por ciento del producido en concepto de contribución de caminos, que deberá invertirse exclusivamente en el arreglo y conservación de los caminos del partido, bajo la responsabilidad personal del intendente.

 

ARTÍCULO 16.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.