LEY 3792
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1º.- Sobre el importe de la valuación oficial atribuida a
los bienes raíces de propiedad particular, situados en el territorio de
a) El cinco por mil en concepto de contribución territorial, por toda propiedad urbana o rural.
b) El uno por mil en concepto de impuesto a la producción agropecuaria, por las propiedades rurales. Este impuesto será satisfecho por el propietario del inmueble.
c) El uno por mil también por las propiedades rurales, en concepto de contribución de caminos.
d) El uno por mil en concepto de contribución de canalización y drenaje, por las propiedades de las seis secciones del delta del Paraná.
ARTÍCULO 2º.- Se consideran propiedades rurales, a los efectos de la presente ley, aquellas cuya superficie exceda de diez hectáreas.
ARTÍCULO 3º.- Los impuestos que determina el artículo 1º serán pagados conjuntamente y dentro de los plazos que determine el Poder Ejecutivo.
ARTÍCULO 4º.- Los remisos pagarán un recargo de cinco por ciento si abonaran dentro de los treinta días de la mora; veinte por ciento, si abonaran dentro de los ciento ochenta días, y treinta por ciento si abonaran después de estos plazos.
ARTÍCULO 5º.- Las incorporaciones de propiedades que no figuren inscriptas en los registros, se harán por el setenta por ciento del valor venal corriente en las épocas respectivas, liquidándose el impuesto con el treinta por ciento de recargo; pero cuando se trate de inscribir diferencias de áreas, la estimación se efectuará en proporción a la valuación fijada a la superficie empadronada.
ARTÍCULO 6º.- Los aumentos por edificación deberán ser denunciados al terminarse o habilitarse total o parcialmente las construcciones, bajo pena de una multa de treinta por ciento, sin perjuicio de lo que corresponda por impuesto. Hecha la incorporación se percibirá el aumento en proporción a lo que falte del año.
ARTÍCULO 7º.- El Registro de
Deberá exigir también un certificado análogo con respecto a los impuestos municipales y deuda de afirmados construídos por ley u ordenanza municipal, cuando se trate de inmuebles afectados por éstos. Si las Municipalidades no hubiesen despachado el certificado dentro del término de cinco días de formulado el pedido, se prescindirá de él.
No se dictará auto aprobatorio de cuentas particionarias o liquidaciones que comprendan inmuebles sin previo cumplimiento de los mismos requisitos.
Los escribanos, funcionarios y
empleados que infrinjan esta disposición incurrirán en una multa equivalente al
valor de los impuestos, la que les será exigida por la vía de apremio, por
ARTÍCULO 8º.-
Los datos que anteceden serán
extraídos de la escritura y los escribanos que los alteren incurrirán en una
multa de cien pesos por cada infracción cuyo cobro perseguirá
ARTÍCULO 9º.- En caso de fraccionarse un inmueble para dividirlo
entre varios, deberá darse conocimiento a
ARTÍCULO 10.-
ARTÍCULO 11.- Los escribanos secretarios, en los casos de
adjudicaciones testamentarias que comprendan bienes raíces, y los escribanos de
registro, en los casos de divisiones extrajudiciales, presentarán a
ARTÍCULO 12º.- Los pagos indebidos, por exceso o por cualquier otra causa, deberán ser reclamados por los interesados dentro de los seis meses, improrrogables, contados desde la fecha del pago, bajo apercibimiento de caducidad de todo derecho de reclamación.
EXCEPCIONES
ARTÍCULO 13.- Gozarán de excepción además de los casos previstos por leyes y concesiones especiales:
1º.- Los inmuebles ocupados por asilos, escuelas gratuitas, bibliotecas e instituciones de bien público y los templos.
2º.- Las fincas de un valor que no exceda de pesos cinco mil, pertenecientes a mujeres solteras o viudas, a menores huérfanos, inválidos o septuagenarios, que no tengan otros bienes, profesión u oficio que le produzca renta.
3º.- Los terrenos de pastoreo o labranza de un valor que no exceda de pesos cinco mil moneda nacional, y cuyos dueños los habiten sin tener otros bienes o medio de subsistencia.
4º.- Del impuesto de caminos los terrenos de las islas del Delta del Paraná.
ARTÍCULO 14.- Queda facultada
ARTÍCULO 15.- Declárase renta municipal:
a) El diez por ciento del producido del impuesto de contribución territorial, previa deducción del treinta por ciento que corresponde al tesoro escolar.
b) El treinta por ciento del producido en concepto de contribución de caminos, que deberá invertirse exclusivamente en el arreglo y conservación de los caminos del partido, bajo la responsabilidad personal del intendente.
ARTÍCULO 16.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.