LEY 3513
Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 3701.
Ampliación de los ramales del Ferrocarril Provincial a Meridiano V, emisión de Bonos y modificaciones a la Ley respectiva, 3067.
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS, ETC.
ARTÍCULO 1.- Modifícase el artículo 1º de la Ley 18 de Octubre de 1907 (3067), que quedará en la forma siguiente:
“Autorízase al Poder Ejecutivo para construir una red de ferrocarriles de trocha de un metro, con el siguiente trazado:
a) Ramal que, arrancando de un punto conveniente comprendido entre el pueblo de Saladillo y el arroyo del mismo nombre, de la línea del Ferrocarril Provincia de La Plata a Meridiano V, y pasando por los partidos de Alvear, Tapalqué y General Lamadrid, y llegue hasta los puertos de Bahía Blanca y Puerto Militar, con un ramal a la ciudad de Olavarría, Sierra Chica y canteras de Sierras Bayas y otras de la proximidad, que el Poder Ejecutivo juzgue conveniente servir con este ramal;
b) De La Plata a Avellaneda con ramales al Mercado Central de Frutos y a la Tablada General de Hacienda.
c) De las proximidades del kilómetro 460 de la línea ya construida, hasta el Meridiano V;
d) De Olavarria, por Tandil y Balcarce, hasta Mar del Plata, con un ramal que, arrancando de las proximidades del Tandil, llegue hasta Necochea;
e) Desde un punto situado en las inmediaciones de Brandsen, de la línea principal, después del cruce con el Ferrocarril del Sud y pasando por General Paz, Pila y proximidades de Labardén, hasta llegar a Mar del Plata, con un ramal a Ayacucho;
f) Desde un punto entre Brandsen y Monte, en las proximidades de este último, de la línea principal, entre las dos líneas del Ferrocarril del Sud, en dirección a las estaciones Newton y Cangallo, hasta empalmar con la línea Olavarría a Mar del Plata, con un ramal al Tandil;
g) De Bahía Blanca por el Azul hasta empalmar con la línea principal entre el Monte y el arranque de la línea a) siempre que no fuera construido por la Compañía General de Ferrocarriles dentro del término de su concesión;
h) Ramales de la línea a) a Saavedra y Coronel Suárez;
i) Desde un punto pasando Saladillo de la línea principal, en dirección a las estaciones Recalde, Centeno y Púan, con un ramal paralelo que vaya a Adolfo Alsina;
j) Desde Bahía Blanca hasta la Estación Meridiano V del Ferrocarril del Oeste, con un ramal a Pehuajó;
k) Ramales de la línea g) a Pringles y a Tres Arroyos;
l) Ramal de unión entre la línea g) y la línea f);
m) Desde La Plata con un ramal al pueblo de la Magdalena por Dolores, Conesa, Castelli y Coronel Vidal, hasta empalmar con la línea e);
n) Desde Necochea a General Alvarado y Mar del Plata, y de Necochea, por Juárez, Laprida, Lamadrid, Caseros, Nueva Plata, Pehuajó y Roberts hasta el límite N. O. de la Provincia, en las inmediaciones de la estación Santa Regina, con un ramal que naciendo de las cercanías de Pehuajó por Bolívar a empalmar con la línea Saladillo a Bahía Blanca, en los alrededores del nacimiento del ramal de Olavarría a Sierra. Chica;
ñ) De Nueve de Julio a Lincoln y Vedia; o) De Nueve de Julio hasta el puerto de Ramallo.
o) De Nueve de Julio hasta el puerto de Ramallo.
p) (Inciso Agregado por Ley 3701) En la línea a que se refiere el inciso o) de la ley citada, se construirá un ramal desde el cruce del Central Córdoba a San Nicolás.
ARTÍCULO 2.- El Poder Ejecutivo hará conocer del Poder Ejecutivo Nacional y del Honorable Congreso de la Nación, el trazado de la red cuya construcción se ordena por la presente, enviando al efecto copia de los planos que contengan el trazado de la red total.
ARTÍCULO 3.- Queda igualmente autorizado el Poder Ejecutivo para proceder por medio de las oficinas técnicas de su dependencia o por convenios que podrá celebrar con ingeniero de competencia reconocida, a hacer practicar los estudios de todas las líneas que forman la red total, los que deberán quedar terminados en todo el año 1914 y la construcción a los diez años de terminados los estudios.
ARTÍCULO 4.- Amplíase en la suma de diez y siete millones de pesos oro sellado, las autorizaciones conferidas al Poder Ejecutivo por las Leyes de 18 de Octubre de 1907 (3067) y 6 de Marzo de 1912 (3417), para emitir fondos públicos a un tipo de emisión no menor de noventa por ciento, neto, sin comisiones, y con un interés no mayor de cinco por ciento y uno por ciento de amortización anual acumulativa, que se destinan a la construcción hasta de seiscientos cincuenta kilómetros de vía en los ramales indicados en los incisos del artículo primero, cuya construcción se considere más urgente por el Poder Ejecutivo; a la adquisición de tren rodante necesario para el servicio de estos ramales; a la ejecución de los estudios de que habla el artículo tercero; al pago del servicio de amortización e intereses de la emisión que se ordena hasta la entrega al servicio público de estos ramales, y durante los dos primeros años de la explotación de los mismos, y a los demás gastos indispensables para garantizar la buena construcción de las líneas.
ARTÍCULO 5.- A los efectos de la autorización conferida en el artículo 3º, relativa a estudios de la red, el Poder Ejecutivo podrá disponer de los fondos a que se refiere el artículo anterior, hasta la suma de quinientos mil pesos moneda nacional, y a razón de ciento veinte pesos por kilómetro como máximo.
ARTÍCULO 6.- Queda igualmente autorizado el Poder Ejecutivo para contratar la construcción de los seiscientos cincuenta (650) kilómetros de vía a que se refiere el artículo 4º y la provisión de material rodante correspondiente, con la empresa que, ofreciendo las suficientes garantías de seriedad y reconocida capacidad técnica y financiera, se ajuste en un todo a las disposiciones de la Ley de 18 de Octubre de 1907, con las modificaciones que por esta Ley se introducen, así como lo preceptuado en el artículo 10 de la presente.
En caso de no ser posible la contratación de las obras en la forma anteriormente establecida, queda facultado el Poder Ejecutivo para sacarlas a licitación pública, de acuerdo con las disposiciones de la Ley de 18 de Octubre de 1907, salvo las modificaciones a la misma y las nuevas disposiciones que por la presente se establecen.
ARTÍCULO 7.- A medida que se vayan terminando los estudios definitivos de los ramales indicados en los incisos del artículo 1º, el Poder Ejecutivo solicitará de la Honorable Legislatura, los fondos necesarios para la ejecución de las obras correspondientes y adquisición del material rodante necesario.
ARTÍCULO 8.- Modifícanse los incisos 6º, 11, 12 y 13 del artículo 2º de la Ley 18 de Octubre de 1907 (3067), en la siguiente forma:
1º El inciso 6º, quedará como sigue:
“6.- Los contratistas deberán expresar la cantidad de material rodante que necesiten para la construcción, el que tendrán derecho a comprar por cuenta de la misma y que les será abonada a la conclusión de los trabajos, previa estimación por árbitros y de acuerdo con su estado”.
“El resto del material rodante, será entregado listo para prestar servicios en la estación La Plata”.
“Es entendido que el servicio del material para la construcción, será empleado única y exclusivamente para esos fines”.
2º El inciso 11, se substituirá por el siguiente:
“11.- Los bonos podrán ser emitidos en su totalidad o por series, por la casa emisora que de acuerdo entre el Poder Ejecutivo y los contratistas se elija, y en las fechas que se convengan; acreditándose los fondos a favor del Gobierno y depositándolos a su orden en el Banco de la Provincia”.
“Los contratistas deberán tomar al firme la emisión de los bonos a un tipo no inferior al noventa por ciento neto, libre de toda clase de gastos y comisiones”.
“La emisión se hará en libras esterlinas, francos o marcos y el bono general será firmado por el representante del Gobierno en la forma adoptada para esta clase de bonos”.
3º El inciso 12 queda en la forma siguiente:
“12.- El Poder Ejecutivo abonará de los fondos depositados en el Banco de la Provincia, el importe de los certificados mensuales que se entreguen por obras ejecutados y materiales acopiados menos el cinco por ciento de dichos certificados mensuales, que se retendrán como garantía de los trabajos ejecutados. El importe de este cinco por ciento, será devuelto a los contratistas cada año”.
4º En el inciso 13, se substituirá las palabras casa depositaria por Banco de la Provincia.
ARTÍCULO 9.- Las demás estipulaciones de la Ley de 18 de Octubre de 1907 (3067), se conservarán íntegramente, quedando autorizado el Poder Ejecutivo para introducir en el pliego de condiciones -base del contrato a celebrarse- las modificaciones que sean necesarias para el cumplimiento de la misma Ley, con las que ahora se establecen y las que en cuanto a detalles, aconseje la práctica adquirida.
ARTÍCULO 10.- El Poder Ejecutivo cuidará que en las estipulaciones del nuevo contrato y en lo que se refiere a precios unitarios, costo total de la obra y colocación de los títulos, se obtengan las bonificaciones posibles con relación a los contratos anteriores.
ARTÍCULO 11.- En los cruces con los ferrocarriles existentes, se procurará establecer estaciones de empalme con las líneas de la misma trocha de un metro de la red provincial y estaciones comunes de intercambio, con los de distinta trocha.
ARTÍCULO 12.- En los proyectos definitivos para la construcción de las estaciones, se cuidará con preferente atención, que éstas estén dotadas del número de galpones suficientes para que, en ningún caso, los productos que esperen vagones queden a la intemperie.
En caso de tener que alquilar galpones a particulares, se hará solamente cuando la capacidad de los destinados al público en general, sean insuficientes para llenar la condición anterior.
ARTÍCULO 13.- El Poder Ejecutivo deberá proponer la forma que estime conveniente para la explotación de las líneas a construirse de acuerdo con la presente Ley.
ARTÍCULO 14.- Queda igualmente autorizado el Poder Ejecutivo para invertir hasta la suma de seiscientos mil pesos moneda nacional ($ 600.000 m/n), en la adquisición del Ferrocarril La Plata y sus concesiones al puerto y al Tandil y la sección del tranway de la Capital.
ARTÍCULO 15.- Los fondos necesarios para la adquisición indicada en el artículo anterior, se tomará de lo que produzca el empréstito que se autoriza por el artículo 4° de esta Ley.
ARTÍCULO 16.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.