DEROGADA POR LEY 9633
NOTA:
Instituyendo el Seguro Escolar.
LA PLATA, 18 de OCTUBRE de 1972.
VISTO la autorización del Gobierno Nacional concedida por Decreto 5932 y la Política Nacional Nº 45, en ejercicio de las facultades legislativas que le confiere el artículo 9º del Estatuto de la Revolución Argentina,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1.- Institúyese el Seguro Escolar para los alumnos inscriptos en establecimientos educacionales de la Provincia, sean oficiales, incorporados o autorizados, hasta cumplir dieciocho (18) años de edad; a los alumnos de las Escuelas Agrarias hasta cumplir los veinte (20) años de edad, y a los alumnos de las Escuelas diferenciadas hasta su egreso, en las condiciones que determina la presente Ley.
Este seguro estará a cargo del Instituto de Seguridad Social de la Provincia, el que además podrá celebrar convenios con otros establecimiento educacionales que funcionen dentro de la misma, para incorporar sus alumnos al seguro. En estos casos, los padres, tutores o encargados deberán abonar el 100% de la prima del seguro.
ARTÍCULO 2.- Este seguro ampara a los alumnos asegurados desde la fecha de su inscripción en dichos establecimientos, hasta el cumplimiento de las edades máximas a que se refiere el artículo 1º o hasta que se produzca su egreso por cualquier circunstancia.
ARTÍCULO 3.- El Poder Ejecutivo, a propuesta del Instituto de Seguridad Social, fijará los montos indemnizatorios máximos y primas correspondientes, los que tendrán vigencia a partir del 1º de Enero del año inmediato siguiente.
El mismo procedimiento se realizará para fijar el porcentaje máximo que se puede aplicar sobre primas percibidas para compensar gastos a los Directores de Escuelas, de acuerdo con lo que se establece en el artículo 13 de esta Ley.
ARTÍCULO 4.- Los riesgos cubiertos por el seguro son:
a) Accidentes: Se abonarán, dentro de los máximos establecidos, los gastos que demande su asistencia sin perjuicio de lo que determinan los artículos 5º y 6º de la presente Ley.
b) Enfermedades: Se abonarán -dentro de los máximos establecidos- los gastos que demande la asistencia de las siguientes enfermedades: reumatismo poliarticular agudo, poliomielitis, difteria, tumores malignos, osteomielitis, tuberculosis, hidatidosis, artritis reumatoidea, sarampión, tifoidea, fiebre hemorrágica o mal de los rastrojos, enfermedad de Chagas-Mazza, herpes de córnea, leucemia, síndrome nefrótico, estrabismo, hepatitis viral y anemias hemolíticas, sin perjuicio de lo que determinan los artículos 5º y 6º de la presente Ley.
c) Fallecimientos: Se abonarán -dentro de los máximos establecidos- los gastos de sepelio, cuando el deceso del alumno asegurado se produzca a consecuencia de accidentes o de alguna de las enfermedades indicadas en el inciso anterior.
ARTÍCULO 5.- Cuando de los riesgos previstos en los incisos a) y b) del artículo 4º derivara alguna incapacidad susceptible de corregirse, el seguro concurrirá a solventar los gastos que demande su recapacitación, independientemente de los restantes beneficios que acuerda este seguro.
Se entiende por recapacitación, el proceso por el cual se intenta lograr restituir toda la capacidad funcional existente previamente a la lesión invalidante.
ARTÍCULO 6.- Cuando de los riesgos previstos en los incisos a) y b) del artículo 4º, un alumno quedare con incapacidad permanente, el Instituto contribuirá a solventar los gastos que demande su rehabilitación.
Se entiende por rehabilitación la utilización combinada y coordinada de las medidas médicas, sociales, educacionales y vocacionales para entrenar o reentrenar al individuo hasta conseguir el más alto nivel posible de capacidad funcional.
ARTÍCULO 7.- El pago de los beneficios que acuerda este seguro lo hará efectivo el Instituto, cualquiera sea la circunstancia en que ocurra el hecho que les de origen, siempre que el mismo tenga lugar en el territorio de la república.
Podrán percibir los importes pertinentes las personas que acrediten suficientemente su condición de padres, tutores o encargados de los alumnos, o directamente los acreedores de aquellos cuyo crédito provenga la asistencia prestada al escolar asegurado, previa conformidad de los mismos, y siempre que lo reclamen en la forma que determine la reglamentación. Los gastos serán justificados con las facturas y/o recibos pertinentes.
ARTÍCULO 8.- La cobertura de los riesgos y el pago de los beneficios que acuerda este seguro se financiarán con los siguientes recursos:
a) Con las primas cuyo pago hará efectivo anualmente el padre, tutor o encargado de cada alumno, en la forma y tiempo que establezca la Reglamentación.
b) Con la contribución que el Estado Provincial deberá fijar en el Presupuesto Anual de Gastos, equivalente al 40% de las primas que abone el asegurado que se aplicará sobre la totalidad de los alumnos inscriptos en el año lectivo inmediato anterior, en los establecimientos educacionales indicados en el artículo 1º primer párrafo.
c) Con las donaciones o legados que se hicieren al seguro escolar.
d) Con las rentas provenientes de la inversión de su fondo de reserva.
ARTÍCULO 9.- Salvo que se justifique que el padre, tutor o encargado del alumno carece de recursos, la falta de pago de la prima prevista en el inciso a) del artículo anterior en la forma y tiempo que establezca la Reglamentación, implica la pérdida del carácter de asegurado del mismo.
ARTÍCULO 10.- Los beneficios que acuerda el artículo 4º, incisos a), b) y c) y artículos 5º y 6º de esta Ley, no podrán superponerse con los de igual carácter que hubieren sido pagados por otras entidades o por el Estado, con excepción de la parte no abonada por aquéllas.
ARTÍCULO 11.- Los derechos a reclamar los beneficios que acuerda este seguro prescriben a los dos (2) años de producido el accidente, establecida la enfermedad o incapacidad u ocurrido el fallecimiento del asegurado.
El Instituto de Seguridad Social podrá disponer el pago de cualquiera de los beneficios, cuando quienes lo reclamen sean los padres, tutores o encargados del alumno, siempre que dicho reclamo fuere efectuado dentro del año posterior a la fecha de producirse la prescripción, y se justifique fehacientemente la existencia de causas no imputables a los mismos.
ARTÍCULO 12.- Los fondos pertenecientes a este seguro y el importe de los beneficios que el mismo determina son inembargables.
ARTÍCULO 13.- Los directores o personas a cargo de los establecimientos educacionales que se mencionan en el artículo 1º quedan obligados a colaborar en la percepción de primas y recepción de la documentación relacionada con los beneficios que se acuerdan, enviando todo ello al Instituto, como también la información que le sea solicitada, en la forma y tiempo que establezca la Reglamentación.
Colaborarán asimismo en la adecuada difusión de los beneficios del seguro escolar, haciéndolos conocer fehacientemente a todos los padres, tutores o encargados de los alumnos: los riesgos cubiertos, los montos de las primas y de las indemnizaciones, los plazos para la denuncia y todos los recaudos y trámites que deban seguirse para su percepción.
El Instituto reintegrará a dichas personas el importe de los gastos en que haya incurrido, hasta el máximo que resulte de aplicar el porcentaje que oportunamente fije el Poder Ejecutivo sobre las primas que se perciban, con destino a sufragar los gastos que demande el cumplimiento de tales tareas, debiendo ser imputados a “Gastos de explotación” los importes que se reintegren por tales conceptos.
ARTÍCULO 14.- La liquidación de las libretas del Plan de Ahorro que disponía la Ley 5555, será atendida por el Instituto con los fondos reservados para el rescate de las mismas pudiendo efectuarse en cualquier momento, a partir de la sanción de la presente Ley y sin requisitos de edad ni inscripción escolar.
ARTÍCULO 15.- El Instituto podrá accionar judicialmente para recuperar las sumas que abonare por siniestros previstos en el presente régimen de seguro, cuando ello se produjeren mediante culpa de terceros en los hechos que les den origen. A ese efecto actuará subrogándose en los derechos de sus asegurados.
ARTÍCULO 16.- El Seguro Escolar tendrá individualidad financiera y contará con un fondo de reserva al que ingresarán los excedentes de cada ejercicio y del cual se tomarán las sumas necesarias para cubrir el déficit que eventualmente pudiera producirse.
ARTÍCULO 17.- Cuando los fondos que indica el artículo 8º no fueren suficientes para atender el pago de los beneficios que acuerda este seguro y se hubiere agotado el fondo de reserva que establece el artículo precedente el Poder Ejecutivo cubrirá el déficit con recursos de Rentas Generales.
ARTÍCULO 18.- Las indemnizaciones se abonarán de acuerdo a la disposición vigente en momento de producirse el hecho que origina el derecho a las mismas.
ARTÍCULO 19.- Los menores tutelados por el Estado por intermedio de la Dirección de Menores de la Provincia y los que se encuentren internados en establecimientos sanitarios o asistenciales y reciban enseñanza de acuerdo a lo establecido en el artículo 1º, quedan amparados por el presente régimen de seguros, sin necesidad de pago de la prima.
ARTÍCULO 20.- El Instituto podrá realizar convenios con profesionales y/o instituciones especializadas, oficiales o privadas, para la atención de los asegurados, en la forma que lo determine la Reglamentación.
ARTÍCULO 21.- Cuando un alumno asegurado sufriera algunos de los riesgos cubiertos por la presente Ley, el padre, tutor o encargado del mismo deberá denunciar el hecho dentro de los treinta (30) días de producido, al establecimiento educacional donde concurre el alumno o al Consejo Escolar correspondiente o a la Dirección de Educación del Ministerio de Educación de la Provincia o, en los casos del artículo 19, a las autoridades de los establecimientos donde el alumno se encuentre internado, quienes deberán elevar de inmediato, dicha denuncia, al Instituto de Seguridad Social.
En caso de no efectuarse la denuncia dentro del plazo indicado, el Instituto se reserva el derecho de abonar o no los gastos que pudieran reclamarse.
ARTÍCULO 22.- Cuando circunstancias especiales así lo requieran el Instituto de Seguridad Social podrá disponer de fondos de este seguro, en la medida que ello lo permita, para colaborar en las campañas de vacunación preventiva de las enfermedades a que se hace referencia en el artículo 4º, inciso b) contribuyendo a la adquisición de las vacunas que en esa oportunidad sean necesarias.
ARTÍCULO 23.- El Poder Ejecutivo reglamentará las disposiciones de la presente Ley.
ARTÍCULO 24.- La presente Ley entrará en vigencia el 1º de Enero de 1973 quedando derogadas a partir de dicha fecha; las Leyes 6637 y 7417 y toda otra disposición que se le oponga.
ARTÍCULO 25.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y “Boletín Oficial” y archívese.