LEY 8566
Sustituyendo el artículo 32 de la ley 6925.
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTICULO 1.- Sustitúyese el artículo 32 de la ley 6925 por el siguiente:
“Artículo 32.- En las declaraciones juradas de cada escritura que se otorgue cualquiera fuese el escribano autorizante, aún en actos originados fuera de la jurisdicción de la Provincia, se abonará la suma de diez pesos ($10) con destino a la "Asociación Empleados de Escribanía de la Provincia de Buenos Aires Gremial, Mutual y Cultural". Dicho importe será abonado por el escribano, el que, en el caso de tener personal en relación de dependencia, descontará de los haberes de sus empleados el cincuenta por ciento ($50) de la cantidad que deba oblar.
El Poder Ejecutivo reajustará anualmente la suma mencionada en párrafo anterior de acuerdo con la variación producida en el índice de precios al consumidor publicada por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos.
El Banco de la Provincia de Buenos Aires depositará las sumas que se recauden en virtud de lo dispuesto en este artículo en una cuenta especial que a esos efectos deberá abrir la entidad beneficiaria.”
ARTICULO 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.