LA
PLATA, 27 de agosto de 2003
VISTO: El
contenido de los expedientes 2299 -000.609/97 c/2137-447.090/97
c/2207-000.469/96 mediante los cuales se propicia la implementación de
medidas en materia de seguridad antisiniestral, a las cuales deberán
ajustarse los establecimientos comprendidos en el artículo 9° de la Ley 11582
modificada por su similar Nro. 12588 y
CONSIDERANDO:
Que conforme surge de lo normado en el artículo 11° de la Ley 11748
modificado por Ley 12590, recae en cabeza del Poder Ejecutivo instrumentar
las medidas tendientes a lograr un adecuado control y fiscalización de las
actividades de dichos establecimientos.
Que en ese sentido resulta necesario establecer las reglas a las cuales deben
ajustarse los locales en materia de seguridad antisiniestral, para su
habilitación y funcionamiento.
Que el organismo técnico para llevar a cabo dicha tarea resulta ser la
Dirección de Bomberos de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, de
conformidad con las previsiones del art. 4° del Dto. 490/98.
Que habiéndose expedido en los presentes la Asesoría Letrada de Policía y la
Asesoría General de Gobierno, permiten a este Ministerio el dictado
definitivo de las normas antedichas.
POR
ELLO,
EL MINISTRO DE SEGURIDAD
RESUELVE:
Artículo
1°: ADOPTAR en el ámbito de la provincia de Buenos Aires como Normas
de Seguridad Antisiniestral, las disposiciones contenidas en el Anexo l de la
presente, para la habilitación y funcionamiento de los establecimientos
comprendidos en la Ley 11748 y sus modificatorias.
Artículo
2°: A los fines de la expedición de la certificación que permita
acreditar que los establecimientos mencionados precedentemente cuentan con
las medidas de seguridad antisiniestral, los titulares de los mismos deberán
cumplimentar con las exigencias obrantes en dichas normas.
Artículo
3°: La Dirección de Bomberos de la Policía de la Provincia de
Buenos Aires, a los fines de la actividad de control establecida en el
Decreto 490/98, requerirá anualmente de los propietarios de los
establecimientos mencionados en el artículo 9° de la Ley 11582 modificada por
su similar Nro. 12588, la acreditación que cuentan con las medidas de
seguridad antisiniestral, para lo cual deberán presentarse en la dependencia
jurisdiccional de la citada Dirección que les corresponda, y solicitar una
nueva inspección en la materia.
Artículo
4°: Previo a realizar cualquier modificación, permanente o
transitoria en los establecimientos supra mencionados, deberá presentarse el
proyecto ante la Dirección de Bomberos de la Provincia de Buenos Aires, para
la intervención en el marco de su competencia. La inobservancia de este
requerimiento, hará caducar la validez de la acreditación anterior si la
tuviere.
Artículo
5°: REGISTRESE, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y
archívese.
Dr. JUAN PABLO CAFIERO
Ministro de Seguridad
Provincia de Buenos Aires
ANEXO I
NORMAS DE SEGURIDAD ANTISINIESTRAL
Establecimientos comprendidos en el art. 1ro. Del Dto. 490/98
CAPÍTULO I
ESTABLECIMIENTOS COMPRENDIDOS
Art. 1° - los
establecimientos o locales que funcionen como confiterías bailables,
discotecas, discos, salas de baile, clubes, confiterías, bares, dancing,
cabarets, y demás locales donde se realicen actividades similares, tanto en
lugares cerrados como al aire libre, cualquiera fuere su denominación o
actividad principal y la naturaleza o fines de la entidad organizadora, sean
o no con fines de lucro, deberán cumplir con los requisitos establecidos en
las presentes.
CAPÍTULO
II
DOCUMENTACIÓN A PRESENTAR
Art. 2°: para iniciar el trámite, se deberá presentar:
A) Nombre, apellido, documento nacional de identidad del titular o
responsable de la persona jurídica, del local o establecimiento. Si se
tratare de una sociedad, deberá acompañar copia autenticada del contrato
social debidamente inscripto y copia autenticada de la nómina de autoridades
con los datos personales completos.
B) Las asociaciones que fueren sujeto de derecho de acuerdo con el art. 46
del Código Civil, deberán acreditar la constitución y designación de
autoridades con copia certificada de la escritura pública o instrumento
privado autentificado.
C) Cuando se tratare de sociedades irregulares o de hecho, deberán presentar
la documentación firmada por todos los socios en forma individual,
debidamente certificada por Notario Público o autoridad competente,
designando la persona autorizada para la correspondiente tramitación.
D) Todo cambio que se opere en la constitución de las personas o sujetos de
derecho precedentemente señalados.
E) Nombre, apellido y documento nacional de identidad de los gerentes,
encargados o responsables de los locales o establecimientos.
F) Nombre comercial o de fantasía del local o establecimiento, ubicación del
mismo, consignando: localidad, partido, calle, número y demás datos que
permitan su individualización.
G) Domicilios reales y legales de las personas físicas y jurídicas a que se
refieren los inc. a) a e).
H) Copia autenticada de los certificados de habilitación y autorización
correspondiente, de existir habilitaciones anteriores.
I) Copia certificada de las normas legales por las que se otorgaron las
habilitaciones y autorizaciones de funcionamiento.
J) Copia certificada del título de propiedad del local, contrato de locación
o cualquier otro instrumento que acredita la legítima tenencia del mismo.
K) Cuando el titular de la explotación no fuera el titular del dominio del
local, deberá presentar la autorización expresa del propietario, con la firma
debidamente certificado, donde permita afectar al inmueble a la actividad a
que se refiere el art. 1ro. de las presentes.
L) 3- tres copias certificadas del plano aprobado por autoridad competente,
del local y sus instalaciones, en escala 1:100.
M) 3- tres copias de planos de instalaciones electromecánicas, firmadas por
profesional matriculado y su firma visada por el Colegio Profesional
respectivo.
Art. 3°: Cambio de titularidad:
Producido el cambio de titularidad de cualquier establecimiento, el nuevo
titular deberá requerir la inspección técnica pertinente, presentando la
documentación citada en el art. 2°, así como cumplir las exigencias que
resultaren de la nueva inspección que se realice en aquel. Este cambio de
titularidad, producirá la caducidad automática de cualquier antecedente.
CAPÍTULO
III
CONDICIONES GENERALES
Art. 4°: La protección contra incendios comprende el conjunto de condiciones
de construcción, instalación y equipamiento que se deben observar en todos
los ambientes de los establecimientos mencionados en el art. 1° de las
presentes.
Art. 5°: El establecimiento como todas las obras complementarias y las
necesarias para los equipos, deberán construirse con materiales resistentes
al fuego, que le permita soportar, sin derrumbarse, la combustión de los
materiales que contengan, permitiendo la evacuación de las personas que lo
ocupan, y sin poner en riesgo las vidas, bienes y derechos de terceros.
Art. 6°: En la ejecución de estructuras portantes y muros en general se
emplearán materiales incombustibles, cuya resistencia al fuego se determinará
acorde al riesgo, a la carga de fuego, y al tipo de ventilación existentes.
Art. 7°: Los establecimientos deberán mantener las áreas de trabajo limpias y
ordenadas, con retiro continuo de residuos, colocando para ello recipientes
de material incombustible, con tapas de cierre por gravedad o automático, de
igual material.
Art. 8°: En los depósitos, la distancia mínima entre la parte superior de las
estibas y el techo o cielo raso, será de 1 – un metro, y las mismas serán
accesibles, efectuando para ello, el almacenamiento en forma adecuada. Cuando
existan estibas de distintas clases de materiales, se almacenarán
alternadamente las combustibles con las no combustibles. Todas las
estanterías deberán ser de material incombustible.
Art. 9°: Los sectores de incendio, podrán abarcar como máximo una planta del
establecimiento.
Art. 10°: Estos sectores, deberán ser diseñados de forma tal que todas las
conexiones verticales, tales como conductos, escaleras, cajas de ascensores y
otros, impidan el paso del fuego, gases o humo de un piso a otro mediante el
uso de cerramientos o dispositivos adecuados. Este control de propagación
vertical, también se aplicará al diseño de fachadas, en el sentido de evitar
conexiones verticales entre los pisos.
Art. 11°: Estos sectores, deberán ser controlados en la propagación
horizontal, dividiendo el sector de incendio en áreas que no superen los 500
–quinientos- m2, y de acuerdo al riesgo. Cada sector de incendio, deberá
estar aislada de las restantes median te muros cortafuegos, cuya aberturas de
paso se cerrarán con puertas doble contacto, resistentes al fuego, contando
con cierre automático.
Art. 12°: No se autorizará el uso de ninguna pirotecnia. Cuando
circunstancias especiales lo prevean, se deberá presentar una memoria
técnico-descriptiva del sistema a utilizar, para su evaluación y posterior
aprobación de corresponder.
Art. 13°: De autorizarse el uso de pirotecnia según el artículo anterior, se
deberá contratar personal de esta Especialidad (Bomberos y Peritos en
Explosivos) mediante el sistema POLAD.
Art. 14°: Capacitación: El titular del establecimiento está obligado a capacitar
a los trabajadores del establecimiento, en :
a) rol de evacuación de personas,
b) extinción de incendios
Art. 15°: El titular del establecimiento esta obligado a informar a los
concurrentes al mismo, sobre las medidas de seguridad, y roles de emergencia.
Art. 16°: La Dirección de Bomberos de la Policía de la Provincia de Buenos
Aires, controlará la eficacia de las distintas acciones previstas en los
arts. 14° y 15°, dejando constancia de ello en el libro de Actas de
Inspecciones.
Art. 17°: El personal a cargo del mantenimiento y operación de las
instalaciones termomecánicas y/o eléctricas, deberá conocer las
características de las mismas y estar capacitado para afrontar eventuales
emergencias.
Art. 18°: Las empresas, organizaciones personas debidamente habilitadas y que
se encuentren en condiciones de ser contratadas para realizar las acciones
previstas en los arts. 14, 15 y 17, deberán requerir la habilitación de los
respectivos programas a la Dirección de Bomberos de la Policía de la
Provincia de Buenos Aires, la cual llevará el pertinente registro.
CAPÍTULO
IV
CONDICIONES GENERALES DE EXTINCIÓN
Art. 19°: Extintores manuales: La ubicación, cantidad, tipo y capacidad de
extintores, se determinará según las características y áreas del
establecimiento, la importancia del riesgo la carga de fuego, las clases de
probables fuegos involucrados, según dictamine el personal especializado de
la Dirección de Bomberos de la Policía de la Provincia de Buenos Aires que
realice la inspección técnica.
INSTALACIONES
FIJAS:
Art. 20°: Los sectores de incendio deberán tener una superficie de piso no
mayor de 1.000 m2. Si la superficie es superior a 1.000m2, deben efectuarse
subdivisiones con muros cortafuego de modo tal que los nuevos ambientes no
excedan el área antedicha. El lugar de la interposición de muros cortafuego,
podrá protegerse toda el área con rociadores automáticos para superficies de
piso cubiertas que no superen los 2.000 m2;
Art. 21°: Si la superficie de piso es superior a 1.000 m2, deberá dotarse al
establecimiento, de una red fija contra incendios, que se dimensionará, según
dictamine el personal especializado de la Dirección de Bomberos de la Policía
de la Provincia de Buenos Aires que realice la inspección técnica.
Art. 22°: Si el establecimiento posee escenario, deberá dotarse al mismo de
sistema de rociadores, con accionamiento automático y manual con palanca de
apertura rápida.
Art. 23°: Para los supuestos de los arts. 20°, 21° y 22°, deberá dotarse al
establecimiento del correspondiente tanque de reserva de agua exclusiva
contra incendios cuya capacidad se calculará a razón de 10 litros de agua por
m2 de superficie cubierta, adicionándose 5 litros de agua por m2 de
superficie cubierta, cuando deba instalarse rociadores automáticos.
Art. 24°: La reserva prevista en el art. anterior, podrá considerarse desde
un estanque de agua o pileta de natación, cuyos fondos se encuentren sobre el
nivel del predio (con capacidad no inferior a 20 m3), equipados con una
cañería de H° G° de 76mm de diámetro, que permita tomar su caudal desde el
frente del inmueble por medio de una boca de impulsión dotada de válvula de
retención.
Art. 25°: Sea cual fuere la reserva de agua, deberá dotarse a la instalación
fija, de un sistema de bombas jockey, que garanticen una presión mínima de 4
kg/cm2 en la boca de incendio más alejada.
Art. 26°: Para garantizar la alimentación eléctrica de este sistema, se
dotará al mismo de un grupo electrógeno, de potencia acorde al sistema de
bombas.
CAPÍTULO
V
CONDICIONES GENERALES DE CONSTRUCCIÓN
Art. 27°: Todo elemento constructivo que constituya el limite físico de un
sector de incendio, deberá tener una resistencia al fuego acorde a lo
indicado en el informe técnico elaborado por personal especializado de la
Dirección de Bomberos de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, y con un
valor no inferior a 30 minutos (F 30).
Art. 28°: Las puertas que separen sectores de incendio del establecimiento,
deberán ofrecer igual resistencia al fuego, que el sector donde se
encuentran. Serán de tipo doble contacto, contando con cierre automático.
Idem en caso de ventanas.
Art. 29°: Los ambientes destinados a las salas de máquinas, deberán ofrecer
resistencia al fuego mínima de F 60, al igual que sus puertas, que serán de
doble contacto con apertura hacia el exterior, contando con cierre
automático.
Art. 30°: Los sótanos deberán poseer sistema de detección de gases
combustibles; sus puertas, que serán de doble contacto con apertura hacia el
exterior, contarán con cierre automático de igual resistencia al fuego que
sus muros.
Art. 31°: En subsuelos, cuando el inmueble tenga pisos altos, el acceso al
ascensor no podrá ser directo, sino a través de una antecámara con puerta de
doble contacto, cierre automático e igual resistencia al fuego que sus muros.
Art. 32°: A una distancia inferior a 5 metros de la línea municipal en el
nivel de acceso existirán elementos que permitan cortar el suministro de gas,
electricidad u otro fluido inflamable que abastezca al establecimiento,
debiendo estar debidamente señalizado.
Art. 33°: Se asegurará mediante línea de suministro de energía y/o equipos
especiales, el funcionamiento del sistema de bombas jockey para incendio, de
las bombas elevadoras o abastecedoras de agua, ascensores contra incendio, de
todo otro sistema directamente afectado a la extinción y/o evacuación, cuando
el edificio sea dejado sin corriente eléctrica en caso de siniestro.
Art. 34°: El sistema de ventilación forzada, calefacción, refrigeración,
deberá contar con un sistema que impida automáticamente la propagación de la
combustión y/o de sus productos.
PINTURAS
Y SEÑALIZACIÓN
Art. 35°: Las instalaciones de servicios que sean realizadas en forma
exterior al establecimiento también cumplirán con la identificación de
colores conforme a Norma IRAM.
Art. 36°: Todas las señalizaciones deberán conservarse en perfectas
condiciones de uso y visibilidad.
Art. 37°: Las pinturas a utilizar dentro del establecimiento, deberán ser
ignifugas, intumescentes y/o
retardantes del fuego, aprobadas por organismos estatales, al igual que las
técnicas de aplicación.
INSTALACIONES
ELECTRICAS, SALAS DE MÁQUINAS, APARATOS A PRESIÓN INTERNA
Art. 38°: Se cumplirá lo establecido en el reglamento para la ejecución de
instalaciones eléctricas en inmuebles, de líneas aéreas y subterráneas de la
Asociación Argentina de Electrotécnicos. Los materiales, equipos y aparatos
eléctricos que se utilicen estarán claramente identificados con la
certificación del instalador matriculado, dejando expresa constancia de
corresponder a los estudios técnicos.
Art. 39°: Las instalaciones y equipos eléctricos de los establecimientos,
deberán cumplir con las prescripciones necesarias para evitar riesgos a
personas o cosas.
Art. 40°: Toda estructura metálica, tanto en establecimiento como las
instalaciones eléctricas deberá ser conectada eléctricamente a tierra
mediante jabalinas, a fin de obtener una resistencia igual o menor a 1 ohm.
Art. 41°: Se considerará como tensión de seguridad, hasta 12 volt.
Art. 42°: Los trabajos de mantenimiento, deberán ser realizados por un
matriculado, debidamente autorizado por el titular del establecimiento para
su ejecución.
Art. 43°: Las salas de máquinas y/o tableros de electricidad, deberán estar
libres de objetos almacenados que no sean propios del lugar, y pintados sus
elementos constitutivos, conforme a normas IRAM.
Art. 44°: Los equipos y materiales que se utilicen en instalaciones
eléctricas, cumplirán con las normas técnicas correspondientes. En caso de no
estar normalizados deberán asegurar las prescripciones de la presente norma.
Art. 45°: No se admitirán dentro del establecimiento, aparatos que puedan
desarrollar presión interna.
De utilizarse fuera del mismo, el propietario deberá aportar las
certificaciones habilitantes pertinentes de cada uno de ellos, acorde a las
normas provinciales vigentes.
Art. 46°: No se admitirá la instalación de estos establecimientos en
edificios que posea calderas en subsuelos.
CAPITULO
V
MEDIOS DE ESCAPE
Art. 47°: Los medios de escape, se realizarán por pasos comunes, libres de
obstrucciones.
Art. 48°: No estarán entorpecidos por locales, lugares de uso o destino
diferenciado.
Art. 49°: Serán señalizados, al igual que sus caminos interiores y las
salidas.
Art. 50°: No podrán ser obstruidos o reducidos, en el ancho reglamentario.
Art. 51°: La amplitud de los medios de escape, se calculara de modo que
permita evacuar simultáneamente los locales que desembocan en él.
Art. 52°: Ancho de pasillos, corredores y escaleras:
a) El ancho total mínimo, la posición y el número de salida y corredores, se
determinarán en función del factor de ocupación del edificio y de una
constante que incluye el tiempo máximo de evacuación y el coeficiente de
salida.
b) El ancho total mínimo se expresará en unidades de anchos de salida que
tendrán 0,55 m. cada una, para las dos primeras y 0,45 m. para las
siguientes.
Art. 53°: En todos los casos, el ancho se medirá entre zócalos.
Art. 54°: El número “n” de unidades de anchos de salida requerida se
calculara con la siguiente formula: N n” = 100 donde N: número total de personas
a ser evacuadas (calculado en base al factor de ocupación). Las fracciones
iguales o superiores a 0,5 se redondearan a la unidad de exceso.
Art. 55°: A los fines del calculo del factor de ocupación, se establecen los
valores de x USO X en m2
a) Confiterías bailables, discotecas, discos, salas de baile,
clubes, confiterías, bares, dancing, cabarets, boites y demás locales donde
se realicen actividades similares, tanto en lugares cerrados como al aire
libre.
b) Depósitos 30
Art. 56°: Los establecimientos comprendidos en el art. 1° de las presentes,
no se considerarán ni compatibles con el uso de viviendas, oficinas o
depósitos, los que deberán tener comunicación directa con un medio de escape
y el lugar publico del establecimiento, deberán ser de doble contacto con
cerradura antipático normalizada y poseerán resistencia al fuego no inferior
a F60.
Art. 57°: Las puertas de emergencia que comuniquen con un medio de escape,
será de doble contacto con cerradura antipático, abrirán en el sentido de
evacuación, no podrán disminuír ni invadir el ancho de paso. Su resistencia
al fuego, será igual al del sector más comprometido, no pudiendo ser inferior
a F30.
Art. 58°: En subsuelos, excepto para el primero a partir del piso bajo, se
supone un número de ocupantes doble del que resulta del cuadro del art. 55°.
Art. 59°: A menos que la distancia máxima del recorrido o cualquier otra
circunstancia haga necesario un número adicional de medios de escape y de
escalera independientes, la cantidad de estos elementos se determinará de
acuerdo a las siguientes reglas.
Art. 60°: Cuando por calculo, corresponda no más de tres unidades de ancho de
salida, bastará con un medio de salida o escalera de escape.
Art. 61°: Cuando por calculo, corresponda cuatro o más unidades de ancho de
salida, en número de medios de escape y de escaleras independiente s se
obtendrá por la expresión:
N° de medios de escape y escaleras = “n” + 1
N: número de u.a.s.
Las fracciones iguales o mayores de 0,50 se redondearán a la unidad siguiente
Art. 61: Todo local o conjunto de locales que constituyan una unidad de uso
en piso bajo, con comunicación directa a la vía pública, que tenga una
ocupación mayor de 300 personas y algún punto del local diste más de 40
metros de la salida, medidos a través de la línea de libre trayectoria,
tendrá por lo menos dos medios de escape. Para el 2do. medio de escape, puede
usarse la salida general o pública que sirve a pisos altos, siempre que el
acceso a esta salida se haga por el vestíbulo principal del edificio.
Art. 62°: Los locales interiores en piso bajo, que tengan una ocupación mayor
de 200 personas contarán por lo menos con dos puertas lo más alejadas posible
una de otra, que conduzca a un lugar seguro. La distancia máxima de un punto
dentro de un local a una puerta o a la abertura exigida sobre un medio de
escape, que conduzca a la vía pública, será de 40 m. medidos a través de la
línea de libre trayectoria.
Art. 63°: En pisos altos, sótanos y semisótanos se ajustará a lo siguiente.
a) Números de salida:
En todo edificio con superficie de piso mayor de 2500 m2 por piso, excluyendo
el piso bajo, cada unidad de uso independiente tendrá a disposición de los
usuarios, por lo menos dos medios de escape. Todos lo edificios que en
adelante se usen para comercio o industrias cuya superficie de piso exceda de
600 m2 excluyendo el piso bajo tendrán dos medios de escape ajustados a las
disposiciones de esta reglamentación, conformando “caja de escalera”. Podrá
ser una de ellas auxiliar “exterior”, conectada con un medio de escape general
o público.
b) Distancia máxima a una caja de escalera.
Todo punto de un piso, no situado en piso bajo, distará no mas de m. de la
caja de escalera a través de la línea de libre trayectoria, esta distancia se
reducirá a la mitad en sótanos.
c) Las escaleras deberán ubicarse en forma tal que permitan ser alcanzadas
desde cualquier punto de una planta, a través de la línea de libre
trayectoria, sin atravesar un eventual frente de fuego.
d) Independencia de la salida.
e) Cada unidad de uso tendrá acceso directo a los medios exigidos de escape.
f) En todos los casos las salidas de emergencia abrirán en sentido de
circulación.
g) Serán construidas en material incombustibles y contenidas entre muros de
resistencia al fuego acorde con el mayor riesgo existente.
h) Su acceso tendrá lugar a través de puerta de doble contacto, con una
resistencia al fuego de igual rango que el de los muros de la caja. La puerta
abrirá hacia adentro sin invadir el ancho de paso.
i) Deberá estar claramente señalizada e iluminada permanentemente.
j) Deberá está libre de obstáculos no permitiéndose a través de ellas, el
acceso a ningún tipo de servicios, tales como: armarios para útiles de
limpieza, aberturas para conductos de incinerador y/o compactador, puertas de
ascensor, bocas de incendios equipadas y otros.
k) Los acabados o revestimientos interiores serán incombustibles y
resistentes al fuego.
Art. 64°: Las escaleras se construirán en tramos rectos que no podrán exceder
de 21 alzadas c/uno.
Las medidas de todos los escalones de un mismo tramo serán iguales entre si y
responderán a la siguiente formula:
2ª.=p=0,60m.a0,63m.
donde: a=(alzada), no será mayor de 0,18m.
donde: p.(pedada), no será mayor de 0,26m.
Los descansos tendrán el mismo ancho que el de la escalera, cuando por alguna
circunstancia la autoridad de aplicación aceptara escaleras circulares o
compensadas, el ancho mínimo de los escalones será de 0,18 m. y el máximo de
0,38 m..
Art. 65°: Los pasamanos se instalarán para escaleras de 3 o más unidades de
ancho de salida, en ambos lados. Los pasamanos laterales o centrales cuya
protección total no exceda lo 0,20 m. pueden no tenerse en cuenta en la
medición del ancho.
Art. 66°: Ninguna escalera podrá en forma continua seguir hacia niveles
inferiores al del nivel principal.
Art. 67°: En establecimientos que se desarrollen en edificios las cajas de
escaleras que sirvan a seis o más niveles deberán ser presurizadas a una
presión de 21 Pa con capacidad suficiente para garantizar la estanqueidad al
humo. Las tomas de aire se ubicarán de tal forma que durante un incendio el
aire inyectado no contamine con humo los medios de escape.
Art. 68°: Escaleras principales.
Son aquellas que tienen la función del tránsito peatonal vertical. A la vez
construyen los caminos principales de intercomunicación de plantas.
a) Su diseño deberá obedecer a la mejor técnica para el logro de la mayor
comodidad y seguridad en el tránsito por ella. Se proyectará con
superposiciones de tramo, preferentemente iguales o semejantes para cada
piso, de modo de obtener una caja de escaleras regular extendida
verticalmente a través de todos los pisos sobreelevado.
b) Su acceso será fácil y franco a través de lugares comunes de paso.
c) Serán preferentemente accesibles desde el vestíbulo central de cada piso.
d) No se admitirá la instalación de montacargas en la caja de escalera.
e) La operación de éstos no deberá interferir el libre tránsito, por los
lugares comunes de paso y/o vestíbulos centrales de piso.
Art. 69°: Escaleras Secundarias: no constituyen medio de escape. Son aquellas
que intercomunican sólo algunos sectores de plaza o zonas de la misma.
Art. 70°: Rampas. Pueden utilizarse rampas en reemplazo de escaleras de
escape, siempre que tengan partes horizontales a manera de descansos en los
sitios donde la rampa cambia de dirección y en los accesos. La pendiente
máxima será del 12% y su solado será antideslizante. Serán exigibles las
condiciones determinadas para las cajas de escaleras.
Art. 71°: Puertas giratorias. No se aceptará la instalación de puertas giratorias
como elementos integrantes de los medios de escape.
CAPITULO
VI
SEÑALIZACIÓN
Art. 72°: Señalización: Los medios de escape del estacionamiento con sus
cambios de dirección (corredores, escaleras y rampas), serán señalizados en
cada piso mediante flechas indicadoras de dirección, fabricadas en plástico
de alto impacto, fondo verde y letras blancas y, en caso de ser alimentadas
por energía eléctrica ésta será de baja tensión con artefactos alimentados
por batería de gel de libre mantenimiento, con potencia no inferior a 8W y
una autonomía no inferior a 4,5 horas.
ILUMINACIÓN DE ENERGÍA
Art. 73°: Iluminación de energía: el establecimiento deberá contar con
luminarias de energía autónomas, con una potencia no inferior a los 20W y una
autonomía de 4 a 5 horas, en la cantidad que resulte del informe de la
inspección técnica realizada por personal especializado de la Dirección de
Bomberos de la Policía de la Provincia de Buenos Aires.
Art. 74°: Estas iluminarias deberán estar en funcionamiento en un lapso no
mayor a los 0,05 seg. De producido el corte de energía eléctrica.
CAPÍTULO
VII
GENERALIDADES
FACULTADES TÉCNICAS
Art. 75°: El personal especializado, designado por la Dirección de Bomberos
de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, para la realización de las
inspecciones técnicas en materia de seguridad antisiniestral, adoptará para
cada caso en particular las medidas precedentemente descriptas, así como
todas aquellas no descriptas y que técnicamente surjan como necesario aplicar
en bien de la seguridad en común.
SITUACIONES PARTICULARES
Art. 76°: Atento a lo establecido en el artículo anterior, de plantearse
situaciones particulares, éstas deberán ser consideradas y/o resueltas acorde
a lo que dictamine el titular de la Dirección de Bomberos de la Prov. de Bs.
As. O el funcionario que aquel designe a tal fin.
AUTORIDADES
DE APLICACIÓN
Art. 77°: De conformidad con lo normado en el art. 4to. Del Dto. 490/98, la
Dirección de Bomberos de la Prov. De Bs. As., resulta la autoridad competente
a nivel provincial, para la aplicación de las presentes normas. Asimismo la
Dirección de Bomberos de la Prov. De Bs. As., efectuará periódicamente del
control del cumplimiento y/o mantenimiento de las medidas de seguridad en
materia de seguridad antisiniestral, siendo la autoridad de comprobación de
las infracciones de las mismas.
VALIDEZ
DE LAS CERTIFICACIONES
Art. 78°: Los establecimientos comprendidos en el artículo 1° de las
presentes, deberán acreditar anualmente que cumplen con las medidas de
seguridad antisiniestral hasta aquí descriptas, para lo cual deberán requerir
nuevas inspecciones técnicas, contra las cuales se expedirá el
correspondiente certificado de mantenimiento de las mismas.
MODIFICACIONES
A LAS PRESENTES
Art. 79°: Estas normas quedan sujetas a modificación, siempre que el avance
tecnológico demuestre que la adopción de nuevas medidas de seguridad, resulte
beneficiosa para el bien común. A tales efectos, su análisis y elaboración se
realizarán por períodos mínimos de uno – 1 – año a partir de la aprobación de
las presentes, o de la última modificación según corresponda, comunicando los
resultados obtenidos a todos los organismos con competencia en la materia.
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