LEY 10252
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1.- Agrégase al artículo 43 de la ley 5.800, el siguiente inciso:
“Artículo 43.-
Inciso 5.- Para vehículos ciclomotores, quince (15) años de edad como mínimo, con autorización del padre, madre o tutor. Se considera vehículo ciclomotor a aquel que no supere los cincuenta (50) centímetros cúbicos de cilindrada y desarrolle una velocidad inferior a los cincuenta (50) kilómetros por hora.”
ARTÍCULO 2.- Agrégase al artículo 51 de la Ley 5.800, lo siguiente:
“Artículo 51.- Los sordos, tuertos, mancos, y demás discapacitados físicos que puedan conducir con las adaptaciones pertinentes, podrán obtener licencia habilitante especial. “
ARTÍCULO 3.- Deróganse los artículos 47 y 54 de la ley 5.800 –Código de Tránsito-.
ARTÍCULO 4.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.