LEY 3639
Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 3681.
Apremio para 1917.
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, ETC.
ARTÍCULO 1.- La Dirección General de Rentas procederá al apremio de los deudores morosos o infractores de las Leyes de Impuestos, de acuerdo con las disposiciones siguientes:
ARTÍCULO 2.- Los juicios serán tramitados ante los jueces de paz o de primera instancia, siguiéndose el procedimiento ejecutivo, en cuanto no esté modificado por la presente Ley.
ARTÍCULO 3.- Si no se conociese en forma indudable el domicilio del ejecutado, en la Provincia, las diligencias del juicio se cumplirán en la propiedad o negocio deudor.
ARTÍCULO 4.- Será título suficiente para el apremio, la constancia oficial expedida por la Dirección General de Rentas.
ARTÍCULO 5.- El empleado encargado de la ejecución presentará el título del apremio al juez respectivo, sin escrito alguno.
ARTÍCULO 6.- El juez examinará el documento y si lo encontrase en forma lo sellará con el sello del juzgado, sirviendo así de suficiente mandamiento, que será entregado al ejecutante.
ARTÍCULO 7.- Pagando al deudor en el acto de la intimación, no deberá otro gasto que la diligencia del alguacil, según el arancel vigente.
ARTÍCULO 8.- No efectuando el pago, el alguacil devolverá el título del apremio con la diligencia consiguiente y se formará expediente para continuar la tramitación.
El deudor deberá oponer las excepciones dentro de tercero día de la intimación de pago.
ARTÍCULO 9.- Cuando se ejecuten impuestos sobre la valuación se prescindirá del embargo.
ARTÍCULO 10.- Las únicas excepciones admisibles serán:
1. La falta de personería en el demandado.
2. Litis pendencia.
3. Falsedad de título.
4. Prescripción de diez años.
5. Pago o entregas parciales, justificado por escrito.
ARTÍCULO 11.- Cuando los alquileres bastasen para cubrir el monto de la ejecución en un término prudente, no se seguirá el apremio contra la propiedad.
Si fuese posible la subdivisión del inmueble, la venta se limitará a la parte precisa para el pago de la ejecución y gastos. En tal caso servirá de base el 80 por ciento (ochenta por ciento) de la proporcional de valuación que señale la Dirección General de Rentas.
ARTÍCULO 12.- En los edictos citando a los propietarios desconocidos del inmueble, se determinarán éstos con la mayor precisión posible.
ARTÍCULO 13.- Los jueces no admitirán, en caso alguno, el desistimiento del juicio, sin previa comprobación auténtica del depósito o pago del importe de la ejecución y gastos u orden de la Dirección General de Rentas.
ARTÍCULO 14.- Del importe de la venta, el juez ordenará que la suma necesaria para el pago al Fisco sea transferida a la orden de la Dirección General de Rentas y que el saldo, deducidos los gastos, permanezca depositado a la orden del juzgado y disposición de quien corresponda.
ARTÍCULO 15.- A propuesta de los representantes del Fisco, los jueces de paz nombrarán en esas gestiones alguaciles especiales encargados de diligenciar los mandamientos.
ARTÍCULO 16.- Los honorarios de los alguaciles serán abonados por los ejecutados, a la terminación de la ejecución y en ningún caso podrán exigir su pago anticipadamente.
La sentencia de trance y remate que se dicte en estos juicios por los jueces letrados de primera instancia, es irrecurrible.
ARTÍCULO 17.- Los letrados, empleados encargados de la ejecución y alguaciles, no tendrán, en ningún caso, derecho para cobrar suma alguna al Fisco, ni aun cuando se ordene la suspensión de una gestión.
ARTÍCULO 18.- (Artículo DEROGADO por Ley 3681) Autorízase al Poder Ejecutivo para disponer del importe de las multas recaudadas en los juicios ante los jueces de paz, en los gastos de ejecución, remuneración a los procuradores y liquidación de la deuda atrasada.
ARTÍCULO 19.- La Dirección General de Rentas podrá acordar con los deudores morosos plazos y cuotas para el pago de los atrasos y multas.
Estos arreglos se tramitarán por intermedio de las oficinas de recaudación de las respectivas localidades y en formularios impresos que las mismas oficinas proveerán a los deudores solicitantes.
ARTÍCULO 20.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.