LEY 4537
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS
DE
LEY
ARTÍCULO 1.- Reconócese a favor de los jubilados y
pensionistas del Montepío Civil, en lo que respecta a sus haberes del año 1936,
el derecho a percibir las diferencias que resulten entre la escala establecida
en el artículo 34 de
De $ |
6% |
Más de $ |
7% |
Más de $ |
8% |
Más de $ |
9% |
Más de $ |
10% |
Más de $ |
11% |
Más de $ |
12% |
Más de $ |
13% |
Más de $ |
14% |
Más de $ |
15% |
Más de $ 1.500 |
20% |
ARTÍCULO 2.- El Poder Ejecutivo queda facultado para adoptar, dentro del plazo que al efecto determine, las medidas que estime necesarias para proceder al reintegro de las diferencias a que se refiere el artículo anterior.
ARTÍCULO 3.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
70 de
Decláranse también incluidos los empleados cancelados cesantes al tiempo de la promulgación de esta ley.
ARTÍCULO 4.- Para el cumplimiento de la presente ley,
amplíase la autorización que contiene el artículo 8º de
ARTÍCULO 5.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.