LEY 5363

 

 

 

 

 

Modificación de la Ley Orgánica de la Colonización

 

 

 

 

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

 

 

 

 

 

LEY

 

 

 

 

 

ARTICULO 1.- Sustitúyense los artículos 4º, 5º , 6º, 11, 12, 18, 32, 33, 36, 47 inciso a), 50, 53, 61, 64, 65, 83 y 89 de la Ley Or­gánica de la Colonización Nº 5286, por los siguientes:

 

 

 

 

 

“Artículo 4º: El Instituto será dirigido y administrado por un Directorio com­puesto por un presidente, un vicepresidente y cuatro vocales. El presidente y el vicepresidente serán designados por el Poder Ejecutivo y sólo podrán ser removidos previo acuerdo del Senado. Los cargos de vocales serán desempe­ñados por el Director de Agropecuaria, por un representante que designe el Banco de la Provincia de Buenos Aires, por las personas que designe el Poder Ejecutivo de una terna integrada, por representantes de los productores or­ganizados, y otra, de la que presenten los consejos de las colonias del Instituto, o sus suplentes designados en igual forma, que reemplazarán a los titula­res en caso de licencia o completarán sus mandatos en los de renuncia o muer­te, de acuerdo con la reglamentación que al respecto dicte el Poder Ejecutivo.”

 

 

 

 

 

“Artículo 5º: Todas las designaciones, in­cluso la del presidente y vicepresidente deberán recaer en personas de recono­cida experiencia y versación en cuestio­nes agrícola - ganaderas.”

 

 

 

 

 

“Artículo 6º: Los mandatos del presidente y vicepresidente vencerán con el Poder Ejecutivo, que los designó. Los vocales, titulares y suplentes, representantes de los productores organizados y de los con­sejos de las colonias del Instituto dura­rán cuatro y dos años en sus funciones, respectivamente.

 

 

Todos podrán ser reelectos.”

 

 

 

 

 

“Artículo 11º: El Directorio podrá sesionar con cuatro (4) de sus miembros incluído el presidente y/o vicepresidente, y toma­rá sus resoluciones con mayoría de votos, excepto en los casos especialmente previstos en esta ley.”

 

 

 

 

 

“Artículo 12º: Los sueldos del presidente, del vicepresidente y de los representantes de los productores organizados y de los consejos de las colonias serán fijados anualmente por la Ley de Presupuesto General de Gastos de la Provincia. Los gastos de representación del Director de Agropecuaria y del representante del Banco de la Provincia serán igual a la cuarta parte del sueldo del presidente.”

 

 

 

“Artículo 18º: Para el cumplimiento de sus fines, el Instituto dispondrá de los re­cursos que a continuación se enumeran:

 

 

a) Un fondo total de cincuenta millo­nes de pesos moneda nacional ($ 50.000.000 m/n) que lo integran: 1º Veinte millones de pesos mone­da nacional ($ 20.000.000 m/n) en títulos de la Deuda Pública  Interna. Consolidada de la provincia de Bue­nos Aires, entregados en cumpli­miento de lo dispuesto en el inci­so a) del artículo 38 de la Ley 4418; 2º Treinta millones de pesos moneda nacional ($ 30.000.000 m/n) en títulos de la Deuda Pública Interna Consolidada de la provincia de Buenos Aires, entregados y a en­tregarse, emitidos por decreto de fecha 28 de julio de 1942. El servicio de interés y amortización de estos títulos estará á cargo de la Provincia;

b)El producido de todas las tierras que enajene;

c)El producido de las adjudicaciones o venta de las tierras fiscales cuyo dominio haya transferido o le trans­fiera al Poder Ejecutivo de acuer­do a lo dispuesto en el artículo 26, incisos a) y b) ;

d)Los legados y donaciones que se le hagan;

e)Los importes provenientes de la transformación de sus créditos que tengan origen en préstamos de cualquier índole a sus colonos o saldos de precios de adjudicación de lotes, que se cancelarán me­diante préstamos otorgados a los deudores por el Banco de la Pro­vincia de Buenos Aires u otras instituciones oficiales de crédito, en virtud de convenios con el Instituto;

f)Todo otro importe que se perciba como consecuencia de la aplicación de la presente ley.”

 

 

 

“Artículo 32º: El precio de compra de las tierras, o el de la expropiación de las mismas, se sujetará a las siguientes normas conjuntas:

a)No será superior al de la declara­ción jurada o al de la tasación fiscal para el pago del impuesto inmobiliario, en su defecto.

 

 

A tal fin, será facultativo de los propietarios de inmuebles rura­les la estimación por declaración jurada del nuevo valor de su cam­po, la que deberá efectuarse dentro del término de 180 días a contar de la fecha que fije la reglamenta­ción respectiva.

 

 

El Poder Ejecutivo, fijará los plazos, que no podrán exceder de tres años, en que podrán renovarse las declaraciones juradas.

 

 

El Fisco de la Provincia queda facultado, en cada caso, para in­corporar la declaración jurada co­mo valuación a los efectos del pa­go del impuesto inmobiliario.

 

 

En caso de no existir declaración jurada, se tomará como base inex­cusable la valuación en vigencia;

 

 

b)Valor de su productividad estima­da en los diez años precedentes al de la expropiación;

 

 

c)Las mejoras que hayan sido intro­ducidas en el inmueble con poste­rioridad a la tasación fiscal o estimación por declaración jurada deberán ser indemnizadas aparte, previamente justificadas en juicio sumario.

 

 

Cuando se compruebe judicial­mente que dichas mejoras han sido introducidas con el propósito de eludir la expropiación, sólo serán indemnizables en la medida en que sean racionalmente aprovechables.”

 

 

 

 

 

“Artículo 33º: El Instituto podrá dentro de los treinta días hábiles siguientes a la inscripción en el Registro de la Propie­dad de una transmisión de dominio, pro­ceder a la expropiación del bien de refe­rencia con sujeción a lo dispuesto en el artículo 28; el precio en este caso será el mismo consignado en el instrumento traslativo del dominio, siempre que esté encuadrado dentro de las normas establecida en el artículo anterior.”

 

 

 

 

 

“Artículo 36º: Toda compra, expropiación o adquisición por cualquier otro título, será resuelta por el voto de cuatro (4) de seis (6) miembros que lo integran pa­ra toda adquisición en compraventa pri­vada a particulares.”

 

 

 

 

 

“Artículo 47º: Los lotes serán pagados por los adjudicatarios en la siguiente forma:

 

 

a)El porcentaje al contado que para cada colonia fije el Directorio al llamar a adjudicación, el cual en ningún caso podrá exceder del diez por ciento (10 %) del valor del lo­te. El Directorio podrá, cuando las circunstancias lo aconsejen, y por el voto de cuatro (4) de sus miem­bros, suprimir la cuota inicial;

 

 

b)El saldo del precio o la totalidad del mismo en su caso, en cuotas semestrales pagaderas en las épo­cas que fije el Directorio, teniendo en cuenta la modalidad especifica de explotación de cada colonia. El servicio total incluyendo interés y amortización, no podrá exceder del tres por ciento (3 %) semestral.

 

 

El adjudicatario podrá efectuar en cualquier momento, después de los tres años de la adjudicación, amortizaciones extraordinarias no inferiores al cinco por ciento (5 %) de la deuda originaria.”

 

 

 

 

 

“Artículo 50º: El Directorio, por el voto de cuatro (4) de sus miembros podrá sus­pender el pago de los servicios de amor­tización, teniendo en cuenta los antece­dentes de cada caso.”

 

 

 

 

 

“Artículo 53º: Si el adjudicatario no cum­pliere con las disposiciones anteriores, o demostrase no reunir condiciones de laboriosidad, buenas costumbres y com­petencia para los fines de esta ley, el Directorio por el voto de cuatro (4) de sus miembros, dispondrá por sí la cance­lación de la adjudicación, y con la ayuda de la fuerza pública -que se le deberá prestar si lo considera necesario- el des­alojo del lote con preaviso de noventa días.

 

 

En este caso, se le cobrará el seis par ciento (6 %) anual del valor del lote en concepto de ocupación y se le indemnizará el importe de las mejoras introducidas y aprobadas par el Instituto.”

 

 

 

 

 

“Artículo 61º: Se considera colonización privada, cuando mediante convenios con el Instituto, los propietarios, por su cuen­ta y riesgo, procedan a la subdivisión y adjudicación en propiedad de inmuebles rurales, conforme a las disposiciones de la presente ley. Tales convenios serán aprobados por el voto de cuatro (4) de los miembros del Directorio y contem­plarán el pago de la comisión que el Ins­tituto estipule para cada caso y los gas­tos que demande esa gestión.”

 

 

 

 

 

“Artículo 64º: El Instituto deberá dar cur­so y realizar las estudios pertinentes, de toda solicitud formulada por las Munici­palidades, a las efectos que determina el artículo anterior. Dentro del año de for­mulada la solicitud, deberá iniciar los trámites de expropiación, salvo resolu­ción en contrario tomada por el Directo­rio con el voto de cuatro (4) de sus miembros, fundada en el dictamen téc­nico producido con relación a la formación o ampliación del ejido que se soli­cita.”

 

 

 

 

 

“Artículo 65º: El Instituto podrá entregar tierras provenientes de colonización ejidal por un valor que no exceda de veinte mil pesos moneda nacional ($ 20.000 m/n) por lote adjudicado conforme a las dis­posiciones de la presente ley, importe que quedará eximido del pago del interés respectivo, siendo a cargo del colono, exclu­sivamente, el pago de la amortización que no podrá ser mayor del seis por ciento (6 %) anual. El Instituto invertirá anualmente las sumas que a este efecto destine la Ley de Presupuesto General de Gastos.”

 

“Artículo 83º: A los fines de la confección de este Registro, los propietarios de in­muebles rurales, declararán en la oportu­nidad que fije el Instituto Autárquico de Colonización y en las planillas que se le suministren a tal efecto, si explotan di­rectamente o indirectamente los inmue­bles y a que clase de explotación los destinan preferentemente 

La omisión o falsa declaración será pe­nada con multa entre $ 25 y $ 2000.”

 

“Artículo 89º: Quedan incorporados a la Ley de Impuesto Inmobiliario lo dispuesto en el artículo 83 y lo relativo a la declara­ción jurada establecida en el artículo 32, inciso a).”

 

 

ARTICULO 2.- Comuníquese al Poder Ejecu­tivo.