LEY 15031
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1°.- Modifícase el artículo 2º de la Ley N° 13661 y sus modificatorias, que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 2°.- La lista de abogados de la matrícula que debe confeccionar la Suprema Corte de Justicia para sortear de ella los llamados a integrar el Jurado a que se refiere el artículo 182° de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, se formará sobre la base de los que reúnan las condiciones para ser conjueces de ese Tribunal.
Los conjueces abogados se desempeñarán en tal carácter mientras se encuentren en ejercicio de la profesión.
Esta lista se pondrá en conocimiento del Senado y Cámara de Diputados”.
ARTÍCULO 2°.- Modifícase el artículo 3° de la Ley N° 13661 y sus modificatorias, que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 3°.- Cada vez que se produzca denuncia o requerimiento judicial contra los magistrados o funcionarios a que se refieren los artículos 159 y 182 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, el Secretario del Jurado de Enjuiciamiento lo pondrá inmediatamente en conocimiento del Presidente de la Suprema Corte de Justicia y del Presidente del Senado.
A las actuaciones tendrán acceso irrestricto el denunciado y su defensor desde el inicio del procedimiento, con las excepciones que la Ley establece. El denunciado tendrá derecho a hacerse defender por abogados de la matrícula o por el Defensor Oficial durante todo el proceso.
El defensor particular deberá constituir domicilio en la ciudad de La Plata, encontrarse matriculado en la Provincia de Buenos Aires y aceptar el cargo ante el actuario para tomar vista de las actuaciones, pudiendo solicitar copias simples de las mismas, las que serán a su cargo y estarán exentas del pago de toda tasa o gravamen. El defensor tendrá derecho a examinar los autos antes de aceptar el cargo.”
ARTÍCULO 3°.-Modifícase el artículo 4° de la Ley N° 13.661 y sus modificatorias, que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 4°.- En caso que la denuncia no haya sido desestimada en los términos del artículo 26, el Presidente del Senado procederá a practicar en acto público, entre los legisladores que integren la lista del artículo 1°, el sorteo de cinco (5) miembros titulares y tres (3) suplentes, que deban formar parte del Jurado de Enjuiciamiento, a cuyo fin se notificará a las partes con anticipación de tres (3) días hábiles y con citación especial de los Presidentes de las Comisiones de Asuntos Constitucionales y Acuerdos y de Legislación General del Senado y de los Presidentes de las Comisiones de Asuntos Constitucionales y Justicia y de Legislación General de la Cámara de Diputados.
El resultado del sorteo se pondrá en conocimiento del Presidente del Jurado de Enjuiciamiento y de ambas Cámaras.
Los conjueces legisladores desinsaculados ejercerán tal función mientras dure su mandato. En caso de resultar reelectos, continuarán en ejercicio en todos los procesos de enjuiciamiento en que hubieren sido designados.”
ARTÍCULO 4°.- Modifícase el artículo 5° de la Ley N° 13.661 y sus modificatorias, que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 5°.- En caso que la denuncia no haya sido desestimada en los términos del artículo 26, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia practicará en acto público anunciado con anticipación de tres (3) días hábiles y notificación a las partes y al Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, el sorteo de cinco (5) abogados titulares y tres (3) suplentes de entre los inscriptos en la lista del artículo 2° a fin de integrar el Jurado. Cuando en el sorteo resulte desinsaculado un abogado matriculado en el departamento judicial correspondiente al del magistrado o funcionario denunciado, se procederá a sortear un nuevo integrante en reemplazo de aquél.”
ARTÍCULO 5°.- Modifícase el artículo 6° de la Ley N° 13.661 y sus modificatorias, que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 6°.- El Ministro de la Suprema Corte de Justicia que se encontrare en la presidencia de dicho Tribunal, presidirá el Jurado de Enjuiciamiento en todas aquellas denuncias o requerimientos que se hubieren presentado durante su desempeño en tal carácter, hasta su total terminación, y mientras dure dicha condición de Juez de la Suprema Corte de Justicia.
Ante supuestos en los que proceda la acumulación de procesos en trámite, tomará intervención como Presidente del Jurado quien hubiere prevenido.
A tales efectos citará a los miembros del mismo, a reunirse en el local que se establece en el artículo 57 de esta Ley, hasta obtener quórum.”
ARTÍCULO 6°.- Incorpórase como artículo 6° BIS de la Ley Nº 13.661 y sus modificatorias, lo siguiente:
“Artículo 6 BIS.- El Presidente del Jurado tendrá las siguientes atribuciones:
a) Adoptar medidas de carácter impulsorio y ordenatorio del proceso.
b) Convocar al Jurado en las oportunidades previstas en la Ley.
c) Disponer el archivo de las actuaciones de conformidad con la presente.
d) Ordenar lo conducente para la ejecución de las resoluciones del Jurado, a través de la Secretaría Permanente.
e) Proveer los asuntos urgentes, dando cuenta al Jurado en la primera reunión que se celebre.
f) Resolver sobre la pertinencia de la prueba ofrecida en el marco del sumario contemplado en el artículo 27, pudiendo convocar al Jurado, si lo entendiere conveniente según las particularidades del caso, y debiendo hacerlo en caso que haya oposición de la defensa.
g) Fijar la fianza prevista en esta Ley.
h) Disponer la unificación de personería, de no mediar acuerdo entre los acusadores.
i) Ejercer las facultades judiciales a los efectos del trámite del juicio, pero sin poder decretar la detención del acusado.
j) A los efectos de mantener el quórum, hacer comparecer a los abogados, peritos, testigos y a cualquier persona, conservar el orden en la audiencia y cumplir las resoluciones del Jurado, el Presidente tendrá facultades amplias, pudiendo emplear la fuerza pública, imponer correcciones disciplinarias, ordenar el allanamiento de domicilios y decretar el secuestro de cualquier documento o pieza de cargo o de descargo.
k) Resolver la remoción de los conjueces abogados en caso de inasistencia injustificada.
l) Disponer, si lo entendiera pertinente, la filmación, grabación o versión taquigráfica, total o parcial, del debate.
m) Regular, de oficio, honorarios a los conjueces abogados y a los letrados, peritos y demás auxiliares que hayan intervenido en el juicio, conforme la normativa vigente en la Provincia de Buenos Aires, en materia del ejercicio profesional de la abogacía y de la profesión correspondiente a cada perito y auxiliar interviniente.
n) Todas las demás que emergen de las disposiciones de la presente Ley.”
ARTÍCULO 7°.- Modifícase el artículo 9° de la Ley N° 13.661 y sus modificatorias, que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 9°.- Son funciones y deberes de la Secretaría de Enjuiciamiento las siguientes:
a) Solicitar al Presidente del Senado y al Presidente de la Suprema Corte de Justicia que realicen el sorteo de los miembros que integrarán el Jurado de Enjuiciamiento.
b) Asentar las denuncias y acusaciones en el libro de “Registro de denuncias contra Magistrados y/o Funcionarios del Poder Judicial”, dejando constancia de los datos del denunciante, del denunciado y mención de la prueba documental acompañada.
c) Formar expediente, asignarle un número que lo identifique y caratularlo con el apellido y nombre de los Magistrados y Funcionarios acusados y los cargos que ocupan, como así también con el del Presidente del Jurado que intervenga en el proceso.
d) Efectuar las notificaciones a cargo del Jurado previstas en la presente Ley, las que se concretarán a través de los mecanismos electrónicos previstos en la reglamentación de la Suprema Corte de Justicia.
e) Desempeñarse como Actuario durante todo el trámite del proceso.
f) Velar por la custodia de las actuaciones y de los efectos que hayan sido secuestrados en la totalidad del proceso.
g) Acudir o presentarse a requerimiento de cualquiera de las Cámaras, y de sus respectivas comisiones, para brindar informes sobre la marcha de la Secretaría o el avance de los casos.
h) Responder los pedidos de informe emitidos por el Senado, la Cámara de Diputados, la Comisión Bicameral que se crea por la presente Ley, y por el Consejo de la Magistratura. Los organismos, entidades, personas físicas y/o jurídicas de carácter público, privado o mixto, están obligados a prestar su colaboración en las tareas que requiera la Secretaría de Enjuiciamiento en el ejercicio de sus funciones.
i) Dar fe de todas las resoluciones emitidas por el Jurado o su Presidente.
j) Instrumentar la publicación de todos los fallos del Jurado de Enjuiciamiento.
k) Rendir un informe cuatrimestral circunstanciado de las denuncias y actuaciones que se realicen a instancias de éstas, a la Comisión Bicameral que se crea por la presente Ley y a las Presidencias de las Cámaras de Diputados y Senadores.
l) Dictar su reglamento de organización y personal y demás normas necesarias para su funcionamiento, las que deberán ser aprobadas por la Comisión Bicameral prevista en esta Ley.
m) Preparar y ejecutar el presupuesto de gastos con la partida que le asigne la Ley de Presupuesto, los que deberán ser aprobados por la Comisión Bicameral prevista en esta Ley.
n) Ejercer las demás competencias y atribuciones establecidas en la presente Ley, dictando las resoluciones tendientes al fiel cumplimiento de sus obligaciones.”
ARTÍCULO 8°.- Modifícase el artículo 13 de la Ley N° 13.661 y sus modificatorias, que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 13: El ejercicio de la función de miembro de Jurado de Enjuiciamiento constituye una carga pública insoslayable, en atención al interés público comprometido.
Los integrantes del Jurado sólo podrán incumplir con su deber de asistencia a las convocatorias ante circunstancias excepcionales, debidamente justificadas, que serán evaluadas por el Jurado.
En los casos de inasistencia injustificada de sus miembros, el Jurado comunicará tal situación al órgano respectivo solicitando su remoción y reemplazo y la aplicación de una multa cuyo monto no podrá exceder de una dieta, la que será puesta a disposición de la Dirección General de Cultura y Educación, para el supuesto de Jurados Legisladores.
Si se tratara de los miembros abogados, el Jurado procederá a su destitución, la cual será comunicada a la Suprema Corte de Justicia solicitando su reemplazo y proponiendo su remoción de la lista de conjueces, y asimismo al Colegio de Abogados propiciando su suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) mes a un (1) año.”
ARTÍCULO 9°.- Modifícase el artículo 14 de la Ley N° 13.661 y sus modificatorias, que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 14: Los miembros del Jurado son recusables y pueden excusarse por las causales establecidas en el Código Procesal Penal.
La recusación o excusación deberá formularse dentro del tercer día de notificado el resultado de los sorteos de integración correspondientes, ante la Secretaría Permanente, fundando por escrito los motivos que la determinen.
En los planteos de recusación conocerá el Jurado, quien se expedirá dentro de cinco (5) días de producidos.
En caso de que el número de miembros del Jurado hábiles no alcanzare el quórum legal, el Presidente requerirá los sorteos necesarios para su integración al solo efecto de tratar las recusaciones. En el desempeño de esta función, los miembros del Jurado son irrecusables.
Las excusaciones del Presidente del Jurado serán resueltas por la Suprema Corte de Justicia. En sus recusaciones entenderá el Jurado de Enjuiciamiento.
En los casos de excusación de sus miembros legisladores, resolverá el Presidente de la Cámara respectiva en el plazo de cinco (5) días. En caso de no expedirse decidirá el Presidente del Jurado. Las excusaciones de sus miembros abogados serán resueltas por el Presidente del Jurado, quien podrá convocar al Cuerpo a sesión especial si lo considera conveniente según las particularidades del caso.”
ARTÍCULO 10.- Modifícase el artículo 18 de la Ley N° 13.661 y sus modificatorias, que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 18: El Jurado tendrá las mismas facultades que las leyes otorgan a los jueces. Su competencia se extiende a:
a) Ordenar el apartamiento preventivo del magistrado o funcionario, en los términos del artículo 29 bis.
b) Suspender en el ejercicio de su cargo al acusado, mientras dure el juicio, conforme lo establecido en el artículo 34.
c) Ordenar las medidas que considere pertinentes a fin de evaluar la verosimilitud de los hechos llevados a su conocimiento
d) Destituir al acusado cuando se declare su responsabilidad por delitos o por faltas previstas por esta Ley.
e) Imponer las costas al acusado en caso de destitución.
f) Imponer las costas al acusador cuando hubiese procedido infundadamente, siendo a cargo del Estado cuando el acusador condenado fuese el Ministro de la Suprema Corte designado para denunciar y acusar, el Procurador de la Suprema Corte y la Comisión Bicameral creada por la presente Ley.
g) Remitir el proceso al Juez competente, en caso de haberse declarado la responsabilidad penal, de conformidad a lo previsto en el artículo 185 de la Constitución Provincial.
h) Remitir las actuaciones a la Suprema Corte de Justicia o a la Procuración cuando encontrare hechos o circunstancias que no resultando de la jurisdicción del Jurado de Enjuiciamiento pudieren habilitar su intervención por superintendencia.
El Jurado de Enjuiciamiento no tiene competencia para entender en la acción civil por daños y perjuicios que autoriza el artículo 57 de la Constitución. La misma deberá deducirse ante los Jueces Ordinarios, independientemente del proceso que regula esta Ley.”
ARTÍCULO 11.- Modifícase el artículo 26 de la Ley Nº 13.661 y sus modificatorias, que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 26: La denuncia se presentará por escrito, en doble ejemplar para traslado, con firma de letrado matriculado en la Provincia de Buenos Aires, ante la Mesa de Entradas de la Secretaría Permanente del Jurado de Enjuiciamiento y deberá contener:
a) Nombre, apellido y domicilio real del denunciante.
b) Individualización del magistrado o funcionario denunciado.
c) Relación completa y circunstanciada de los hechos en que se funde y los cargos que se formulen, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 20 y 21 de la presente Ley.
d) Ofrecimiento de toda la prueba. Si fuera documental, deberá acompañarse en el mismo acto y en caso de imposibilidad se indicará con precisión el lugar donde se encuentre.
e) Nombre, apellido, profesión y domicilio de los testigos, si los hubiere.
f) Firma del denunciante.
g) Domicilio legal del denunciante en la ciudad de La Plata.
Cuando la denuncia no reuniese los requisitos establecidos, el Secretario del Jurado intimará al denunciante para que en el término de tres (3) días hábiles supla las omisiones que se le señalen, bajo apercibimiento de ordenar, sin más trámite, su archivo.
El Secretario Permanente, tras efectuar un examen de admisibilidad formal de la denuncia, correrá vista de ella por diez (10) días a la Procuración General de la Provincia y a la Comisión Bicameral, cuando no haya sido presentada por ellos, a los efectos que dictamen sobre su apertura o desestimación. En caso de que la denuncia se basare en causales no previstas en los artículos 20 y 21 de la presente Ley, fuera manifiestamente infundada, o versare sobre cuestiones de carácter estrictamente jurisdiccional, la denuncia podrá ser desestimada. Tanto la Procuración General como la Comisión Bicameral podrán requerir diligencias probatorias que estime conducentes.
En esas condiciones, el Presidente del Jurado podrá disponer el archivo de las actuaciones.”
ARTÍCULO 12.- Modifícase el artículo 27 de la Ley N° 13.661 y sus modificatorias, que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 27: Si la denuncia no fuera desestimada, el Presidente citará a audiencia a los miembros del Jurado, la que se celebrará dentro de los treinta (30) días de recibida o complementada aquella denuncia, para que se pronuncien por mayoría de votos sobre su competencia.
Si el Jurado hubiere resuelto que tiene competencia sobre el caso podrá ordenar la instrucción de un sumario, el que quedará a cargo del miembro del Cuerpo de Instructores que se hubiere designado oportunamente.
En caso de que el Jurado estime innecesaria la sustanciación del sumario, o disponga la producción de pruebas sin que el mismo fuera instruido, se procederá de conformidad con lo prescripto por el artículo 30, segundo párrafo.
De resolverse en forma negativa la cuestión de la competencia, se procederá al archivo de las actuaciones, previa notificación a quien hubiera formulado la denuncia.”
ARTÍCULO 13.- Modifícase el artículo 28 de la Ley N° 13.661 y sus modificatorias, que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 28: Siempre que se considere útil para la comprobación de los hechos denunciados, el Secretario Permanente, por resolución fundada, podrá solicitar al Presidente del Jurado que requiera al juez penal en turno que corresponda, el registro de domicilios y secuestro de elementos de prueba, así como la intercepción y secuestro de correspondencia o la intervención telefónica o de cualquier medio de comunicación. En el caso de que los elementos de prueba tengan vinculación con un hecho ilícito que hubiese dado origen a una investigación judicial, los requerimientos se formularán al juez interviniente.”
ARTÍCULO 14.- Modifícase el artículo 29 de la Ley N° 13.661 y sus modificatorias, que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 29: El Secretario Permanente notificará al magistrado o funcionario cuestionado el comienzo de la instrucción del sumario, excepto en los casos en que dicho conocimiento ponga en riesgo el resultado de la investigación y hasta tanto este peligro perdure, lo que se dispondrá por resolución fundada.
En la notificación se le hará saber que tiene derecho a presentarse por escrito, dentro de los diez (10) días de notificado, aclarando los hechos denunciados e indicando la prueba que a su juicio pudiera ser útil, a constituir domicilio y a designar defensor matriculado en la Provincia de Buenos Aires.
La pertinencia de la prueba ofrecida será resuelta por el Presidente del Jurado, quien podrá convocar al cuerpo a sesión especial si lo considera conveniente según las particularidades del caso.
El sumario deberá sustanciarse en un plazo de noventa (90) días prorrogables por resolución fundada.”
ARTÍCULO 15.- Modifícase el artículo 29 BIS de la Ley N° 13.661 y sus modificatorias, que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 29 BIS.- En cualquier estado del proceso anterior a la suspensión, si existieran elementos probatorios que hicieran verosímiles los hechos denunciados y si la naturaleza y gravedad de los mismos tornare inadmisible la permanencia en el ejercicio de la función del denunciado, o si ello pudiera perjudicar o entorpecer irreparablemente la investigación, previa vista al interesado por el término de cinco (5) días, el Jurado podrá disponer su apartamiento preventivo del cargo. Tal medida, que será de interpretación restrictiva, deberá ser debidamente fundamentada.
La medida podrá prolongarse hasta la celebración de la sesión prevista en el artículo 34, y será revisada cada noventa (90) días.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores es sin perjuicio de las atribuciones de la Suprema Corte de Justicia de licenciar al magistrado por el tiempo que demande que el jurado se expida al respecto”.
ARTÍCULO 16.- Modifícase el artículo 30 de la Ley N° 13.661 y sus modificatorias, que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 30: Clausurado el sumario la Secretaría Permanente elevará las actuaciones al Presidente del Jurado de Enjuiciamiento en un plazo no mayor de cinco (5) días.
El Presidente correrá traslado de la misma por el término de quince (15) días al denunciante, al Ministro de la Suprema Corte que correspondiera, a la Procuración General y a la Comisión Bicameral de esta Ley, a fin de que manifiesten su voluntad de asumir el rol de acusador en el proceso o solicitar el archivo de las actuaciones. A ese fin, dichas partes podrán solicitar a la Secretaría Permanente ampliación de medidas probatorias, circunstancia que producirá la interrupción del plazo antes señalado”.
ARTÍCULO 17.- Modifícase el artículo 33 de la Ley N° 13.661 y sus modificatorias, que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 33: De la acusación se dará traslado al magistrado o funcionario denunciado por el término de quince (15) días a efectos de que formule su defensa. En igual plazo deberá solicitar, si lo desea, la filmación, grabación o versión taquigráfica, total o parcial, del debate, la que quedará a su costo en caso que sólo sea dispuesta en virtud de su requerimiento.”
ARTÍCULO 18.- Modifícase el artículo 35 de la Ley N° 13.661 y sus modificatorias, que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 35: A las resultas del juicio se trabará embargo sobre el cuarenta (40) por ciento del sueldo del funcionario suspendido, que se depositará a plazo fijo renovable automáticamente cada treinta (30) días en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, como correspondiente a los obrados. El restante sesenta (60) por ciento será percibido por el magistrado o funcionario encausado hasta el momento en que el Jurado dictare su veredicto, el que de ser condenatorio traerá aparejado el cese automático de dichos pagos.
En el caso de veredicto absolutorio, el magistrado o funcionario percibirá el total de la suma embargada con los intereses devengados.”
ARTÍCULO 19.- Modifícase el artículo 37 de la Ley N° 13.661 y sus modificatorias, que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 37: Declarada la admisibilidad de la acusación las partes serán citadas a juicio por el plazo individual de diez (10) días a fin que ofrezcan las pruebas que pretendan utilizar en el debate.
En la misma oportunidad, las partes deberán manifestar expresamente si consideran necesario realizar una audiencia preliminar ante el plenario, que se fijará en el plazo máximo de diez (10) días.
En el curso de esta audiencia se tratará lo referido a:
a) Las pruebas que las partes utilizarán en el debate y el tiempo probable que durará el mismo.
b) La validez constitucional de los actos del sumario que deban ser utilizados en el debate y las nulidades que pudieren existir, siempre que tales cuestiones no hubieren sido planteadas y resueltas en dicha etapa sumarial.
c) Las diligencias a realizar en caso de que sea necesaria una instrucción suplementaria, estableciendo su objeto y tiempo de duración. La duración de esa instrucción suplementaria no podrá exceder de quince (15) días.
El Jurado de Enjuiciamiento podrá sugerir la prescindencia de aquella prueba que aparezca como manifiestamente impertinente, superabundante o superflua, a cuyo fin podrá convocar a las partes a la audiencia aún sin petición expresa de éstas, si lo considerare necesario.
El Jurado deberá dictar resolución sobre las cuestiones pertinentes, dentro del término de cinco (5) días de ofrecida la prueba o de recibida la audiencia, según sea el caso.”
ARTÍCULO 20.- Modifícase el artículo 38 de la Ley N° 13.661 y sus modificatorias, que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 38: Resueltas las cuestiones a que se refiere el artículo anterior, el Jurado fijará la fecha de iniciación del debate, con notificación de las partes.
La fecha de celebración del juicio público en todos los casos, deberá ser fijada dentro de los cuarenta y cinco (45) días a partir de la resolución que la ordena.
La notificación de los testigos, peritos, intérpretes y demás personas que deban concurrir serán a cargo de la parte que las propuso. Sin perjuicio de ello, se hará constar el empleo de la fuerza pública para el supuesto de incomparecencia.
Las citaciones podrán efectuarse por la Policía, por las oficinas de mandamientos y notificaciones o por cualquier otro medio fehaciente.”
ARTÍCULO 21.- Modifícase el artículo 47 de la Ley N° 13.661 y sus modificatorias, que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 47: El Presidente, acompañado del Secretario, pasará enseguida al recinto donde se ha celebrado el juicio público y ordenará la lectura del veredicto, como también, de la sentencia en su parte resolutoria.”
ARTÍCULO 22.- Modifícase el artículo 54 de la Ley N° 13.661 y sus modificatorias, que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 54: El Presidente del Jurado podrá requerir la presencia de taquígrafos, los que serán provistos por los respectivos cuerpos de ambas Cámaras.
Asimismo, podrá ordenar la grabación o filmación total o parcial del debate. Ante el pedido de la defensa regirá lo dispuesto en el artículo 33.”
ARTÍCULO 23.- Disposición Transitoria. La modificación al artículo 6° de la Ley N° 13.661, Normas de procedimiento para el enjuiciamiento de magistrados y funcionarios del Poder Judicial, dispuesta en la presente, regirá desde su promulgación y comenzará a aplicarse al Ministro de la Suprema Corte de Justicia que se encontrare en ejercicio de la presidencia a ese momento.
Las causas en trámite quedarán sujetas al sistema de rotación del Presidente del Jurado hasta el agotamiento de las mismas.
ARTÍCULO 24.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su promulgación.
ARTÍCULO 25.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los diez días del mes de mayo del año 2018.