LEY 14513
NOTA: Ver Dec.1555/14, prorroga plazo.
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1.- Exceptúase del pago de tasas registrales establecidas en la Ley N° 10.295 y modificatorias, a quienes soliciten segundos o ulteriores testimonios de escrituras públicas que involucren a inmuebles ubicados en las Ciudades de La Plata, Berisso y Ensenada por el término de ciento ochenta (180) días de promulgada la presente.-
ARTÍCULO 2.- Autorízase a la Escribanía General de Gobierno a intervenir gratuitamente en solicitudes de expedición de segundos o ulteriores testimonios de escrituras públicas, cuando los solicitantes sean habitantes de las Ciudades de La Plata, Berisso y Ensenada, y lo hagan dentro de los ciento ochenta (180) días de promulgada la presente.
ARTÍCULO 3.- Facúltase al Poder Ejecutivo a suscribir con el Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires un convenio de colaboración a los fines de establecer una operatoria de carácter social y gratuita en favor de los damnificados por la inundaciones que afectaron a las Ciudades de La Plata, Berisso y Ensenada, y que en tales circunstancias hayan perdido la escritura de la vivienda que habitan.
ARTÍCULO 4.- El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente Ley dentro de los treinta (30) días posteriores a su publicación en el Boletín Oficial; bajo el criterio de agilización y simplificación de los trámites establecidos en la presente.
ARTÍCULO 5.- Facúltase al Poder Ejecutivo a prorrogar por un plazo de ciento ochenta (180) días, la vigencia de la presente ley.
ARTÍCULO 6.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos
Aires, en la ciudad de La Plata, a los veinticinco días del mes de abril del año dos mil trece.