LEY 13325

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTICULO 1.- Modifícase el artículo 74 del Código Procesal Contencioso Administrativo, Ley 12.008 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:

 

“Artículo 74.- Impugnación de resoluciones de Colegios o Consejos Profesionales.
Las pretensiones que tengan por objeto la impugnación de actos administrativos definitivos emanados de los Colegios o Consejos Profesionales referidos al gobierno de la matrícula o registro de profesionales y/o control disciplinario de los mismos y los definitivos emanados de los órganos de control disciplinario, tramitarán mediante recurso directo ante las Cámaras Departamentales en lo Contencioso Administrativo que corresponda al lugar donde se produjo el hecho que motivó el acto cuestionado a los fines de establecer el debido control de legalidad de aquéllos. El plazo para deducir el recurso será de quince (15) días a partir de la notificación de la última resolución administrativa y deberá interponerse ante el Organo Colegial que dictó el acto administrativo. El recurso tendrá efectos suspensivos y deberá ser fundado en el mismo acto.

El Organo Colegial pertinente deberá remitir el recurso juntamente con las actuaciones administrativas, dentro de los diez (10) días hábiles de recibidos, bajo exclusiva responsabilidad de las autoridades de la Institución, quienes serán pasibles de multas procesales en caso de incumplimiento.

Recibidas las actuaciones, la Cámara deberá llamar autos para sentencia y dictará el fallo definitivo dentro del plazo de sesenta (60) días.

En caso de denegarse la concesión del recurso por parte del Organo Colegial, el recurrente podrá interponer recurso de queja ante la Cámara competente dentro del plazo de cinco (5) días de notificado de la denegatoria. Con la queja deberá adjuntarse copia de la sentencia recurrida y del escrito recursivo. La Cámara podrá requerir las actuaciones administrativas, las que deberán ser remitidas por la Autoridad Colegial dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, bajo el apercibimiento antes previsto. La remisión de las actuaciones administrativas tendrá efectos suspensivos respecto de la sentencia dictada por el Organo Colegial.”

 

ARTICULO 2.- Incorpórase como artículo 74 bis del Código Procesal Contencioso Administrativo, Ley 12.008 y sus modificatorias, el siguiente texto:

 

“Artículo 74 bis: Disposición Transitoria: Las pretensiones anulatorias de los actos administrativos definitivos emanados de los Colegios o Consejos Profesionales referidos al gobierno de la matrícula o registro de profesionales y/o control disciplinario de los mismos y los definitivos emanados de los órganos de control disciplinario, iniciadas bajo el régimen del anterior artículo 74 del Código Contencioso Administrativo (texto según Ley 13.101), quedarán suspendidas en su trámite cualquier sea su estado y se adecuarán al procedimiento recursivo establecido en la presente ley. A tal fin, el Juzgado formulará el requerimiento correspondiente concediendo al accionante un plazo de treinta (30) días para la presentación del recurso.

Producida la adecuación dentro del plazo acordado, el expediente será elevado a la Cámara competente para la decisión definitiva. En el supuesto que el requerido no diere cumplimiento a la adecuación, se declarará extinguido su derecho, devolviéndose la causa al Colegio o Consejo Profesional. En cualquier caso, las costas se impondrán en el orden causado.”

 

ARTICULO 3.- Modifícase el artículo 79 del Código Procesal Contencioso Administrativo, Ley 12.008 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:

 

“Artículo 79.- Sustitúyense los artículos 7°, 20 y 33 de la Ley 10.973; 12 y 19 de la Ley 10.405; 12 y 19 de la Ley 10.416; 12 y 19 de la Ley 10.411; 10 y 23 de la Ley 7.193 (T.O. 1987); 10 y 41 de la Ley 6.682 (T.O. 1987); 12 y 19 de la Ley 10.353; 42, 48 y 63 de la Ley 11.745; 11, 18 y 27 de la Ley 10.751; 16 y 39 de la Ley 10.392; 27 y 51 de la Ley 10.620; 14 y 36 de la Ley 10.646; 9°, inciso 2), y 29 de la Ley 5.177 (T.O. 1987); 28 y 65 del Decreto-Ley 9.020/78 (T.O. 1986); 27 y 57 del Decreto-Ley 9.944/83; 15, 41 y 53 de la Ley 8.271 (texto según Ley 11.925); 39, 45 y 58 de la Ley 10.306; 40 y 67 de la Ley 10.321; 76 del Decreto-Ley 9.686/81; 37 y 46 de la Ley 10.757; 42 y 50 del Decreto-Ley 5.413/58; 13 y 34 de la Ley 10.307; y toda otra norma que atribuya a la justicia en lo Civil y Comercial de La Plata la competencia para juzgar las impugnaciones contra los actos de gravamen emanados de los colegios o consejos profesionales. Tales casos serán resueltos por los tribunales contencioso administrativos y tramitarán con arreglo a lo previsto en el artículo 74° del presente Código.

Las contiendas previstas en los artículos 79 de la Ley 10.973; 28 de la Ley 10.405; 27 de la Ley 10.416; 27 de la Ley 10.411; 6° de la Ley 6.682 (T.O. Decreto 5.514/87); 27 de la Ley 10.353; 5° de la Ley 10.392; 5° de la Ley 10.646; 20 de la Ley 5.177 (T.O. 1987); 39 del Decreto-Ley 9.944/83; 7° de la Ley 8.271; 12 de la Ley 10.321; 27 de la Ley 10.751, y en toda otra norma análoga, relativa a la intervención y reorganización de colegios o consejos profesionales, serán resueltas por los tribunales contencioso administrativos, aplicándose las reglas previstas en el artículo 21 inciso 2) del presente Código.”

 

ARTICULO 4.- Suprímanse los incisos 2) y 3) del artículo 74 del Código Procesal Contencioso Administrativo (texto según Ley 13.101).

 

·        Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación nº 708/05 de la presente Ley..

 

ARTICULO 5.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

 

DECRETO 708

 

La Plata, 20 de abril de 2005.

 

Visto: Lo actuado en el expediente 21100- 3801/05, por el que tramita la promulgación de un proyecto de ley, sancionado por la Honorable Legislatura en fecha 31 de marzo del año en curso, mediante el cual se instituyen diversas modificaciones a la Ley 12.008 y sus modificatorias -Código Procesal Contencioso Administrativo-, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que las reformas apuntadas tienden a permitir que la revisión en sede judicial, de las resoluciones definitivas de los Colegios o Consejos Profesionales, se efectúe por vía de impugnación directa ante las Cámaras en lo Contencioso Administrativo departamentales, como forma adecuada de realizar el control de legalidad y cumplimentar la exigencia de actuación judicial suficiente,

 

Que con la modificación en estudio se evita un nuevo debate pleno de la cuestión recurrida, por medio de una impropia e innecesaria acción ordinaria, tal como se estatuye en el artículo 74 vigente del ritual administrativo, a la vez que se reafirma el legítimo ejercicio del poder de policía delegado de que gozan aquellas entidades de derechos público no estatal;

 

Que sin perjuicio de lo expuesto, desde una perspectiva meramente formal, corresponde observar íntegramente el artículo 4° de la iniciativa sub-exámine,

 

Que tal proceder resulta indicado habida cuenta que el artículo 1° de la misma dispone la modificación integral del citado 74, estableciendo la nueva redacción que contendrá tal dispositivo legal;

 

Que en virtud de ello, deviene innecesario e inclusive disvalioso suprimir los incisos 2) y 3) del artículo 74 en su texto anterior -tal como se propone en el artículo 4 de la propuesta en análisis-, circunstancia que de plasmarse legislativamente aportaría confusión acerca de la efectiva vigencia de la norma comentada;


Que cuadra exponer que la observación propiciada en el marco de las facultades consagradas por los artículos 108 y 144 inciso 2) de la Constitución Provincial, no alteran la aplicabilidad, ni van en detrimento de la unidad de texto de la ley;

 

Que en tal sentido, ha dictaminado la Asesoría General de Gobierno.

 

Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

DECRETA:

 

ARTICULO 1°.- Obsérvase en el proyecto de ley sancionado por la Honorable Legislatura con fecha 31 de marzo de 2005, al que hace referencia el Visto del presente, el artículo 4°.

 

ARTICULO 2°.- Promúlgase el texto aprobado, con excepción de la observación dispuesta en el artículo precedente .

 

ARTICULO 3°.- Comuníquese a la Honorable Legislatura.

 

ARTICULO 4°.- El presente decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno.

 

ARTICULO 5°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y archívese.

 

SOLA
F. Randazzo