LEY 13993
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTICULO 1º - Créanse los siguientes Juzgados de Garantías del Joven en los Departamentos Judiciales que se detallan a continuación:
1).- Departamento Judicial Junín: Uno (1).
2).- Departamento Judicial Necochea: Uno (1).
3).- Departamento Judicial Pergamino: Uno (1).
4).- Departamento Judicial Trenque Lauquen: Uno (1).
5).- Departamento Judicial Mercedes: Uno (1).
6).- Departamento Judicial Bahía Blanca: Uno (1).
7).- Departamento Judicial Quilmes: Uno (1).
ARTICULO 2º - Créanse los siguientes órganos del Ministerio Público,
especializados en el Fuero de la Responsabilidad Penal Juvenil, en los
Departamentos Judiciales que se detallan a continuación:
Departamento Judicial Bahía Blanca: Dos (2) Agentes Fiscales: un (1) con
asiento en Bahía Blanca, un (1) en sede Tres Arroyos; y dos (2) Defensores
Oficiales: un (1) con asiento en Bahía Blanca, un (1) en sede Tres Arroyos.
Departamento Judicial Dolores: Un (1) Agente Fiscal y un (1) Defensor Oficial.
Departamento Judicial La Matanza: Dos (2) Agentes Fiscales y dos (2) Defensores Oficiales.
Departamento
Judicial La Plata: Un (1) Agente Fiscal y un (1) Defensor Oficial.
Departamento Judicial Lomas de Zamora: Dos (2) Agentes Fiscales y dos (2)
Defensores Oficiales.
Departamento Judicial Mar del Plata: Un (1) Agente Fiscal y un (1) Defensor Oficial.
Departamento Judicial Mercedes: Un (1) Agente Fiscal y un (1) Defensor Oficial.
Departamento Judicial Morón: Un (1) Agente Fiscal y un (1) Defensor Oficial.
Departamento Judicial Quilmes: Dos (2) Agentes Fiscales y dos (2) Defensores Oficiales.
Departamento Judicial San Isidro: Dos (2) Agentes Fiscales y dos (2) Defensores Oficiales.
Departamento Judicial San Martín: Dos (2) Agentes Fiscales y dos (2) Defensores Oficiales
Departamento Judicial San Nicolás: Un (1) Agente Fiscal y un (1) Defensor Oficial.
Departamento Judicial Zárate-Campana: Un (1) Agente Fiscal y un (1) Defensor Oficial.
ARTICULO 3º - Las Fiscalías y Defensorías creadas en la presente Ley
podrán ser distribuidas en cada Departamento Judicial, en la ciudad cabecera
y/o en los Municipios que determine la Procuración General de la Suprema Corte
de Justicia, en base al análisis de los índices de densidad poblacional y
litigiosidad del fuero.
ARTICULO 4º - Autorízase al Poder Ejecutivo, a ordenar el Texto de la
Ley Nº 5827 -Orgánica del Poder Judicial- (T.O. por Decreto Nº 3702/92), con
posterioridad a la determinación de los destinos de los miembros del Ministerio
Público creados en la presente Ley.
ARTICULO 5º - Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar las adecuaciones
presupuestarias que resulten menester a efectos del cumplimiento de la presente
Ley.
ARTICULO 6º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.