LEY 14640
EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1º. Modifícase el artículo 26 de la Ley N° 13133, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 26. Cuando los consumidores y usuarios resulten amenazados o afectados en sus derechos subjetivos, de incidencia colectiva o intereses legítimos, se encuentran legitimados para interponer las acciones correspondientes:
a) Los consumidores y usuarios en forma individual o colectiva.
b) Las Asociaciones de Consumidores debidamente registradas en la Provincia de Buenos Aires.
c) Los Municipios a través de las Oficinas Municipales de Información al Consumidor (OMIC).”
ARTÍCULO 2°. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los diez días del mes de septiembre de dos mil catorce.