DECRETO 4107/69
Agencias de investigaciones privadas - Reglamentación de su funcionamiento - Modificación del Decreto 10872/59.
LA PLATA, 15 de MAYO de 1969.
VISTO el presente expediente 2203-499.291, año 1968 por el cual la Jefatura de Policía solicita la modificación del Decreto 10872/59 Reglamentario de los servicios de policía particular, sociedades de bomberos voluntarios y agencias de investigaciones privadas, en sus artículos 109, 110 y 113, y
CONSIDERANDO:
Que en el tiempo que tiene vigencia el Decreto aludido se ha demostrado que cumple adecuadamente su cometido.
Que asimismo, la experiencia aconseja introducir en el mismo algunas modificaciones de detalle que tiendan a solucionar problemas que se presentan y a suprimir trámites burocráticos.
Por ello, y atento lo dictaminado por la Asesoría General de Gobierno,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Modifícanse los artículos 109, 110 y 113, de la Reglamentación aprobada por Decreto 10872/59, los que quedarán redactados en la siguiente forma:
“Artículo 109.- La persona que desee establecer una agencia deberá reunir los siguientes requisitos:
a) Ser ciudadano argentino.
b) Ser mayor de 40 años de edad.
c) No haber sufrido condenas por delitos dolosos.
d) Gozar de buen concepto.
e) No pertenecer al personal en actividad de las policías nacionales o de la Provincia o de otras reparticiones públicas.
f) Tener conocimientos adecuados a la índole de las actividades que pretende atender, a juicio de la Jefatura de Policía.
g) No haber sido exonerado de la Administración Pública Nacional o Provincial, mientras no fuere rehabilitado.
h) Cumplir con las demás prescripciones del presente título.
Para formar parte del personal de una agencia se requiere ser mayor de 25 años de edad y reunir los demás requisitos señalados en el párrafo anterior, pudiendo serlo personas de ambos sexos.
Estará a cargo del Director de la Agencia la comprobación de que sus agentes no se encuentren incursos en las inhabilidades establecidas en los incisos e) y g), practicando a tales efectos las averiguaciones pertinentes.
Cuando lo estime conveniente, la Jefatura de Policía podrá requerir a la Agencia la presentación de los certificados emanados de las autoridades respectivas que acrediten tal circunstancia.
Comprobado el incumplimiento, la agencia infractora será apercibida, y en el caso de reincidencia será pasible de la sanción que determina el artículo 125 del presente Decreto”.
“Artículo 110.- Para la instalación de una agencia de investigaciones privadas, el interesado deberá requerir la correspondiente autorización de la Jefatura de Policía, indicando en su presentación su nombre, apellido, domicilio real y el legal que constituya, y demás circunstancias personales, como así el lugar en que desarrollará sus actividades, domicilio de la agencia, denominación que le asigne y nómina de sus integrantes, con especificación de nombre y apellido, domicilio real y circunstancias personales de los mismos.
Igual procedimiento se seguirá cuando se desee designar a otras personas para integrarla.
Cuando la solicitud partiera de una sociedad, deberá contener los mismos datos de cada uno de los socios, los que deberán firmar la solicitud, sin excepción.
En caso de imposibilidad temporaria, en el desempeño de su función, el Director de la Agencia deberá proceder a designar a su reemplazante, el que deberá reunir los mismos requisitos exigidos para el titular.
Tal circunstancia deberá ser comunicada a la Jefatura de Policía, no pudiendo el término exceder el plazo de 90 días. Durante el mismo, el reemplazante asumirá las facultades, obligaciones y responsabilidades que el presente establece para el Director de la Agencia”.
“Artículo 113.- En caso de fallecimiento del Director o responsable de la Agencia o de alguno de los socios si la explotación corriera por cuenta de una sociedad, quien haya de continuar como responsable de la Dirección lo denunciará dentro de los 30 días a la Jefatura de Policía, cumpliendo los demás trámites señalados por el artículo 110, bajo apercibimiento de revocarse la autorización concedida, y reemplazando el importe de la fianza prevista en el artículo 112. La fianza consignada por el responsable fallecido será devuelta a quien acredite judicialmente derechos hereditarios”.
ARTÍCULO 2.- El presente Decreto será refrendado por los señores Ministros Secretarios en los Departamentos de Gobierno, de Economía y de Bienestar Social.
ARTÍCULO 3.- Comuníquese, etc.