DEROGADO POR DECRETO 12145/59
DECRETO 5088/59
Contralor de la profesión de médico en el territorio de
ARTÍCULO 1.- Para
ejercer la profesión de médico en el territorio de
ARTÍCULO 2.- La utilización del título de especialista será permitido únicamente a aquellos médicos que posean diplomas expedidos por Universidad Nacional o a los que hayan obtenido certificados habilitantes en las materias para las cuales las universidades referidas aún no han establecido cursos de especialización, y a todos aquellos que acrediten el ejercicio de 5 años como mínimo en la especialidad, comprobado por certificados emanados de las jefaturas de servicios y ratificados por los Directores de los establecimientos donde hubieren practicado, previa intervención en todos los casos del Ministerio de Salud Pública.
ARTÍCULO 3.- Previa comprobación técnica de la existencia de causales que hayan desminuido la capacidad profesional con riesgo para terceros, el Ministerio de Salud Pública podrá suspender al médico en esas condiciones en el ejercicio de su profesión. El interesado podrá solicitar su rehabilitación ante el mismo Ministerio, acreditando la cesación de la causal que motivara la medida.
ARTÍCULO 4.- El texto de los anuncios profesionales debe limitarse a la dirección del consultorio o establecimiento, sus nombres, actividad, título científico y horas de atención al público, prohibiéndose todo anuncio de promesa de curación de cualquier enfermedad en un plazo determinado, la utilización de agentes terapéuticos de efectos infalibles o procedimientos secretos y misteriosos, y toda otra publicación que pueda llevar a engaño al público.
ARTÍCULO 5.- Los aranceles profesionales mínimos que establezcan los colegios de distrito, en uso de las facultades establecidas por el artículo 5º, inciso 6º del Decreto-Ley 5413, deberán ser previamente aprobados por el Poder Ejecutivo para que tengan carácter obligatorio para los colegiados.
ARTÍCULO 6.- El
Colegio de Médicos de
ARTÍCULO 7.- Las
infracciones a las disposiciones del presente Decreto serán castigadas de
acuerdo con la naturaleza, gravedad o reincidencia en el hecho, con las penas y
procedimientos previstos por los artículos 11, 12, 13 y 14 de
ARTÍCULO 8.- Las
sanciones que se apliquen por la autoridad administrativa por infracciones a
las leyes y reglamentaciones vigentes que reglamentan el ejercicio de la
profesión médica, deberán ser comunicadas al Colegio de Médicos de
ARTÍCULO 9.- Los colegios de médicos de distrito tendrán exclusivamente poder disciplinario para sancionar transgresiones a la ética profesional y a las obligaciones inherentes a los colegiados en su carácter de tales, sin perjuicio de la jurisdicción correspondiente a los poderes públicos.
ARTÍCULO 10.- El Poder Ejecutivo podrá intervenir los colegios de distrito creados por Decreto-Ley 5413, cuando los mismos intervengan en cuestiones notoriamente ajenas a las especificas y exclusivas establecidas por el artículo 5º de dicho Decreto-Ley.
ARTÍCULO 11.- El cargo de interventor deberá recaer en un profesional médico de la matrícula del distrito que será designado a propuesta del Ministerio de Salud Pública.
ARTÍCULO 12.- La
resolución del Poder Ejecutivo disponiendo la intervención deberá ser siempre
fundada y haciendo mérito de las actas y demás documentos de los colegios,
previa certificación de su autenticidad por
ARTÍCULO 13.- La
intervención sólo podrá tener como único objeto la reorganización del Colegio
de distrito, la que deberá cumplirse dentro del término de 3 meses de dictada
la medida. Si vencido el plazo indicado no se hubiere realizado la
reorganización, cualquier médico de la matrícula del distrito podrá recurrir
ante
ARTÍCULO 14.- El interventor designado por el Poder Ejecutivo podrá ejercer todas las facultades que el Decreto-Ley 5413 otorga a los consejos directivos del distrito, pudiendo designar los colaboradores que estime necesario para el debido cumplimiento de sus funciones entre los médicos de la matrícula del distrito.
ARTÍCULO 15.- Las
precedentes disposiciones serán igualmente aplicadas al Colegio de Médicos de
ARTÍCULO 16.- Comuníquese, etc.