SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
COVID-19 (Coronavirus)
Actuación de la Superintendencia de la Justicia de Paz
para el seguimiento de actividades o servicios en municipios.
Aclaración del Art. 5º in fine de la Resolución Nº 480/20.
Res N° SPL 22-20
VISTO: La necesidad de implementar un seguimiento de las actividades en algunos municipios a tenor de las previsiones del art. 3° del Decreto PEN N° 408/20; y, por otra parte, la de precisar los alcances del párrafo final del artículo 5° de la Resolución N° 480/20, dictada por la Suprema Corte de Justicia.
CONSIDERANDO:
I.Que el reciente Decreto PEN N° 408/20 prorrogó las restricciones relativas al “aislamiento social, preventivo y obligatorio” (art. Io), sin perjuicio de lo cual previo que los titulares de los poderes ejecutivos provinciales podrán decidir excepciones al cumplimiento de aquél y a la prohibición de circular, respecto del personal afectado a determinadas actividades y servicios, en Departamentos o Partidos de sus respectivas jurisdicciones, teniendo especialmente en cuenta la densidad poblacional. Se establece que. previa aprobación de la autoridad sanitaria local y en la medida en que se cumplan determinados parámetros epidemiológicos y sanitarios, podrán exceptuarse ciertas actividades específicas (arts. 3° y 4°).
II. Que, merced a esa posibilidad es conveniente instruir a la Superintendencia de Justicia de Paz a que mantenga informada a la Presidencia del Tribunal acerca de las diversas actividades o servicios que en los distintos municipios de la provincia de Buenos Aires estuviere previsto o decidido autorizar en el marco de la “segmentación geográfica” regulada por el en el art. 3° del Decreto PEN N° 408/20. Ello, en tanto pudieran tener efectos o incidencia sobre el desarrollo del servicio de justicia.
III. Que, por otro lado, el 27 de abril del corriente esta Suprema Corte dictó la Resolución N° 480/20, ordenando un número de medidas destinadas a garantizar la prestación de la actividad jurisdiccional dentro de los márgenes normativos impuestos por las autoridades sanitarias competentes y con las adecuaciones propias de las circunstancias actuales.
IV. Que, entre otras normas, en su art. 5o se mantuvo la prohibición de iniciar nuevos procesos a excepción de los correspondientes a casos urgentes y de aquellos en los que sea inminente la prescripción de la acción, solo a los efectos de su interrupción, aclarándose en su parte final que “Los plazos de caducidad para el inicio de procesos judiciales quedan suspendidos”,
V. Que, la regla indicada en el párrafo destacado apunta a los plazos previstos para deducir pretensiones impugnativas de actos o normas (emanados de autoridades provinciales o municipales o de otras personas en ejercicio de funciones o prerrogativas públicas), u otro tipo de acciones judiciales regidas por el derecho público local (v.gr., leyes 12.008; 13.928; 13.133; 10.149; 11.477; 14.078 y art. 684, Cód. Proc. Civ. y Com; con sus respectivas reformas, entre otras), que por su naturaleza quedan suspendidos en razón del asueto. No se refiere a los plazos de caducidad previstos en la legislación de fondo (v.gr.: arts. 456, 462, 590, 714, 912, 1157, 1573, etc., regidos por los artículos 2566 a 2572 del CCyC) una de cuyas notas salientes consiste en que no son susceptibles de suspensión ni de interrupción (art. 2567, CCyC) salvo norma legal en contrarío.
Por lo demás, el inicio de un proceso para evitar la extinción del derecho por caducidad reglada en las normas de fondo, puede efectuarse en los términos del art. 5o, primera parte, de la Resolución N° 480/20.
De allí que en virtud de la delegación a esta Presidencia para el dictado de normas complementarias o necesarias para la mejor implementación de dicha Resolución (art. 11), resulta conveniente precisar el alcance de la expresión referida.
POR ELLO, el Señor Presidente de la Suprema Corte de Justicia, en ejercicio de sus atribuciones (arts. 62, Ley N° 5827, 10 y 11, Resolución N°386/20 y 11, Resolución N° 480/20) y de conformidad con lo establecido en el artículo 5o del Acuerdo N° 3971;
RESUELVE:
Artículo 1°: Instruir a la Superintendencia de Justicia de Paz a fin de que periódicamente mantenga informada a la Presidencia del Tribunal acerca de las diversas actividades o servicios que en los distintos municipios de la provincia de Buenos Aires pudieran irse habilitando en el marco de la “segmentación geográfica” a la que refiere el art. 3o del Decreto PEN N° 408/20, en tanto hayan de tener efectos o incidencia sobre el desarrollo del servicio de justicia prestado en el ámbito de tales partidos.
Artículo 2°: Aclarar, con arreglo a lo expuesto en los Considerandos de la presente, que la suspensión aludida en el artículo 5o in fine de la Resolución de la Suprema Corte N° 480/20, se refiere únicamente a los plazos judiciales previstos como requisito temporal para el inicio de determinadas acciones regidas por las normas de derecho público local. Lo anterior, sin perjuicio de la deducción de la pertinente acción en caso de mediar urgencia (cfr. art. 5o, primera parte, Resol, cit).
Artículo 3°: Regístrese, comuníquese vía e-mail lo aquí resuelto y publíquese en la página Web de la Suprema Corte de Justicia, encomendando a la Dirección de Comunicación y Prensa su difusión en los medios de comunicación masiva y Publíquese en el boletín oficial.
Daniel Fernando Soria. Ante Mí: Néstor Trabucco, C.C Andrea Compoamor