FUNDAMENTOS DE LA
LEY 9950
El artículo 181 de la Constitución de la Provincia establece que
la administración de los intereses y servicios locales en la Capital y cada uno de los
Partidos que formen la
Provincia estará a cargo de una Municipalidad, compuesta de
un Departamento Ejecutivo y un Departamento Deliberativo.
El mismo precepto constitucional
dispone que el Intendente y los Concejales serán
elegidos en el mismo acto en que se elijan los senadores y los diputados; el
inciso 1 del artículo 182 de la
Ley Suprema Provincial prescribe que el número de miembros
del Departamento Deliberativo se fijará con relación a la población de cada
Distrito.
En cumplimiento del mandato
constitucional, la Ley
Orgánica de las Municipalidades –artículo 2- establece la relación
entre el número de habitantes de cada Distrito y el de Concejales que habrán de
elegir. La legislación vigente en materia de clasificación de los Partidos de la Provincia a los fines electorales (artículo 284
del Decreto-Ley 6769/58) fue sancionada en el año 1972, debiendo en
consecuencia adecuarse a los cambios poblacionales ocurridos, como asimismo
incluirse en ella a los recientemente creados Partidos de la Costa, de Pinamar, de Villa Gesell y de
Monte Hermoso a los efectos de que también elijan sus autoridades según lo
orden el artículo 181 de la Constitución Bonaerense.