DEROGADA POR LEY 9434

 

DECRETO-LEY 9244/79

 

LA PLATA, 22 de ENERO de 1979.

 

VISTO lo actuado en el expediente número 5500-1726/78 y la auto­rización otorgada mediante la Instrucción número 1/77, artículo 1, a­partado 8.2. de la Junta Militar; en ejercicio de las facultades le­gislativas por ella conferidas,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1.- Sustitúyense los artículos 10 y 11 del Decreto-Ley número 7353/57 (T.O. 1977) -Carta Orgánica del Banco de la Provincia de Buenos Aires- por los siguientes:

 

“Artículo 10.- Además de lo previsto en el artículo 9 inciso b), el Banco podrá conceder a la Provincia, en una o varias partidas, como anticipo de la recaudación fiscal, hasta una suma igual al quince (15) por ciento de los recursos previstos en el Presupuesto vigente para la Administración Central, excluidos los del uso del crédito. El total de los anticipos no podrá exce­der en ningún caso del veinte (20) por ciento del saldo de la cartera de préstamos en pesos, de la Sección Bancaria, que registre el Banco en su último balance mensual.

Los saldos resultantes deberán cancelarse dentro de los doce (12) meses siguientes al de la fecha de efectivización de la o de las partidas respectivas, no siendo necesario contar ­con nueva autorización del Directorio para la utilización de partidas parciales, incluso por las sumas que hubiesen sido amor­tizadas. No podrán acumularse anticipos de más de un ejercicio.

Estos anticipos no devengarán intereses, en ­tanto su total no supere el ochenta (80) por ciento de las cuentas fiscales de depósitos a la vista, excluidas las del Instituto de Previsión Social, Municipalidades y de la Tesorería Gene­ral -Cuenta Central- considerado en base al promedio diario del último mes calendario. De superar dicha relación, por el exceso, la Provincia abonará al Banco intereses compensatorios que se ­convengan.

Utilizado total o parcialmente el margen determinado en el presente artículo, la Provincia no podrá obtener del Banco tipo alguno de financiación o adelanto sobre depósi­tos, salvo los expresamente determinados en su Carta Orgánica”.

 

“Artículo 11.- El Banco podrá conceder préstamos o adelantos al Gobierno de la Provincia con garantía y or­den de venta de títulos de su Deuda Pública, por un importe de hasta el quince (15) por ciento del Presupuesto Vigente de la Administración General para Erogaciones de Capital. El total de esta financiación no podrá exceder en caso alguno del siete (7) por ciento del saldo de la cartera de préstamos en pesos, de la Sección Bancaria, que registre el Banco en su último Ba­lance Mensual.

El Directorio fundará la Resolución afirmativa en su juicio de que la plaza de valores permite la colocación ­de dichos títulos a los precios establecidos y en un plazo pru­dencial. Si circunstancias adversas sobrevinientes hicieran aconsejable que el Banco mantuviera los títulos en cartera, no podrá el Directorio dar curso a otra operación de esta naturaleza hasta liquidada totalmente la anterior”.

 

ARTÍCULO 2.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.