La Plata, 6 de
octubre de 1980.
Visto lo actuado en
el expediente 2.339-344/79 y el Decreto Nacional 877/80, en ejercicio de las
facultades legislativas conferidas por la Junta Militar,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY
ARTICULO 1.-
Sustitúyese el artículo 115 de la Ley 7616 -Código Rural- por el siguiente:
"Artículo 115.-
No podrán existir señales iguales dentro de cada Circunscripción Catastral y
sus colindantes, ya pertenezcan éstas a un mismo o distintos partidos de la
Provincia. Si las hubiere, se anulará la más reciente. Las señales deben usarse
en la Circunscripción Catastral para la que han sido otorgada.
ARTICULO 2.-
Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y
archívese.