DECRETO LEY 8031/73

 

 

 

 Código de Faltas

 

 

 

 

 

Texto actualizado según Texto Ordenado por Decreto 181/87 y las modificaciones de las leyes 10.571, 10.580, 10.815, 11.370, 11.382, 11.411, 11.929 , 12.296 , 12.474, 12.529,  13117, 13240,  13451, 13470,  13634, 13703, 13887, 14043, 14051, 14898, 15041 y 15406

 

 

 

 

 

  Título I

 

 

Del régimen contravencional

 

 

 

 

 

Capítulo I

 

 

De la validez del Código de Faltas

 

 

 

 

 

 ARTÍCULO 1.- Las disposiciones generales y de procedimiento de este Código se aplicarán a las faltas previstas en otras leyes que atribuyan competencia al órgano jurisdiccional establecido por esta ley.

 

 

 

 

 

 ARTÍCULO 2.- Si la misma materia fuera prevista por este Código y por una ley provincial, ordenanza o reglamento de carácter general, se aplicará el primero salvo expresa disposición en contrario.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 3.- Son de aplicación supletoria para los casos no previstos expresamente por esta ley las disposiciones de la parte general del Código Penal y las del Código de Procedimiento en lo Penal de la Provincia.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 4.- La acción por la comisión de faltas es pública y debe la Policía proceder de oficio.

 

 

Cualquier persona mayor de dieciséis (16) años puede formular denuncia verbal o escrita ante la Policía.

 

 

 

 

 

Capítulo II

 

 

De las penas

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 5.- Las penas que este Código establece son: multa, arresto, comiso, clausura e inhabilitación.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 6.- (Dec-Ley 8730/77 y 9399/79) La multa deberá ser satisfecha mediante sellado provincial administrativo. En caso de incumplimiento en el plazo indicado en el título III se convertirá en arresto a razón, salvo disposición en contrario, de un (1) día por el equivalente al cinco (5) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, en cuyo caso la pena de arresto no podrá exceder de treinta (30) días. Si la multa fuere impuesta a una razón social, el arresto se aplicará al responsable del comercio o actividad en infracción.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 7.- En todos los casos se procurará, antes de convertir la multa en arresto, que el infractor satisfaga la primera, pudiendo autorizarse su pago en cuotas mensuales y consecutivas, con arreglo a la condición económica del condenado.

 

 

El incumplimiento del pago de una de las cuotas, en los plazos que fije la resolución, producirá automáticamente la caducidad del beneficio y su inmediata conversión en arresto.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 8.- En cualquier tiempo que se satisfaciere la multa se extinguirá el arresto impuesto por su falta de pago, descontándose de aquélla los días de arresto cumplidos, en la proporción establecida en el art. 6°. No se computarán fracciones de tiempo menores a doce (12) horas. El mismo procedimiento se adoptará para el caso del que hubiera satisfecho parte de la pena de multa.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 9.- En los casos de sanción simultánea de arresto y multa o cuando no pudiere hacerse efectivo el arresto por conversión de la multa, su cobro será perseguido por vía de apremio, con arreglo a la ley respectiva, si no fuere oblada en el plazo perentorio de cinco (5) días de consentida la sentencia.

 

 

A estos efectos se considerará al importe de la multa como un crédito a favor del fisco.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 10.- (Dec-Ley 9164/78) El arresto se cumplirá en comisarías u otras dependencias de la policía que ofrezcan condiciones adecuadas de habitabilidad, más próximas al domicilio del infractor. En caso de reincidencia, el arresto podrá cumplirse en cualquier comisaría o dependencia policial de la Provincia de Buenos Aires que reúna las mismas condiciones.

 

 

Las mujeres y menores de dieciocho (18) años, cumplirán el arresto en lugares distintos de los demás contraventores.

 

 

En ningún caso los contraventores podrán ser alojados en compañía de procesados por delitos.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 11.- El cumplimiento del arresto se efectuará en el domicilio del contraventor cuando se tratare de enfermos, de mujeres en estado de gravidez o durante los seis primeros meses de lactancia.

 

 

En estos casos deberá mediar certificado de médico oficial que así lo aconseje.

 

 

Salvo que fueran reincidentes podrá disponerse también el cumplimiento de la pena de arresto en el domicilio de:

 

 

 

 

 

1.- Las mujeres honestas.

 

 

2.- Los menores de 18 años.

 

 

3.- Los mayores de sesenta años.

 

 

 

 

 

El quebrantamiento del arresto domiciliario sin causa que justifique la Justicia de Faltas, impondrá el cumplimiento íntegro de la pena y un tercio más, en la dependencia policial que corresponda.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 12.- El arresto previsto en esta ley no será redimible por multa cuando procediera como pena única o conjunta.

 

 

Se computará desde el día y hora en que se hizo efectiva la privación de la libertad.

 

 

Podrá diferirse por hasta noventa (90) días el cumplimiento del arresto cuando el mismo pudiera acarrear al contraventor un perjuicio irreparable de extrema gravedad.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 13.- (Dec-Ley 9399/79) El comiso importa la pérdida de la propiedad de las mercaderías, armas y objetos en infracción y de los elementos indispensables para cometerla, debiendo procederse a su secuestro en el momento de constatarse la falta, salvo que sean de terceros no responsables.

 

 

El comiso deberá declararse en la sentencia, pasando los bienes afectados a integrar el patrimonio de la Provincia; las mercaderías o materiales perecederos podrán entregarse a los institutos de menores si ellos pudieren aprovecharlos, o darse el destino más adecuado a su naturaleza, en caso contrario.

 

 

Las armas u otros objetos no comprendidos en el párrafo anterior, se incorporarán al inventario de la Policía que podrá utilizarlos, permutarlos o venderlos, esto último en subasta pública y previa autorización del Poder Ejecutivo.

 

 

En el supuesto de que el infractor resultare exento de responsabilidad contravencional y se le hubiese efectuado el secuestro preventivo de dinero y efectos que le pertenezcan, se le notificará, de conformidad con lo establecido en el art. 106 de este Código, de que le serán restituidos.

 

 

Transcurridos noventa (90) días corridos, a contar desde la fecha de la notificación a que se hace mención en el párrafo anterior, sin que el interesado se presente a retirarlos, el dinero será transferido a Rentas Generales y los efectos tendrán el destino establecido en este artículo.

 

 

Cuando por la naturaleza o estado de los bienes, no correspondiere o no se justificare su venta o entrega, el Juez de Faltas podrá disponer su destrucción.

 

 

Antes de procederse a la entrega o resolverse la destrucción de los bienes, se deberán practicar los peritajes o verificaciones necesarias para determinar su valor y estado.

 

 

Si con posterioridad a la disposición de los bienes se presentare el propietario o quien acreditare legítimo derecho sobre los mismos, la Provincia, a través de Rentas Generales, responderá por su valor.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 14.- La clausura, comporta el cierre del comercio o local en infracción y el cese de iguales actividades por el tiempo de la pena.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 15.- La inhabilitación importa la suspensión o cancelación del permiso conferido para el ejercicio de la actividad en infracción.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 16.- El quebrantamiento de la clausura será sancionado con el doble del máximo de igual pena prevista en la infracción por lo que fue aplicada y arresto para el responsable del comercio de sesenta (60) días.

 

 

El quebrantamiento de la inhabilitación aparejará la imposición de arresto de sesenta (60) días.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 17.- Los principios de la condena y de la libertad condicionales no serán aplicables a los condenados por falta, salvo para el caso previsto en el art. 24.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 18.- Podrá conmutarse o remitirse total o parcialmente el cumplimiento de las penas de arresto que no excediere de treinta (30) días, impuestas a infractores primarios, cuando circunstancias o acontecimientos especiales lo aconsejaren y se concilien con el fin preventivo de la pena.

 

 

 

 

 

Capítulo III

 

 

Imputabilidad

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 19.- No son punibles:

 

 

 

 

 

a.- Los comprendidos en el art. 34 del Código Penal salvo los que cometan contravenciones en estado de ebriedad o de intoxicación por alcaloides o narcóticos;

 

 

b.- Los menores que no tengan 16 años de edad cumplidos a la fecha de la comisión de la falta.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 20.- Tampoco son punibles la tentativa y la complicidad secundaria.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 21.- El obrar culposo es suficiente para la punibilidad de la falta.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 22.- El que intervenga en la comisión de una falta como autor o partícipe, quedará sometido a la misma pena.

 

 

El encubrimiento sólo será sancionado cuando constituya una contravención específicamente determinada.

 

 

El instigador será sometido a la misma pena del autor.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 23.- Cuando una falta fuera cometida en nombre, al amparo o beneficio de una persona jurídica, sociedad, asociación, sin perjuicio de la responsabilidad de sus autores materiales, será aquélla pasible de la pena establecida para la contravención, salvo el arresto, que se aplicará al autor material.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 24.- Cuando la infracción fuera cometida por un menor de diez y ocho (18) años, se observarán las siguientes reglas:

 

 

 

 

 

a.- Si el menor no registra antecedentes penales o contravencionales, se aplicará la pena en forma condicional, notificando de ello al padre, tutor o guardador.

 

 

b.- Si registrara antecedentes, se aplicará la sanción correspondiente y una vez cumplida, será entregado a sus padres, tutores o guardadores.

 

 

 

 

 

En todos los casos se informará al tribunal de menores competentes, detallando la infracción y la pena aplicada. Asimismo se pondrá el menor a su disposición si no tuviere padres, tutores o guardadores o fuere evidente que se encuentra moral o materialmente abandonado u ofreciere problemas graves de conducta. Igual procedimiento se observará cuando un menor de 21 años de edad fuere víctima de una falta.

 

 

 

 

 

Capítulo IV

 

 

De la reincidencia, habitualidad y concurso de faltas

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 25.- (Dec-Ley 9164/78) Se considerará reincidente a los efectos de este Código la persona que, habiendo sido condenada por una falta, incurra en otra de igual especie dentro del término de seis (6) meses a partir de la fecha en que quedó firme la sentencia condenatoria anterior, aunque hubiere sido conmutada o remitida; salvo que se haya operado la prescripción.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 26.- La primera reincidencia será sancionada con el máximo de la o las penas correspondientes a la infracción con más la mitad de esos máximos. En la segunda reincidencia se aplicará el doble del máximo de la o las penas previstas para la infracción. En ambos casos, cuando procedieren las de clausura o inhabilitación, se aplicará el máximo previsto para la respectiva contravención.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 27.- Será declarado habitual el contraventor que, después de haber sido condenado por tres (3) faltas de la misma especie, fuere condenado por otra de igual especie, dentro del plazo de tres (3) años a contar de la primera condena.

 

 

La declaración de habitualidad aparejará:

 

 

 

 

 

a.- La aplicación de las penas de multa y/o arresto por el doble del máximo previsto para la contravención cometida;

 

 

b.- Si procedieran, la clausura hasta seis (6) meses o inhabilitación en forma definitiva;

 

 

c.- La obligación, por parte del contraventor de no cambiar de domicilio sin previo aviso a la Policía, a la que deberá comunicar además y cada treinta (30) días, sus medios de subsistencia; esta obligación regirá por el término de un año a contar de la última condena.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 28.- La declaración de reincidente o habitual se tendrá por no pronunciada si no se cometiere una nueva falta en el término de dos (2) años a partir de la última condena.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 29.- A los efectos de la reincidencia y la habitualidad no se computarán las sanciones aplicadas por faltas cometidas antes de los diez y ocho (18) años de edad.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 30.- Cuando un mismo hecho cayere bajo más de una sanción de este Código, se aplicará solamente la que tenga prevista pena mayor, prevaleciendo la de arresto.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 31.- (Texto Ley 11382) Cuando concurriesen varias infracciones independientes entre sí, se aplicará como sanción las sumas de las penas correspondientes a las faltas cometidas. Si se tratare de penas de distinta especie, se aplicarán ambas simultáneamente.

 

 

La suma de estas penas, salvo el caso previsto por los artículos 94° bis y 94° ter , no podrán exceder el cien (100) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, ó noventa (90) días de arresto ó ambas si procedieran conjuntamente.

 

 

 

 

 

Capítulo V

 

 

De la extinción de la acción y de la pena

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 32.- La acción y la pena contravencionales se extinguen:

 

 

 

 

 

a.- Por muerte del imputado o condenado;

 

 

b.- Por la prescripción.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 33.- (Texto ley 10.580) La acción se prescribirá a un (1) año de cometida la falta. La pena se prescribirá en el mismo plazo señalado en el párrafo anterior, a contar desde la fecha en que la respectiva sentencia quedó firme o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiere empezado a cumplirse.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 34.- (Texto Ley 10.580) La prescripción de la acción y de la pena se interrumpirá por la comisión de una nueva falta, por la secuela del juicio o por la ejecución por vía de apremio respecto de la pena de multa.

 

 

 

 

 

Título II

 

 

De las Faltas (#)

 

 

 

 

 

(#) La modalidad de las penas de multas establecidas en este título fueron establecidas mediante los Decretos-Leyes 8730/77 y 9399/79.-

 

 

 

 

 

Capítulo I

 

 

Contra la Seguridad de las Personas

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 35.- Será reprimido con multa entre el diez (10) y el treinta (30) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que provocare o incitare a otro a pelear, en la vía o parajes públicos o lugares expuestos al público.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 36.- Será reprimido con multa entre el diez (10) y el treinta (30) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que a una persona la sometiera al escarnio público, despojándola de sus ropas, total o parcialmente o haciéndola objeto de molestias arrojándole sustancias o materias que afecten sus vestimentas o su aspecto.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 37.- Si los hechos señalados en los artículos anteriores fueren cometidos por tres (3) o más personas que actúen en grupo, accidental o habitualmente, se aplicará, además arresto de diez (10) a treinta (30) días a cada uno de sus integrantes, aún cuando solamente hubieren permanecido en el lugar durante su comisión.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 38.- (Dec-Ley 9321/79) Será sancionado con multa entre el quince (15) y el cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que golpeare o maltratare a otro sin causarle lesión.

 

 

Si las vías de hecho fueren cometidas por tres (3) o más personas que actúen en grupo accidental o habitualmente, se aplicará, además, arresto de diez (10) a treinta (30) días a cada uno, aún cuando solamente hubieren permanecido en el lugar durante su comisión.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 39.- Será reprimido con multa entre el diez (10) y el treinta (30) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que expusiere a cualquier peligro a un niño que tenga a su cuidado.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 40.- (Dec-Ley 9321/79) Será penado con multa entre el quince (15) y el cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires quien pusiere a alguna persona con su consentimiento o sin él, en estado narcótico o hipnótico o realizare en ella tratamiento que suprimiere la conciencia o la voluntad, con peligro para su salud o su vida.

 

 

Se entenderá que no existe infracción si el procedimiento fuere efectuado con fines científicos o de curación por quien ejerciere la profesión médica.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 41.- Será sancionado con multa entre diez (10) y el treinta (30) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el encargado de la guarda o custodia de un alienado peligroso que lo dejare vagar por sitio público o que no diere aviso a la autoridad cuando se sustrajere a su custodia, dirigiéndose o pudiendo dirigirse a sitio público.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 42.- (Texto Ley 12.296) Será reprimido con multa de hasta el cien (100) por ciento del haber mensual del agente de seguridad (Agrupación Comando) de las Policías Públicas de la Provincia de Buenos Aires y/o arresto de hasta noventa (90) días el que sin permiso de la autoridad competente portare –fuera de su domicilio o dependencia privada- arma de las no comprendidas en los alcances de la Ley Nacional 20.429 o la que en su reemplazo se dicte.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 43.- (Texto Ley 12.296) Será penado con multa de hasta el doscientos (2000) por ciento del haber mensual del agente de seguridad (Agrupación Comando) de las Policías Públicas de la Provincia de Buenos Aires y/o arresto de hasta ciento veinte (120) días:

 

 

 

 

 

a.- El que portare arma en lugar donde hubiere reunión de personas.

 

 

b.- El que disparare arma de fuego, en cualquier lugar u ocasión.

 

 

c.- El que esgrimiere un arma, intimidando o amenazando a otra u otras personas.

 

 

d.- Los conductores de vehículos que guarden o oculten en los mismos armas de los pasajeros u otras personas.

 

 

e.- El que llevare arma habiendo sido condenado por delitos contra las personas o a la propiedad o por atentado o resistencia a la autoridad.

 

 

f .- El que portare arma en estado de embriaguez o bajo el efecto de estupefacientes, en sitio o lugar público, aún con permiso de portación.

 

 

g.- El dueño o encargado de bar, despacho de bebidas en general y/o establecimientos de expansión nocturna que ocultare armas de los clientes; o que las recibiere en depósito.

 

 

h.- El que omita cumplir con las formalidades preceptuadas por las normas nacionales o provinciales referidas a armas de fuego, municiones, pertrechos de guerra, pólvora y explosivos, como así también a productos químicos utilizados para la fabricación de estos últimos.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 44.- En todos los casos previstos en los artículos anteriores se aplicará como accesoria el comiso de las armas, instrumentos o materiales en infracción.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 45.- No se considerará infracción a las disposiciones de este Código:

 

 

 

 

 

a.- Si se llevare el arma con motivo de caza o tiro al blanco, con permiso debidamente acreditado o por compraventa o el simple traslado de un domicilio a otro, en estos dos últimos casos si se llevara desarmada.

 

 

b.- Si se tratare de armas antiguas, raras o artísticas que se tuvieren o portaren con fines de exhibición o colección y estuvieren inutilizadas.

 

 

c.- Si fuere llevada por persona que viva en la campaña y sea adecuada a la seguridad personal, siempre que no la ostente y haya sido denunciada su tenencia a la autoridad.

 

 

d.- En el caso en que la profesión, oficio o industria del que la llevare requiera su uso, siempre que las circunstancias permitan presumir que su portación obedece a su ocupación habitual.

 

 

e.- Si se portare o tuviere con permiso policial de acuerdo con las reglamentaciones respectivas.

 

 

f.- Si se disparare arma en lugar autorizado para la práctica de tiro.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 46.- Será reprimido con multa entre el veinte (20) y el sesenta (60) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, quien tenga animal peligroso o salvaje. La pena se duplicará si el animal atacara o hiriera a alguna persona.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 47.- (Dec-Ley 9321/79) Será sancionado con multa entre el quince (15) y el cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires:

 

 

 

 

 

a.- Quién, en lugares abiertos deje animales de tiro, de carga, de carrera o cualesquiera otros, ya sea sueltos o confiándolos a personas inexpertas de modo que puedan causar daños o afectar el tránsito.

 

 

b.- El que azuce o espante animales con peligro para la seguridad de las personas.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 48.- Si el culpable de la falta prevista en el artículo anterior fuere conductor que necesita licencia para ello, además de la pena de multa será sancionado con inhabilitación para conducir por un término de quince (15) días a tres (3) meses.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 49- (Dec-Ley 9321/79) Será reprimido con multa entre el cincuenta (50) y el cien (100) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires:

 

 

 

 

 

a.- El que abriere pozos, excavaciones, obstruyere con materiales o escombros o cruzare con cuerdas o alambres o cualquier otro objeto, un camino o paraje de tránsito público sin autorización municipal.

 

 

b.- El que, sin autorización municipal, apagare el alumbrado público, abriere o cerrare llave de agua corriente o boca de incendio.

 

 

c.- El que colocase o suspendiese cosas que, cayendo o pudiendo caer en lugar de tránsito público o privado, pusiesen en peligro la seguridad de las personas.

 

 

d.- El que descuide la demolición o reparación de construcciones que amenacen ruina, con peligro para la seguridad de las personas.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 50.- Será sancionado con multa entre el veinte (20) y el cincuenta (50) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que explotare lugar de espectáculo público, entretenimiento o reunión, sin observar las prescripciones municipales relativas a la seguridad de las personas.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 51.- (Dec-Ley 9321/79) Será penado con multa entre el cincuenta (50) y el cien (100 por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la provincia de Buenos Aires, el que en lugar de reunión de personas anunciare falsamente desastre o infortunio o peligro, provocando pánico o pudiendo causarlo.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 52.-  Derogado por artículo 29° de la Ley 11.929 texto modificado por Ley 12.529.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 53.- Derogado por artículo 29° de la Ley 11.929 texto modificado por Ley 12.529.

 

 

 

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 54.- Será sancionado con multa entre el veinte (20) y el sesenta (60) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires:

 

 

 

 

 

a.- El que arrojase o colocase en calles o sitios públicos o edificios, cualquier objeto destinado a causar daños a las personas o cosas.

 

 

b.- El que arrojase proyectiles u otros objetos, agua o sustancias químicas contra vehículos en tránsito.

 

 

c.- El que arrojase o dejase caer proyectiles u otros objetos, agua u otras sustancias químicas desde edificios o vehículos hacia la vía pública o lugar de reunión de personas. Si el hecho fuera cometido por tres o más personas actuando en grupo, accidental o habitualmente, la pena será además de veinte (20) a sesenta (60) días de arresto a cada uno de los infractores.

 

 

 

 

 

Capítulo II

 

 

Contra el Patrimonio

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 55.- Será reprimido con arresto de diez (10) a treinta (30) días el que tuviere en su poder llave alterada o contrahecha, o bien llaves genuinas o instrumentos aptos para abrir o forzar cerraduras sin justificar su posesión.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 56.- Será sancionado con arresto de veinte (20) a sesenta (60) días, el que habiendo sido condenado por el delito contra la propiedad o penado por mendicidad o vagancia, tuviere en su poder llave alterada o contrahecha o instrumento apto para abrir o forzar cerraduras

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 57.- Será sancionado con multa entre el veinte (20) y el sesenta (60) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el herrero, cerrajero o ferretero:

 

 

 

 

 

a.- El que vendiere o entregare a cualquier persona ganzúas u otros instrumentos aptos para abrir o forzar cerraduras.

 

 

b.- Que fabricare llaves sobre moldes o copias de la llave a cerradura original a pedido de personas que no sean propietario, poseedor o encargado del lugar u objeto a que la llave está destinada.

 

 

c.- Que abriera cerradura u otro dispositivo análogo puesto para la defensa de un lugar o de un objeto, a pedido de quien no sea conocido suyo como propietario, poseedor o encargado del lugar o del objeto, o sin orden de autoridad competente.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 58.- Será sancionado con multa entre el veinte (20) y el sesenta (60) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que, en edificios, monumentos, paredes, cercos, fijare carteles o estampas o escribiera o dibujara anuncios, leyendas o expresiones de cualquier naturaleza, sin permiso municipal y fuera de los lugares habilitados para ello, o de cualquier modo dañare los colocados con autorización.

 

 

Los efectos u objetos a que se refieren los artículos anteriores, serán comisados en caso de condena.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 59.- Será sancionado con multa entre el diez (10) y el treinta (30) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires:

 

 

 

 

 

a.- El que se hiciera alojar en hoteles, posadas o se hiciera servir alimentos o bebidas en restaurantes, bares o cafés o se hiciera atender en peluquerías o establecimientos análogos con el propósito de no pagar pudiendo hacerlo.

 

 

b.- El que, con el mismo propósito utilizare vehículo de transporte o coche de alquiler.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 60.- (Dec-Ley 9321/79) Se aplicará multa entre el quince (15) y el cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, al conductor de un vehículo de alquiler o de transporte, que abandonare a un pasajero o se negare a continuar un servicio cuando no haya ocurrido un accidente o medie una causa de fuerza mayor.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 61.- (Dec-Ley 9321/79) Será sancionado con multa entre el quince (15) y el cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que, por cualquier causa, entrare en heredad, campo o terreno, cercado o vedado, o casa deshabitada , sin permiso del dueño.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 62.- (Dec-Ley 9164/78 y Dec-Ley 9399/79) Será reprimido con multa del veinte (20) al sesenta (60) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el dueño de animales que entraren en campo o heredad ajena, cercado o alambrado, sin permiso del propietario o encargado.

 

 

Si los animales hubieren sido introducidos deliberadamente, la pena será del ochenta (80) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires. Se exceptúan los casos justificados por el Código Rural.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 63.- Serán sancionados con multa entre el veinte (20) y el sesenta (60) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, y clausura de diez (10) a treinta (30) días los que en sus casas de comercio, almacenes o talleres tengan pesas o medidas falsas o distintas de las que las leyes u ordenanzas prescriben.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 64.- (Dec-Ley 9321/79) Será sancionado con multa entre el cincuenta (50) y el cien (100) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires y arresto de hasta noventa (90) días:

 

 

 

 

 

a.- El que sustrajere un cadáver o sus cenizas.

 

 

b.- El que mutilare o destruyere un cadáver sin la correspondiente autorización.

 

 

c.- El que profanare un cadáver.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 65.- (Dec-Ley 9321/79) Será penado con multa entre el quince (15) y el cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires y arresto de cinco (5) a quince (15) días el que, sin estar debidamente autorizado, revenda a mayor precio entradas para los espectáculos públicos o pasajes para los transportes de pasajeros, o revenda boletos o vales de apuestas en los hipódromos, aunque se aparte de ellos.

 

 

Igual pena se aplicará a quien de cualquier forma facilite o determine a otro a cometer la infracción.

 

 

En todos los casos se procederá al secuestro y comiso de las entradas o boletos y dinero en infracción.

 

 

 

 

 

Capítulo III

 

 

Contra la Moralidad Pública y las Buenas Costumbres

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 66.- Será sancionado con pena de multa del cincuenta (50) al cien (100) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires y arresto de treinta (30) a sesenta (60) días, y en su caso clausura por el mismo término:

 

 

 

 

 

a.- (Dec-Ley 9321/79 y Dec-Ley 9399/79) El que, con ánimo de lucro, promoviere o facilitare la corrupción o prostitución de mayores de edad, sin distinción del sexo y aunque mediare el consentimiento de éstos; el presente inciso no se aplicará cuando las conductas de pena también encuadren en el art. 126 del Código Penal de la Nación.

 

 

b.- El que por sí o por medio de terceros, cualquiera fuere su ánimo, promoviere, facilitare o de cualquier modo recibiere provecho de la actuación como alternadoras de una o más personas, sin distinción del sexo de éstas;

 

 

c.- El que por sí o por medio de terceros, promoviere o facilitare habitualmente la entrada o salida de la Provincia de personas sin distinción del sexo de éstas, para que ejerzan como alternadoras;

 

 

d.- El que por sí o por medio de terceros y con ánimo de lucro, contratare o participare en la contratación de personas que, cualquiera fuere el objeto aparente de los respectivos contratos, sean destinadas, en realidad a ejercer como alternadoras.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 67.- Será penado con arresto de diez (10) a treinta (30) días:

 

 

 

 

 

a.- Derogado por Ley 12.474.

 

 

b.- El que mendigare en forma amenazante o vejatoria, o adoptare medios fraudulentos para suscitar la piedad;

 

 

c.- El que permitiere mendigar a un incapaz o anciano, a quien debiere mantener o cuidar por disposición legal o de autoridad competente;

 

 

d.- El que habitare sin motivo razonable en puentes, cañerías, bosques, playas, lugares descampados, plazas, parques, o en cualquier otro sitio no adecuado para la vivienda humana;

 

 

e.- (Inciso DEROGADO por Ley 14043) El que siendo capaz de trabajar, mendigare por ociosidad o codicia.

 

 

 

 

 

Sin perjuicio de la sanción a los responsables de las infracciones previstas en el inciso c) de este artículo, en caso de reincidencia, los incapaces serán puestos a disposición de las autoridades competentes según el caso a los fines de su protección y asistencia.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 68.- (DEROGADO por Ley 15041) (Texto según Ley 13887) (Dec-Ley 8797/77, Dec-Ley 9321/79, Dec-Ley 9399/79) Será penado con una multa de entre el quince (15) y el cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires y arresto de cinco (5) a treinta (30) días, la persona que ejerciere la prostitución, dando ocasión de escándalo o molestando o produjere escándalo en la casa que habitare.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 69.- (Dec-Ley 9321/79 y Dec-Ley 9399/79) Será sancionado con multa del veinte (20) al sesenta (60) por ciento del haber mensual el Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires y arresto de diez (10) a treinta (30) días.

 

 

a.- (Inciso según Ley 13887) El propietario o encargado del hotel o casa de alojamiento o establecimiento comercial, cuando en sus dependencias se produjere escándalo con motivo de ejercicio de la prostitución.

 

 

b)      El sujeto de malos hábitos conocidos que sea encontrado en compañía de menor o menores de dieciocho (18) años de edad, en actitud sospechosa.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 70.- Será sancionado con multa entre el quince (15) y el cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que con acto, palabra, dibujo o inscripción torpe u obscena ofendiera la decencia pública. La pena se duplicará si el hecho fuera cometido en lugar donde se realizaren actos o espectáculos públicos o lo fuere contra personas del culto, ancianos, enfermos mentales, mujeres o niños.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 71.- (Texto según Ley 14051) Será penado con multa de veinte (20) al sesenta (60) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires y, en caso de reincidencia, clausura de diez (10) a treinta (30) días, el propietario, gerente o administrador de comercio de expendio de bebidas alcohólicas que dolosamente ocasionare o contribuyere a ocasionar la embriaguez de una persona mayor de dieciocho (18) años, suministrándole bebidas alcohólicas o substancias capaces de producir ese estado, o consintiendo la permanencia de ebrios en el lugar. Las penas se duplicarán en su máximo si las bebidas se suministraren a quienes manifiestamente se encontraren en estado anormal por demencia o simple debilidad física o psíquica.

 

 

 

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 72.- (Dec-Ley 9163/78 y Dec-Ley 9399/79) Será sancionado con pena de multa del quince (15) al cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires y arresto de hasta cuarenta (40) días, el que transite o se presente en lugares accesibles al público en estado de ebriedad o se embriague en lugar público o abierto al público . La pena se duplicará si se ocasionare molestias a los demás (*).

 

 

 

 

 

(*) A partir del artículo 73 se produce una renumeración como consecuencia de la derogación del artículo 73 (original) derogado por Decreto – Ley 9164/78.-

 

 

 

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 73.- Serán reprimidos con multa entre el diez (10) y el veinte (20) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires:

 

 

 

 

 

a.- Los que jugaren a los naipes o a los dados en los bares, despachos de bebidas, hoteles, alojamientos, fondas o almacenes, entre las 24 y las 8 horas.

 

 

b.- Los dueños, gerentes o encargados de comercios que permitieren la infracción a lo dispuesto en el inciso anterior o consintieren que jugaren a los naipes o dados menores de dieciocho (18) años de edad, a cualquier hora del día, o que permanezcan junto a las mesas en que se practiquen esos juegos.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 73 bis.- (Artículo incorporado por Ley 13703) El titular o responsable de un establecimiento comercial que brinde acceso a Internet deberá instalar en todas la computadoras que se encuentren a disposición del público, dispositivos que impidan el acceso a páginas con contenido pornográficos.

 

 

Dicho dispositivo deberá activarse cuando los usuarios del servicio de Internet sean personas menores de 18 años.

 

 

El titular o responsable de dicho establecimiento que incumpliere las obligaciones impuestas por este artículo será sancionado con multa equivalente al valor de uno (1) a veinte (20) haberes mensuales de un agente de seguridad agrupamiento comando de la Policía de la Provincia de Buenos Aires.

 

 

 

 

 

Capítulo IV

 

 

Contra la Tranquilidad y el Orden Público (*)

 

 

 

 

 

(*) A partir del artículo 74 se efectúa una nueva numeración en virtud de las derogaciones de los artículos 76 y 77 (originales) por el Decreto – Ley 9164/78.-

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 74.- (Dec-Ley 9164/78, Dec-Ley 9321/79, Dec-Ley 9399/79) Serán reprimidos con multa entre el quince (15) y el cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires y/o arresto de dos (2) a treinta (30) días:

 

 

 

 

 

a.- Los que individualmente o en grupo, en lugar público o abierto al público, profieran gritos, se reúnan tumultuosamente, insulten, amenacen o provoquen de cualquier manera;

 

 

b.- El que con propósitos de hostilidad o burla, perturbe de cualquier forma una reunión, espectáculo, fiesta o ceremonia religiosa o política o cualquier otra de carácter lícito, sea que se realice en lugares públicos o privados;

 

 

c.- El que maliciosamente dificulte el tránsito de personas o vehículos de cualquier modo, ya sea llevando animales o vehículos en lugares reservados al paso de peatones o colocándolos en las calles, plazas, paseos, de manera que obstaculicen el tránsito;

 

 

d.- El que con ruidos de cualquier especie, toques de campana, aparatos eléctricos o ejercitando un oficio ruidoso, de modo contrario a los reglamentos, afecten la tranquilidad de la población.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 74 bis.- (Artículo Incorporado por Ley 14898) Será sancionada con arresto de cinco (5) a treinta (30) días o multa de entre el cincuenta (50%) y el cien (100%) por ciento del haber mensual del Oficial Subayudante del Agrupamiento Comando de la Policía de la Provincia de Buenos Aires –o el que en el futuro reemplace-, la persona que, invocando un vínculo con un alumno, dentro del establecimiento educativo de gestión pública o privada al que éste concurre, o en las inmediaciones del mismo, realice cualquiera de las siguientes acciones:

a)      Hostigue, maltratare, menosprecie o perturbe emocional e intelectualmente a un trabajador de la educación, sea docente o no.

b)      Insulte a un trabajador de la educación, sea docente o no, o provoque escándalo.

c)      Ejerza actos de violencia física contra un trabajador de la educación, sea docente o no.

d)     Arroje contra un trabajador de la educación, sea docente o no, o contra un bien de utilidad educativa, elementos de cualquier naturaleza.

e)      Ingrese sin autorización a un establecimiento educativo y no se retire a requerimiento del personal docente o no docente.

f)       Perturbe de cualquier manera el ejercicio de la función educativa.

La sanción se duplicará si las acciones descriptas en el presente se cometan frente a alumnos.

 

 

 

ARTÍCULO 75.- Será sancionado con multa entre el diez (10) y el veinte (20) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que en lugar público practicare juegos deportivos o diversiones, dificultando el tránsito de peatones o vehículos o el esparcimiento o tranquilidad de las personas.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 76.- (Dec-Ley 9321/79) Será penado con multa entre el quince (15) y el cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que arrojare a una calle o sitio común o ajeno, cosa que pueda ofender, ensuciar o molestar, o bien provocar emanaciones o escapes de gas, vapor o humo.

 

 

 

 

 

Articulo 77.- (Dec-Ley 9321/79) Serán reprimidos con multa entre el quince (15) y el cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, los que riñeran, profirieren gritos o de cualquier modo produjeren escándalo en lugares privados, de manera que altere el orden público o la tranquilidad del vecindario.

 

 

Si los responsables no fueren identificados, la sanción se aplicará a los ocupantes de la finca o lugar donde el hecho se produjera.

 

 

Artículo 77 bis: (Artículo incorporado por Ley 15406) Será sancionado con multa equivalente al valor de entre cinco (5) y cincuenta (50) haberes mensuales de Agentes de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires y el decomiso de la pirotecnia que tenga en su poder, quien utilice en forma recreativa artificios pirotécnicos y/o cohetería de alto impacto sonoro, y/o globos aerostáticos de pirotecnia.

Si quien utiliza en forma recreativa artificios pirotécnicos y/o cohetería es menor de edad, la sanción será impuesta al adulto responsable del menor.

 

 

Artículo 77 ter: (Artículo incorporado por Ley 15406) Será sancionado con multa, decomiso y clausura del lugar o local comercial donde se comete la infracción por un término de cinco (5) a diez (10) días, quien comercialice en forma minorista artificios pirotécnicos y/o cohetería de alto impacto sonoro y/o globos aerostáticos de pirotecnia, destinados a uso recreativo.

 

 

Artículo 77 quater: (Artículo incorporado por Ley 15406) Cuando se constaten infracciones dentro de inmuebles ocupados de manera temporal o permanente por instituciones o entidades de carácter público o privado, sin poder identificar a la persona responsable de la misma, la entidad de que se trate responderá por dicha infracción, bajo el sistema de sanciones previsto en la presente Ley.

 

 

Artículo 77 quinquies(Artículo incorporado por Ley 15406) Si quien infringe fuere reincidente, las sanciones dispuestas en los artículos 77 bis y 77 ter, se duplicarán.

 

 

Capítulo V

 

 

Contra la Autoridad

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 78.- Será sancionado con multa entre el veinte (20) y el sesenta (60) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que no observe una disposición legalmente tomada por la autoridad por razones de justicia, de seguridad pública o de higiene, si el hecho no constituyera una infracción más grave.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 79.- (Dec-Ley 9321/79) Será penado con multa entre el quince (15) y el cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que llamado por la autoridad competente para que suministre datos relativos a su identidad, antecedentes, domicilio o residencia o para informes análogos respecto de personas bajo su cargo o dependencia, no concurra a la citación, suministre informes falsos o se valga de documentos ajenos.

 

 

Igual sanción se aplicará al que denunciare falsamente una contravención.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 80.- Será sancionado con multa entre el veinte (20) y el cincuenta (50) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que en ocasión de un infortunio público o de un peligro común o en la flagrancia de un delito, se niegue sin justo motivo a prestar auxilio o a dar los informes o las indicaciones que les fueren requeridas por un oficial público en ejercicio de sus funciones, pudiendo hacerlo sin riesgo apreciable.

 

 

Si el culpable diere informaciones o indicaciones falsas haciendo ineficaz o superflua la acción de la autoridad, se duplicará la pena de multa y se le impondrá arresto de diez (10) a treinta (30) días.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 81.- (Texto según Ley 13451) Será penado con multa que se fijará entre el veinte (20) y el sesenta (60) por ciento del haber mensual del Oficial de Policía de la Ley 13201 y de diez (10) a treinta (30) días de arresto el que haga uso indebido de los toques o señales reservados por la autoridad para los llamados de alarma, la vigilancia y custodia que debe ejercer y para el régimen interno de sus cuarteles, comisarías y demás locales de su dependencia.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 81 bis.- (Incorporado por Ley 13451) Será penado con multa que se fijará entre cinco (5) y veinte (20) haberes mensuales de Oficial de Policía de la Ley 13201 y arresto de diez (10) a treinta (30) días:

 

 

a)      El que provoque engañosamente por cualquier medio la concurrencia de la Policía, del Cuerpo de Bomberos, de la asistencia sanitaria o de cualquier otro servicio análogo.

 

 

b)      El que sin provocar la concurrencia de los servicios mencionados en el inciso anterior ni padeciere una situación de emergencia, realizare llamadas a los números de teléfonos de emergencias y urgencias integrantes del Sistema de Atención Telefónica de Emergencias de la Provincia de Buenos Aires expresando términos agresivos u obscenos, bromas, articulando mecanismos automáticos con fines molestos o cualquier otra acción que interfiera indebidamente en su normal desarrollo.

 

 

Las penas previstas precedentemente alcanzarán además al titular de la línea telefónica utilizada. Asimismo podrá disponerse la inhabilitación de la línea telefónica hasta un plazo máximo de noventa (90) días, y en su caso, la clausura del local comercial donde la línea se encuentre instalada.

 

 

Las penas previstas para los incisos a) y b) se duplicarán para quien provocare engañosamente la concurrencia de la Policía, del Cuerpo de Bomberos, de la asistencia sanitaria o de cualquier otro servicio análogo utilizando los medios  integrantes del Sistema de Atención Telefónica de Emergencias de la Provincia de Buenos Aires interfiriendo indebidamente en su normal desarrollo.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 82.- Será sancionado con multa entre el quince (15) y el cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que arranque, dañe o haga ilegible en cualquier forma las chapas, avisos o carteles, fajas de clausura o seguridad, que haya mandado fijar la autoridad.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 83.- Será penado con multa entre el diez (10) y el treinta (30) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el funcionario o empleado público que al cesar en su cargo retenga indebidamente medallas, distintivos o insignias propias de la administración, sin perjuicio del secuestro de los efectos en infracción.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 84.- (Dec-Ley 9321/79) Será reprimido con multa entre el quince (15) y el cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que ejerza una profesión o un derecho o desempeñe una función, estando inhabilitado para hacerlo por condena recaída en proceso contravencional.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 85.- (Dec-Ley 9321/79) Será sancionado con multa entre el quince (15) y el cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que practique una actividad, oficio o profesión o venda productos, objetos o mercaderías, sin haber cumplido previamente los requisitos exigidos por la autoridad.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 86.- Será penado con multa entre el veinte (20) y el cincuenta (50) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que abra o regentee negocios, establecimientos, empresas o agencias de los mismos, sin licencia o declaración previa de la autoridad.

 

 

La pena se duplicará si la licencia ha sido negada, revocada o suspendida.

 

 

Sin perjuicio de la pena fijada, se dispondrá la clausura del local en infracción .

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 87.- (Dec-Ley 9164/78 y Dec-Ley 9399/79) Será penado con multa del veinte (20) al sesenta (60) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires:

 

 

 

 

 

a.- El propietario, gerente o administrador responsable del hotel, posada, casa de hospedaje, sanatorio, que no lleve los registros exigidos reglamentariamente relativos a la identidad, domicilio y a la entrada y salida de los pasajeros, huéspedes o enfermos;

 

 

b.- El propietario, gerente o encargado de estaciones de servicios, talleres mecánicos y de reparación general de automotores que omitan llevar los registros correspondientes.

 

 

 

 

 

En la misma pena incurrirán quienes, ante el requerimiento de la Policía o de otra autoridad competente, se nieguen a exhibir tales registros.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 88.- Será penado con multa entre el veinte (20) y el sesenta (60) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, arresto de diez (10) a treinta (30) días y clausura de diez (10) a treinta (30) días el dueño, gerente o empleado responsable de casa de préstamos, empeños y remates, ropavejero o vendedor de cosas usadas o traficante o convertidor de alhajas, que no lleve los registros referentes al nombre, apellido y domicilio de los vendedores de objetos o bienes que adquiera como así de las características de los efectos o bienes adquiridos.

 

 

Incurrirá en igual pena cuando, requeridos formalmente por la policía u otra autoridad competente, se negare a exhibir tales registros.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 89.- Será sancionado con multa entre el diez (10) y el treinta (30) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el testigo o perito que, sin causa justificada, no compareciere ante la autoridad competente a prestar declaración o informe en causa administrativa o contravencional.

 

 

 

 

 

Capítulo VI

 

 

Contra el Ejercicio Regular del Deporte

 

 

(Derogado por la Ley 11.929)

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 90.- Derogado por la Ley 11.929.-

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 91.- Derogado por la Ley 11.929.-

 

 

  

 

 

Capítulo VII

 

 

Contra la Fe Pública

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 92.- Será penado con multa entre el veinte (20) y el sesenta (60) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, y clausura, en caso de que se utilizare comercio o local para la infracción, de diez (10) a sesenta (60) días:

 

 

 

 

 

a.- El que, como de medio de anuncio o propaganda de un comercio, producto o marca, use impresos y otros objetos que puedan ser confundidos con moneda o los utilice como artículo de venta;

 

 

b.- El que se finja funcionario público;

 

 

c.- El que publique o exhiba anuncios ambiguos que puedan provocar confusión acerca de la profesión u oficio que ejerce con otro que no tiene derecho a ejercer;

 

 

d.- El que en local propio o ajeno anuncie o practique actividades para cuyo ejercicio se requiera título profesional habilitante sin justificarlo debidamente;

 

 

e.- (Inciso DEROGADO por Ley 13887) El que en la vida diaria se vista y haga pasar como persona de sexo contrario;

 

 

f.- El que, habitualmente y sin título habilitante con ánimo de lucro o no explote la credulidad pública o la fe religiosa interpretando sueños, formulando profecías o predicciones, invocando espíritus, atribuyéndose milagros o pretendiendo, en cualquier forma la posesión de poderes sobrenaturales.

 

 

La pena se aplicará también a quienes les sirvan de agentes, comisionistas o empresarios y a todos los que maliciosamente faciliten el engaño.

 

 

g.- El librero o ambulante que exhiba o venda libros o folletos exclusivamente dedicados a la propaganda de las personas indicadas en el inciso anterior o a la predicción burda de hechos futuros;

 

 

h.- El que se vista con hábitos religiosos o uniformes que no le corresponda usar.-

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 92 bis.- (Texto Ley 10815) Será penado con multa de hasta el cien (100%) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, arresto de hasta noventa (90) días, clausura del comercio o local que se utilizare para cometer la infracción y comiso del material empleado:

 

 

 

 

 

a.- El que vendiere, confeccionare, modificare o imprimiere sellos, credenciales, tarjetas o impresos en general que contengan logotipo oficial y/o membrete de igual naturaleza;

 

 

b.- El que vendiere, confeccionare, modificare o imprimiere chapas, patentes oficiales.

 

 

 

 

 

Exceptúanse los casos de contratación entre los Poderes Públicos de la Provincia, Organismos de la Constitución, Entes Autárquicos o Personas Jurídicas de Derecho Público, con el sector privado o bajo autorización extendida por el organismo competente.

 

 

Los contratistas deberán estar inscriptos en el Registro de Proveedores del Estado, debiendo llevar obligatoriamente un Libro Especial de Recibos, cuyo modo de registración determinará la respectiva reglamentación.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Capítulo VIII

 

 

(Capítulo VIII derogado por Ley 13240)

 

 

Contra los Festejos del Carnaval

 

 

 

 

 

 ARTÍCULO 93.- (Dec-Ley 9321/79) Será sancionado con multa entre el quince (15) y el cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires:

 

 

 

 

 

a.- El que públicamente se exhibiera cambiando su apariencia física mediante el uso de pelucas o barbas postizas, caretas, antifaces o maquillajes, sin permiso de la autoridad competente;

 

 

b.- El que use un permiso a los que se refiere el inciso anterior, que no le corresponda;

 

 

c.- El que, en los desfiles o corsos, viajare en los estribos, guardabarros o paragolpes de los vehículos. Si se tratare de menores de 16 años de edad, la pena se aplicará al conductor del vehículo;

 

 

d.- Los organizadores o integrantes de las comparsas o conjuntos similares, de los que formen parte mayores de 16 años de edad, que actúen en lugares públicos o transiten por la vía pública sin permiso de la autoridad competente y sin llenar los demás requisitos exigidos reglamentariamente;

 

 

e.- El que use uniforme, insignias, banderas o símbolo oficiales de la Nación o de otros países, como disfraz o parte de su disfraz;

 

 

f.- El que use vestimenta, atributos o símbolos que signifiquen ridiculizar a personas o instituciones del país o del extranjero.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 94.- (Dec-Ley 9321/79) Será penado con multa entre el quince (15) y el cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, y arresto de diez (10) a treinta (30) días:

 

 

 

 

 

a.- El que en la vía pública o lugares de acceso público arrojare agua o cualquier otro líquido a las personas mediante cualquier procedimiento, sin el consentimiento de la persona a quien se dirige el juego;

 

 

b.- Los que jueguen con agua o cualquier otro líquido, mediante cualquier procedimiento, en los corsos, desfiles o luqares de reunión de personas;

 

 

c.- El que utilice o venda tubos lanzaperfumes o cualquier otra sustancia química cuya venta no esté autorizada por el Ministerio de Bienestar Social;

 

 

d.- El que haga uso de aparatos destinados a arrojar violentamente a las personas, serpentinas, flores, papel picado o los recoja del suelo para volverlos a arrojar;

 

 

e.- El que cambie el disfraz autorizado, de modo que pueda ofender el decoro o las buenas costumbres;

 

 

f.- El que en desfiles, corsos, bailes o lugares de reunión de personas, mediante cantos o palabras, danzas o ademanes, ofenda el decoro o las buenas costumbres.

 

 

 

 

 

Capítulo VIII bis (*)

 

 

(*) Capítulo incorporado por Ley N° 11.382

 

 

 

 

 

 ARTÍCULO 94 bis.- Será sancionado con multa equivalente al valor de cinco (5) a treinta (30) haberes mensuales del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, y hasta treinta (30) días de arresto, el que en vehículo de carga transportare sin autorización de la autoridad competente, residuos sólidos o líquidos o basura de cualquier origen domiciliarios o no. Igual sanción se aplicará a quien los arrojare, depositare o acumulare en lugares públicos o privados no habilitados al efecto por la autoridad competente.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 94 ter.- En los supuestos previstos en el artículo anterior, cuando los responsables revistan el carácter de concesionarios ó prestatarios de servicios públicos de recolección de residuos ó se tratare de residuos sólidos ó líquidos ó basura, contaminantes, que afecten el medio ambiente, corresponderá una multa equivalente al valor de treinta (30) a sesenta (60) haberes mensuales del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires y arresto por treinta (30) días.

 

 

En todos los casos corresponderá el comiso de los vehículos en los que se transportaren los residuos ó basuras antes indicados.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 94 quáter: (Incorporado por Ley 13634) Será sancionado con multa equivalente al valor de uno (1) a diez (10) haberes mensuales del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, y hasta treinta (30) días de arresto, el que revelare la identidad de los niños sujetos a actuaciones administrativas o judiciales, cualquiera sea su carácter y con motivo de dichas actuaciones, en informaciones periodísticas y de toda índole. Se consideran como informaciones referidas a la identidad: el nombre, apodo, filiación, parentesco, residencia y cualquier otra forma que permita su individualización.

 

 

 

 

 

Capítulo IX

 

 

De las Expresiones Utilizadas en este Título

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 95.- A los efectos de lo dispuesto en este título se entenderá por: Animal peligroso o salvaje: Todo aquel que por sus instintos o dificultades para su domesticación ofrezca peligro de atacar a sus dueños o a terceros, sin causa justificada, con riesgo para su salud o integridad física.

 

 

 Armas: Toda aquella que dispare proyectiles por medios explosivos o mecánicos y todos instrumento punzante, cortante o contundente con el que se pueda inferir una herida o lesión corporal capaz de poner en peligro la salud o la vida, bomba o cualquier máquina o envoltorio que contengan explosivos, gases asfixiantes o lacrimógenos y los elementos con que éste se arrojase.

 

 

 Prostitución: A la actividad consistente en entregarse habitualmente y con fines de lucro a tratos sexuales con personas de uno u otro sexo.

 

 

 

 

 

Capítulo X (*)

 

 

Represión de los Juegos de Azar

 

 

 

 

 

(*) Este capítulo fue incorporado como capítulo nuevo mediante Decreto-Ley 8895/77, respetándose integramente su texto. (El Dec-Ley 8895/77 fue derogado por Ley 13470)

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 96.- (Derogado por Ley 13470)

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 97.- (Derogado por Ley 13470)

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 98.- (Derogado por Ley 13470)

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 98 bis.- (Derogado por Ley 13470)

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 99.- (Derogado por Ley 13470)

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 100.- (Derogado por Ley 13470)

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 101.-. (Derogado por Ley 13470)

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 102.- (Derogado por Ley 13470)

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 103.- (Derogado por Ley 13470)

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 104.- (Derogado por Ley 13470)

 

 

  

 

 

ARTÍCULO 105.- (Derogado por Ley 13470)

 

 

 

 

 

Título III

 

 

Organo de la Justicia de Faltas y del Procedimiento

 

 

 

 

 

Capítulo I

 

 

De los Funcionarios

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 106.- (Texto Ley 11411) La jurisdicción en materia de faltas será ejercida por Jueces de Paz Letrados en sus respectivos Partidos, y donde no existieren Juzgados de Paz Letrados por los Jueces de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional, que al efecto serán "Jueces de Faltas".

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 107.- Derogado por Ley 10.571.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO108.- Son funcionarios auxiliares de la Justicia de Faltas el personal de la Policía, el técnico de la Administración Pública de la Provincia y los que determinen las leyes especiales.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO109.- Derogado por Ley 10.571.

 

 

 

 

 

Capítulo II

 

 

De la Competencia para la Instrucción de los Procesos

 

 

Contravencionales

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 110.- (Texto-Ley 10571) La competencia para la instrucción de los procesos contravencionales se determinará:

 

 

 

 

 

a.- Por el lugar donde se ha cometido la falta.

 

 

b.- En caso de concurso de faltas, por el lugar en que se hubiere cometido la última; si no pudiere determinarse, corresponderá a la dependencia que primera hubiere intervenido.

 

 

 

 

 

Se aplicarán, en lo pertinente, las reglas del Capítulo I del Título II del Código de Procedimiento Penal.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 111.- Si en una misma causa hubiere imputados detenidos y prófugos, el trámite se seguirá respecto de los primeros, suspendiéndose para los demás hasta que sean habidos o se operase la prescripción.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 112.- La instrucción corresponderá al titular de la comisaría, brigada, subcomisaría o destacamento de seguridad o cuerpos, donde la falta se haya cometido.

 

 

El funcionario instructor deberá poseer jerarquía de Oficial Sub-inspector por lo menos.

 

 

 

 

 

Capítulo III

 

 

De las Notificaciones y Términos

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 113.- Las notificaciones se practicarán en el domicilio real o en aquel que constituya el imputado, dentro de la Provincia, por la dependencia policial correspondiente a ese lugar.

 

 

Se hará por cédula o telegrama, de los que quedará copia en las actuaciones con constancia del día y hora en que fue cumplida.

 

 

Mediante acta, se admitirá también la notificación personal.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 114.- Todos los días y horas se reputan hábiles a los efectos de la instrucción del proceso contravencional.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 115.- Con las excepciones expresamente previstas en esta ley, los términos que se establecen son improrrogables.

 

 

 

 

 

Capítulo IV

 

 

Actos Iniciales

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 116.- El funcionario o agente policial que comprobare la comisión de una falta, deberá proceder a la detención del imputado y al secuestro de los efectos en infracción, si los hubiere, conduciéndolo inmediatamente a la dependencia competente para la instrucción del sumario contravencional.

 

 

En el mismo acto procurará tomar los nombres y domicilios de los testigos, emplazándolos a concurrir ante el instructor dentro de las veinticuatro horas, bajo apercibimiento de sanción por incomparecencia.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 117.- Cuando se proceda por denuncia, no se detendrá al acusado, sino después de reunida prueba suficiente de su responsabilidad.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 118.- La detención preventiva del imputado no podrá durar más de doce (12) horas, salvo que se tratase de faltas reprimidas con arresto, caso en que será mantenido en tal carácter en la dependencia actuaria, con remisión de las actuaciones al Juzgado de Faltas, el que deberá dictar resolución dentro del término establecido en este Código.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 119.- (Dec-Ley 9164/78) El juez de faltas podrá disponer la libertad provisoria, bajo caución juratoria, de los infractores, siempre que no registren antecedentes penales o contravencionales.

 

 

El instructor solamente podrá disponer esta medida en la falta cuyo máximo no exceda de quince (15) días de arresto, siempre que el infractor carezca de tales antecedentes.

 

 

En este caso el imputado prometerá bajo juramento presentarse siempre que fuere llamado y no cambiare el domicilio que fije en el territorio de la Provincia de Buenos Aires sin previa autorización, ni ausentarse del mismo por más de veinticuatro (24) horas sin conocimiento de quien dispuso la medida, bajo apercibimiento de serle revocado el beneficio concedido.

 

 

El juez de faltas podrá, además, imponerle la obligación de comparecer al Juzgado o a la Seccional Policial de su residencia en días señalados y la prohibición de presentarse en determinados sitios, en cuyo caso la promesa bajo juramento comprenderá también estas condiciones.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 120.- Si el hecho ocurriere en lugar privado, el funcionario actuante tratará de hacer cesar la infracción y emplazará al ocupante o responsable para que concurra a la dependencia competente dentro de las veinticuatro (24) horas.

 

 

Inmediatamente, informará de la infracción al funcionario actuante que debe conocer del sumario contravencional, mediante el procedimiento que se establece en el capítulo siguiente.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 121.- (Dec-Ley 9164/78) En caso de ebriedad, si la conducción a la dependencia policial pudiera ocasionar al inculpado un daño mayor en su salud, deberá ser trasladado al puesto sanitario más próximo donde quedará internado bajo vigilancia, debiendo requerirse del médico de guardia la certificación sobre el estado del imputado, la que será agregada a la causa.

 

 

 

 

 

Capítulo V

 

 

 Del Juicio Contravencional

 

 

 

 

 

 ARTÍCULO 122.- (Dec-Ley 9164/78) La causa contravencional es de carácter sumario y deberá formarse con:

 

 

 

 

 

I.- El acta de constatación, que contendrá:

 

 

 

 

 

a.- Lugar, fecha y hora de la comisión de la falta;

 

 

b.- Naturaleza y circunstancias de ella;

 

 

c.- Nombre, documento y domicilio del imputado, y la mayor cantidad de datos que permitan su identificación cuando careciere de documentos de identidad;

 

 

d.- Nombre, cargo y firma del funcionario que constató la infracción;

 

 

e.- Nombre, documento de identidad y domicilio de los testigos si

 

 

los hubiere.

 

 

 

 

 

II.- Declaración del imputado y ofrecimiento de las pruebas que intente hacer valer, previa notificación de la norma típica cuya violación se le incrimina.

 

 

 

 

 

III.- Declaración de los testigos del hecho o los propuestos por el inculpado.

 

 

 

 

 

IV.- Elevación.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 123.- Iniciada la instrucción del sumario, se comunicará telegráficamente al Juzgado de Faltas, agregándose a la causa copia del despacho.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 124.- Aún cuando se acredite la identidad con documento habilitante, se procederá a tomar las impresiones digitales del contraventor.

 

 

El instructor recibirá en el término de tres (3) días, la prueba de descargo que aquél ofrezca. En caso de imposibilidad material, podrá ampliar el término por otro tanto, haciéndolo saber al Juzgado de Faltas, indicando los motivos que le hubieren impuesto.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 125.- El imputado deberá constituir domicilio en la Provincia donde le serán notificadas las resoluciones de la causa.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 126.- (Texto Ley 11370) Deberá recibírsele declaración al presunto infractor dentro de las veinticuatro horas a contarse desde el momento de su detención. En esa oportunidad, se le notificará del derecho que tiene para nombrar Defensor que podrá asistirlo en la misma.

 

 

El plazo podrá prorrogarse por veinticuatro horas más, si el mismo lo pidiere para nombrar Defensor.

 

 

En oportunidad de la declaración del inculpado, éste deberá ofrecer la prueba de que intente valerse.

 

 

El Instructor tendrá cuarenta y ocho horas para sustanciarla. Inmediatamente de producida y sin más trámite, se procederá a la elevación de las actuaciones al Juzgado de Faltas, Organismo al que, en caso de imposibilidad material en la obtención de la prueba, deberá solicitarse prórroga".

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 127.- (Dec-Ley 9164/78) Recibida cada declaración, el oficial sumariante procederá a dar lectura al acta labrada pudiendo el imputado o los testigos, según el caso, hacerlo personalmente en lo que se refiere a la propia declaración. Cumplida la lectura, se dará por terminado el acto, firmando al pie todos los que intervengan aclarándose las firmas.

 

 

Si alguno de los intervinientes, no supiere, se negare o no pudiere firmar será de aplicación lo normado en el art. 126 del Código de Procedimiento en lo Penal de la Provincia de Buenos Aires.

 

 

A la vista del inculpado, el instructor procederá a anular todos los espacios en blanco.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 128.- Sin perjuicio de instruir las actuaciones correspondientes, en los casos de infracciones cometidas por menores de 18 años de edad, se observará el siguiente procedimiento:

 

 

 

 

 

a- Cuando se tratare de un menor de 18 años de edad, acreditada su falta de antecedentes, se procederá a citar a sus padres, tutor o guardador, haciéndoles entrega del menor.

 

 

b.- Si el infractor fuere menor de 16 años de edad, inmediatamente de recibida su declaración, se observará lo dispuesto en el inciso anterior.

 

 

 

 

 

En todos los casos y a los fines previstos en el último párrafo del art.24, se consignarán en las actuaciones los datos personales y condiciones de vida de sus padres, tutores o guardadores.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 129.- Los testigos serán atendidos con toda prontitud y se les dará preferencia en el trámite.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 130.- Los efectos secuestrados serán inventariados y elevados con el sumario al Juzgado de Faltas, salvo cuando se tratare de mercaderías o material perecedero, caso en que el instructor podrá, si el término de la instrucción del sumario diera lugar a su descomposición, disponer en la forma indicada en el segundo párrafo del art.13, consignándose la entrega mediante acta que se agregará a la causa.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 131.- (Dec-Ley 8730/77) Cuando hubiere imputados prófugos y habiendo mérito suficiente el Juez de Faltas decretará su captura e informará al Registro de Contraventores para que se registre la misma en el prontuario. Igual procedimiento observará cuando el infractor eludiera la ejecución de la sentencia.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO132.- (Dec-Ley 8730/77) Los pedidos de captura quedarán automáticamente sin efecto al producirse la detención o la prescripción de la acción o de la pena contravencional.

 

 

El funcionario que haya procedido a la detención de un contraventor, deberá verificar por intermedio del Registro de Contraventores la existencia de causas con captura para su cumplimiento. (*)

 

 

 

 

 

(*)A partir del artículo 126 (original) nueva numeración por derogación del artículo 127 (original) por el Decreto-Ley 9164/78.-

 

 

 

 

 

 

 

 

ARTÍCULO133.- No se admitirá en caso alguno la intervención de la víctima en el proceso contravencional como querellante o particular damnificado.

 

 

 

 

 

Capítulo VI

 

 

De los Medios de Prueba y su Mérito

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 134.- El acta de constatación policial o la labrada por los funcionarios legalmente autorizados hará fe de las afirmaciones en ella contenidas, y podrá invocarse por el juez como plena prueba, siempre que no se probare lo contrario.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 135.- En todos los casos en que sea necesaria o conveniente una pericia para acreditar la culpabilidad o la inocencia del imputado, el instructor podrá designar a los profesionales o personas entendidas en la materia pericial de que se trate.

 

 

Cuando se disponga una pericia, se hará saber al imputado el derecho que tiene de designar uno a sus costas, que deberá pronunciarse por separado del perito oficial.

 

 

El perito designado de oficio se elegirá entre los empleados de la Policía o, en su defecto, de la Administración Pública. Los que no desempeñaren empleos públicos, deberán ser mayores de edad.

 

 

Todos están obligados a cumplir con la diligencia encomendada, bajo la responsabilidad administrativa o prevista por este Código, según el caso.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 136.- Para la apreciación de la prueba bastará la íntima convicción del juez de faltas, fundado en las reglas de la sana crítica.

 

 

 

 

 

Capítulo VII

 

 

De la Sentencia

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 137.- La sentencia podrá redactarse en formularios especiales que deberán expresar:

 

 

 

 

 

a.- Lugar y fecha en que se dicta.

 

 

b.- Nombres y apellidos de los imputados, documento de identidad, si lo hubiere, y domicilio constituido.

 

 

c.- Detalle sintético de la falta y pruebas aportadas.

 

 

d.- Disposiciones legales aplicables.

 

 

e.- El fallo, que deberá fundarse, condenando o absolviendo. En caso de condena se indicarán la o las penas aplicadas y, en su caso, el lugar donde deberá cumplirse la sentencia.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 138.- (Dec-Ley 9164/78) La sentencia deberá dictase en el término de diez (10) días a contarse desde la recepción de la Planilla de Antecedentes del infractor, siempre que éste no se hallare detenido.

 

 

En los casos en que el imputado se encontrare detenido, el plazo para dictar sentencia será de cuatro (4) días improrrogables a contarse desde la recepción de la Planilla de Antecedentes del infractor, en el Juzgado de Faltas. Vencido ese término el imputado por sí o por intermedio de un tercero podrá interponer recurso por denegación o retardo de justicia por ante el Juez en lo Penal que corresponda, el que resolverá en definitiva.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 139.- (Dec-Ley 9164/78) Cuando se tratare de ebrio habitual podrán sustituirse las penas señaladas en el artículo 72 por la internación asistencial adecuada, dando cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 482 del Código Civil. En tales casos no será de aplicación el artículo 27 del presente Código.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 140.- La ejecución de la sentencia corresponderá a la dependencia del domicilio constituido por el infractor. Recibida la causa, procederá a notificársele la resolución recaída, en la forma prevista en este Código.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 141.- El infractor que no abone la multa dentro del plazo de tres días hábiles, a contar de aquél en que quede consentida, será arrestado y cumplirá el arresto equivalente en la forma prevista en el Título Primero de este Código.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 142.- Todo contraventor que, debiendo cumplir una pena de arresto, sea requerido por magistrado u otra autoridad, será remitido especificándose en la nota respectiva la pena que tuviere pendiente de cumplimiento.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO143.- (Texto Ley 10571) Los Jueces de Faltas expedirán las órdenes de allanamiento que fueren necesarias para asegurar la ejecución de sus sentencias, la comprobación de la falta, secuestros de efectos, correspondencia o documentos o proceder a la detención del infractor.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO144.- (Texto Ley 10571) Contra la sentencia del Juez de Faltas podrá interponerse recurso de apelación por ante la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, que se concederá en relación, rigiendo en lo pertinente, lo prescripto en el Capítulo III del Libro IV, del Código de Procedimiento Penal (Texto Ordenado Decreto 1174/86).

 

 

 

 

 

Capítulo VIII

 

 

Del Recurso de Apelación

 

 

 

 

 

ARTÍCULO145.- (Texto Ley 10571) Recibida la causa por la Cámara, podrá disponer medidas para mejor proveer, que deberán sustanciarse en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles.

 

 

El recurso deberá resolverse dentro del plazo de tres (3) días hábiles a contar del siguiente a su recepción en la Cámara o de vencido el término a que se refiere el párrafo anterior.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO146.- La interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la sentencia, salvo para el infractor que se hallare detenido preventivamente, que proseguirá en esa situación.

 

 

 

 

 

Capítulo IX

 

 

Disposiciones Generales y Transitorias

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 147.- (Dec-Ley 9164/78) A los fines de la aplicación de este Código, créase el Registro de Contraventores de la Provincia, el cual dependerá del organismo policial que la Jefatura de Policía determine.

 

 

Por intermedio del Registro mencionado, se anotarán las sentencias condenatorias recaídas en las causas contravencionales y se evacuarán los pedidos de informes de antecedentes que solicite el Juzgado de Faltas o las dependencias actuantes en la instrucción de contraventores, dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas de recepcionados.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 148.- Deróganse los Decretos-leyes 24.333/56 y 15/58, el 10 del Decreto-ley 20.845/57 ratificado por ley 5857, la ley 7370 y toda otra disposición que se oponga a las prescripciones de la presente, quedando vigente como normas complementarias las que establezcan reglas para la concesión de permisos o habilitación .

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 149.- El condenado por faltas abonará, además, en concepto de costas, la tasa de actuación administrativa que fije anualmente la Ley Impositiva.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 149 bis.- (Artículo Incorporado por Ley 13451) (Texto según Ley 14898) Reemplázase en todo el articulado del presente, la expresión “Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires” por “Oficial Subayudante del Agrupamiento Comando”, Conforme lo dispuesto por el artículo 29 de la Ley 13982 y modificatorias, o el que en el futuro lo reemplace.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 150.- El presente Código entrará a regir a los sesenta días de su publicación.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 151.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y “Boletín Oficial” y archívese.-