DECRETO-LEY 8965/78
Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 9213 y 9795.
LA PLATA, 4 de ENERO de 1978.
VISTO lo actuado en el expediente número 2240-189/77 y la autorización otorgada por Resolución número 2199/77 del señor Ministro del Interior, en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por la Junta Militar,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1.- El enjuiciamiento de los Jueces de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, y del Procurador General ante la misma, se regirá por las disposiciones de la presente Ley.
ARTÍCULO 2.- El Tribunal de enjuiciamiento de los Jueces de la Suprema Corte de Justicia y del Procurador General se integrará con cuatro (4) ex-Jueces de la Suprema Corte que hayan desempeñado tal cargo no menos de tres (3) años y un (1) Abogado de la matrícula que haya ejercido la profesión no menos de veinte (20) años y forme parte de la lista de conjueces de la Suprema Corte.
ARTÍCULO 3.- Se desempeñará como Fiscal ante el Tribunal referido en el artículo anterior un (1) ex-Juez de la Suprema Corte.
ARTÍCULO 4.- Los integrantes del Tribunal de enjuiciamiento mencionado en el artículo 2 de esta Ley y el Fiscal ante dicho Tribunal serán designados por el Poder Ejecutivo Provincial por dos (2) años y podrán ser reelegidos. Sus funciones tendrán el carácter de carga pública.
El Presidente del Tribunal será designado por el Poder Ejecutivo de entre los ex-Jueces de la Suprema Corte que se nombren.
Las designaciones se harán, la primera vez, dentro de los diez (10) días de sancionada la presente Ley, para los años 1977 y 1978. En lo sucesivo se harán cada dos (2) años, al comenzar el año judicial.
ARTÍCULO 5.- El Poder Ejecutivo designará, en la misma oportunidad, como sustitutos para el caso de impedimento de los miembros del Tribunal o del Fiscal, otros tres (3) ex-Jueces de la Suprema Corte, y un (1) Abogado de la lista de conjueces de la Suprema Corte, que deberán reunir las mismas condiciones que los titulares.
ARTÍCULO 6.- Se desempeñará como Secretario, un (1) Secretario de alguna de las Cámaras de Apelaciones del Departamento Judicial de La Plata, que será designado para cada caso por el Presidente del Tribunal de Enjuiciamiento mencionado en el artículo 2 de esta Ley.
Como Defensor de Oficio, en caso necesario, actuará el Defensor Oficial en turno en el Departamento Judicial de La Plata.
El personal adscripto necesario será designado de entre los empleados del Poder Judicial.
ARTÍCULO 7.- Son causas de remoción de los Jueces mencionados en el artículo 1º de esta Ley y del Procurador General las enumeradas en la Constitución Nacional y Constitución de la Provincia de Buenos Aires y las leyes que en consecuencia de lo dispuesto por esta última se dicten.
ARTÍCULO 8.- La denuncia se hará por escrito, con firma del letrado, ante el Presidente del Tribunal de Enjuiciamiento. Contendrá los datos personales y el domicilio real del denunciante, una relación completa y circunstanciada de los hechos en que se funde y la mención de la prueba que sirva para acreditarlos. Si ésta fuera documental y estuviere en poder del denunciante, deberá acompañarlo en el mismo acto.
ARTÍCULO 9.- Recibida la denuncia el Presidente del Tribunal dentro del plazo de cinco (5) días hará ratificar en su presencia al denunciante y a su letrado patrocinante y, si fuese necesario, intimará a aquél que cumpla o complete las exigencias formales previstas en el artículo anterior.
ARTÍCULO 10.- La Suprema Corte podrá disponer de oficio la formación de causa respecto de los Magistrados y del funcionario mencionado en el artículo 1º de esta Ley, a cuyo efecto remitirá al Presidente del Tribunal de Enjuiciamiento, los antecedentes del caso.
ARTÍCULO 11.- (Texto según Ley 9795) (Ver Ley 10186 la cual deroga la Ley 9795) El enjuiciamiento de los Jueces de la Suprema Corte de Justicia y del Procurador General se regirá por el procedimiento establecido en la de enjuiciamiento de magistrados y funcionarios del Poder Judicial vigente al momento de formularse la denuncia a que se hace mención en el artículo 8 de la presente Ley.
ARTICULO 12.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.