DECRETO-LEY 8965/78

 

Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 9213 y 9795.

 

LA PLATA,  4 de ENERO de 1978.

           

VISTO lo actuado en el expediente número 2240-189/77 y la autorización otorgada por Resolución número 2199/77 del señor Mi­nistro del Interior, en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por la Junta Militar,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,

 SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1.- El enjuiciamiento de los Jueces de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, y del ­Procurador General ante la misma, se regirá por las disposiciones de la presente Ley.

 

ARTÍCULO 2.- El Tribunal de enjuiciamiento de los Jueces de la Suprema Corte de Justicia y del Procurador General se ­integrará con cuatro (4) ex-Jueces de la Suprema Corte que hayan ­desempeñado tal cargo no menos de tres (3) años y un (1) Abogado de la matrícula que haya ejercido la profesión no menos de veinte (20) años y forme parte de la lista de conjueces de la Suprema Corte.

 

ARTÍCULO 3.- Se  desempeñará como Fiscal ante el Tribunal referido en el artículo anterior un (1) ex-Juez de la Suprema Corte.

 

ARTÍCULO 4.- Los integrantes del Tribunal de enjuiciamiento mencionado en el artículo 2 de esta Ley y el Fiscal ante dicho Tribunal serán designados por el Poder Ejecutivo Provincial por dos (2) años y podrán ser reelegidos. Sus funciones tendrán el carácter de carga pública.

El Presidente del Tribunal será designado por el Po­der Ejecutivo de entre los ex-Jueces de la Suprema Corte que se ­nombren.

Las designaciones se harán, la primera vez, dentro ­de los diez (10) días de sancionada la presente Ley, para los años 1977 y 1978. En lo sucesivo se harán cada dos (2) años, al comen­zar el año judicial.

 

ARTÍCULO 5.- El Poder Ejecutivo designará, en la misma oportunidad, como sustitutos para el caso de impedimento de los miembros del Tribunal o del Fiscal, otros tres (3) ex-Jueces de la Suprema Corte, y un (1) Abogado de la lista de conjueces de la Suprema Corte, que deberán reunir las mismas condiciones que los titulares.

 

ARTÍCULO 6.- Se desempeñará como Secretario, un (1) Secretario de alguna de las Cámaras de Apelaciones del Departamen­to Judicial de La Plata, que será designado para cada caso por el Presidente del Tribunal de Enjuiciamiento mencionado en el artículo 2 de esta Ley.

Como Defensor de Oficio, en caso necesario, actuará el Defensor Oficial en turno en el Departamento Judicial de La Plata.

El personal adscripto necesario será designado de en­tre los empleados del Poder Judicial.

 

ARTÍCULO 7.- Son causas de remoción de los Jueces mencionados en ­el artículo 1º de esta Ley y del Procurador General las enumeradas en la Constitución Nacional y Constitución de la ­Provincia de Buenos Aires y las leyes que en consecuencia de lo dispuesto por esta última se dicten.

 

ARTÍCULO 8.- La denuncia se hará por escrito, con firma del letra­do, ante el Presidente del Tribunal de Enjuiciamiento. Contendrá los datos personales y el domicilio real del denunciante, una relación completa y circunstanciada de los hechos en que se funde y la mención de la prueba que sirva para acreditarlos. Si ésta fuera documental y estuviere en poder del denunciante, deberá ­acompañarlo en el mismo acto.

 

ARTÍCULO 9.- Recibida la denuncia el Presidente del Tribunal dentro del plazo de cinco (5) días hará ratificar en su presencia al denunciante y a su letrado patrocinante y, si fuese ne­cesario, intimará a aquél que cumpla o complete las exigencias formales previstas en el artículo anterior.

 

ARTÍCULO 10.- La Suprema Corte podrá disponer de oficio la formación de causa respecto de los Magistrados y del fun­cionario mencionado en el artículo 1º de esta Ley, a cuyo efecto remitirá al Presidente del Tribunal de Enjuiciamiento, los antecedentes del caso.

 

ARTÍCULO 11.- (Texto según Ley 9795) (Ver Ley 10186 la cual deroga la Ley 9795) El enjuiciamiento de los Jueces de la Suprema Corte de Justicia y del Procurador General se regirá por el procedimiento establecido en la de enjuiciamiento de magistrados y funcionarios del Poder Judicial vigente al momento de formularse la denuncia a que se hace mención en el artículo 8 de la presente Ley.

 

ARTICULO 12.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.