DEROGADO POR LEY 9388
DECRETO-LEY 7287/67
Registro Provincial de Entidades de Bien Público.
LA PLATA, 3 de JULIO de 1967.
VISTA la autorización del Gobierno Nacional concedida por Decreto 4371, de fecha 19 de Junio del corriente año, en ejercicio de las facultades legislativas que le confiere el artículo 9º del Estatuto de la Revolución Argentina,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
ARTÍCULO 1.- Créase el Registro Provincial de Entidades de Bien Público, cuya organización y control estará a cargo del Ministerio de Bienestar Social de la Provincia, por intermedio de sus dependencias específicas.
ARTÍCULO 2.- A los fines de la presente Ley, se considerarán entidades de bien público todas aquellas asociaciones lícitas, con o sin personería jurídica, cuyo objeto esencial sea el desarrollo de obras o actividades de interés social, cultural, benéfico, y en general, de cooperación al bienestar social de la comunidad.
ARTÍCULO 3.- Toda entidad radicada o que se radique en el territorio de la Provincia, que cumpla las finalidades establecidas en el artículo precedente y los recaudos que establezca la Reglamentación que se dicte, podrá solicitar su inscripción en el Registro Provincial que se crea por la presente Ley, procediendo el Ministerio de Bienestar Social a conceder la misma cuando así lo estime corresponder.
ARTÍCULO 4.- Las entidades de bien público deberán justificar fehacientemente una actividad de por lo menos seis meses inmediata anterior a su pedido de inscripción, en el cumplimiento de sus finalidades de cooperación al bienestar social de la comunidad, como recaudo esencial para su inscripción.
El Ministerio de Bienestar Social podrá autorizar excepcionalmente la inscripción de determinadas entidades de bien público, sin el cumplimiento del recaudo establecido precedentemente, cuando fundadas razones de interés público lo justifiquen.
ARTÍCULO 5.- La inscripción de una entidad en el Registro Provincial importará que sea declarada de bien público y será requisito esencial para gestionar y recibir la ayuda estatal, de cualquier indole que sea.
ARTÍCULO 6.- Todas aquellas entidades que se hallen inscriptas en el Registro Provincial, estarán sujetas a la fiscalización de su funcionamiento que realice el Ministerio de Bienestar Social, por intermedio de sus dependencias específicas, a los efectos de establecer el debido cumplimiento de las finalidades que justificaron su inscripción, pudiendo recabarse a tales fines la colaboración de las autoridades municipales correspondientes.
ARTÍCULO 7.- El incumplimiento comprobado de tales finalidades por parte de las entidades inscriptas, podrá dar lugar a la inmediata cancelación de la inscripción y, por ende el cese de la ayuda estatal que, en consecuencia, le hubiera sido otorgada.
ARTÍCULO 8.- A los fines de la correspondiente inscripción, las entidades deberán presentar un pedido formal, suscripto por sus autoridades o representantes legítimos, ante las autoridades municipales correspondientes, acompañando la pertinente documentación que acredite su existencia legal, normas de funcionamiento, recursos, finalidades y su cumplimiento.
Las autoridades municipales verificarán la verosimilitud de los hechos expuestos en la documentación precedente, debiendo elevar tal certificación conjuntamente con el pedido formulado, en un plazo no mayor de treinta días hábiles, al Ministerio de Bienestar Social para que resuelva sobre la inscripción solicitada, el que deberá expedirse en un término no mayor de treinta días hábiles de recibida la correspondiente documentación.
ARTÍCULO 9.- Las entidades de bien público que ya se hallen funcionando en el territorio de la Provincia de Buenos Aires a la fecha de sanción de la presente Ley y cuenten con ayuda estatal, tendrán un plazo improrrogable de treinta días hábiles para presentar ante las autoridades municipales la correspondiente solicitud de inscripción en el Registro Provincial a fin de poder continuar recibiendo la ayuda estatal otorgada, plazo que se contará a partir de la aprobación de la Reglamentación de la presente Ley.
ARTÍCULO 10.- La presente Ley deberá ser reglamentada por el Poder Ejecutivo dentro de los noventa días de su sanción.
ARTÍCULO 11.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y “Boletín Oficial” y archívese.