FUNDAMENTOS DE LA
LEY 9467
La Ley 5675, sancionada en el año 1951, concedió a
los ex-legisladores de la
Provincia una jubilación o retiro de carácter extraordinario,
cuyo monto se fijó en el equivalente al cincuenta (50) por ciento del importe
que fijara el presupuesto legislativo para los que se encontraren en ejercicio
(artículo 6). Igualmente por el artículo 7 se establece el derecho a la pensión
para los causa-habientes, fijándosela en un monto igual al setenta y cinco (75)
por ciento del haber jubilatorio que hubiere correspondido al causante.
El artículo 8 de la mencionada
ley establecía que cuando se modificara el importe de las dietas de los legisladores
en ejercicio, el Poder Ejecutivo haría lo propio con las jubilaciones y
pensiones a fin de adecuarlas al porcentaje establecido.
Posteriormente, mediante la Ley 8320, se creó un régimen
jubilatorio especial para los legisladores provinciales, previendo asimismo la
posibilidad de incorporación al mismo de los beneficiarios de la Ley 5675. Es así que se
incorporaron masivamente al nuevo régimen la casi totalidad de aquellos,
habiéndose determinado que un escaso número de jubilados (30) y de pensionados
(118) quedaron excluidos debido a que el
derecho a los beneficios establecidos por la Ley 5675 nació con posterioridad a la sanción de la Ley 8320.
La situación expuesta en el
párrafo anterior ha motivado que los montos de los haberes previsionales que
perciben uno y otro grupo de beneficiarios son sensiblemente desiguales.
Además, la falta de presupuesto para el Poder Legislativo y por ende la
carencia de dietas establecidas para los legisladores en ejercicio de sus
mandatos, ha traído como consecuencia que el pequeño grupo de beneficiarios
excluidos de los alcances del régimen de la Ley 8320 perciba haberes excesivamente bajos en
comparación con el resto.
Por todo lo expresado es que el
Gobierno de la Provincia,
continuando con su política de eliminar las desigualdades carentes de
fundamentos válidos, sanciona la presente modificación al artículo 8 de la Ley 5675 en concordancia con
los principios tenidos en cuenta por el legislador al establecer el régimen
especial, fijando el importe de las jubilaciones de los ex-legisladores
comprendidos en él, en el cincuenta (50) por ciento del importe que perciben los
ex-legisladores jubilados por el sistema de la Ley 8320, en los casos de inexistencia de
presupuesto propio del Poder Legislativo.