DECRETO-LEY 9905/83
LA PLATA, 12 de ENERO de 1983.
VISTO lo actuado en el expediente número 2240-542/83 y el Decreto Nacional número 877/80; en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por la Junta Militar,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1.- Facúltase al Poder Ejecutivo para incorporar dentro de la Ley 7878 -Carrera Profesional Hospitalaria para Médicos y Profesionales Afines- en carácter de escalafonados, a los profesionales que con anterioridad al 1 de Febrero de 1980 cumplían actividades de guardia en los establecimientos de atención médica transferidos por la Nación a la Provincia de Buenos Aires mediante el Convenio ratificado por Ley número 9260, cuando en la actualidad revisten en el plantel básico de alguno de tales establecimientos como interinos y su designación en ese carácter haya sido anterior al 1 de Mayo de 1982.
ARTÍCULO 2.- Facúltase al Poder Ejecutivo para que por intermedio del Ministerio de Salud realice en cada uno de los establecimientos asistenciales a que se alude en el artículo primero de la presente, un concurso cerrado de méritos y antecedentes para la cobertura de cargos del régimen de la Ley 7878 que se encontraren cubiertos en forma interina desde fecha anterior al 1 de Mayo de 1982.
ARTÍCULO 3.- Podrán participar en el concurso previsto en el artículo anterior los profesionales de cada establecimiento que en la actualidad revistan como interinos o concurrentes "ad honorem" y cuyas designaciones se hubieran efectivizado al 30 de Abril de 1982.
También podrán participar en el concurso los profesionales que a la fecha indicada en el párrafo anterior hayan completado su residencia en el establecimiento si, previo a la misma, se hubieran desempeñado como concurrentes designados por autoridad competente.
A los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se tendrá por acreditado el carácter de concurrentes "ad honorem" para quienes hayan sido designados con anterioridad al 1 de Enero de 1979, sólo si su designación hubiere emanado del nivel orgánico Dirección del respectivo Hospital, o superior.
ARTÍCULO 4.- Los concursos previstos por el artículo 2 tienen carácter de excepción, por esta única vez, debiendo efectuarse los correspondientes llamados dentro de los noventa (90) días corridos de la fecha de sanción de la presente Ley. Dichos concursos se realizarán de acuerdo con las normas que rigen el concurso previsto por el articulo 30 inciso b) de la Ley 7878, que serán de aplicación en lo pertinente con las excepciones previstas en la presente.
ARTÍCULO 5.- La participación de los profesionales de cada establecimiento en los concursos previstos por el artículo 2 estará sujeta a los requisitos de admisibilidad en la Carrera establecidos por el artículo 5 incisos a), b), c), d), e), g) y h) e impedimentos previstos en el artículo 7, ambos de la Ley 7878.
ARTÍCULO 6.- En los concursos que se realicen por aplicación de la presente Ley, la antigüedad en el desempeño del cargo con carácter interino se calificará en forma igual a la prevista para el profesional concurrente por el artículo 50, apartado 1, inciso b) de la Ley 7878.
ARTÍCULO 7.- El Ministerio de Salud adecuará los actos administrativos de su competencia al régimen de la presente Ley.
ARTÍCULO 8.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.