DECRETO – LEY 3894/58

 

Encomendando a la Dirección de Industria, Comercio y Abasteci­miento, la inspección de hoteles en zonas de turismo.

 

LA PLATA, 2 de ABRIL de 1958.

 

VISTO las actuaciones promovidas por el Ministerio de Hacienda, Economía y Previsión, por las cuales se propicia la modificación de la Ley 5.254, a fin de racionalizar servicios superpuestos que actual­mente cumplen las direcciones de "Industria, Comercio y Abastecimiento" de "Inspecciones de la Producción Industria, Comercio y Transporte" y de "Turismo y Parques", y

 

CONSIDERANDO:

 

Que la Dirección de Turismo y Parques tiene, entre otras, la función específica de fijar las tarifas de hoteles, pensiones y hos­pedajes ubicados en zonas de turismo y ejerce, además, las tareas de control de las mismas.

 

Que, paralelamente la Dirección de Industria, Comercio y Abas­tecimiento es el Organismo competente para la fijación de tarifas del mismo tipo de establecimientos en el resto del territorio de la Provincia.

 

Que, a su vez, la Dirección de Inspecciones de la Producción, Industria, Comercio y Transporte es el Organismo encargado de vi­gilar el cumplimiento de las tarifas fijadas para esos establecimien­tos en las zonas no declaradas de turismo.

 

Que resulta, en consecuencia, que las tres reparticiones citadas cumplen objetivos similares, por lo cual se da el caso de que un mismo establecimiento puede hallarse sometido con motivo de idén­tica materia, a la competencia de tres Organismos similares, como ocurre con los establecimientos indicados que hallándose ubicados en zonas de turismo posean a la vez servicios de confitería.

 

Que dicha superposición de funciones contraría un principio de buena administración que aconseja la uniformidad de criterio y de acción para una misma materia, en el presente caso, la fijación de tarifas de hoteles, pensiones y hospedajes y el control de las mismas.

 

Que, asimismo, por razones técnicas y de racionalización administrativa es conveniente atribuir a cada Organismo funciones que le son afines y conexas.

 

Que, la Dirección de Industria, Comercio y Abastecimiento es, por la índole de las funciones de su competencia, el Organismo capacitado técnica y administrativamente, para hacerse cargo de la fijación de las tarifas aludidas, mientras que la Dirección de Inspecciones de la Producción, Industria, Comercio y Transporte es con respecto al control de las mismas.

 

Que la modificación propuesta por el Ministerio de Hacienda, Economía y Previsión, permitirá actuar a cada Organismo dentro de su esfera específica, con lo cuál se logrará una mayor eficiencia funcional.

 

Que, dado que las tarifas correspondientes a los hoteles y establecimientos mencionados ubicados en la zona de turismo para la temporada 1957-1958, ya han sido fijados por vía de la Dirección de Turismo y Parques, se estima oportuno efectuar el traspaso de funciones al término de la temporada veraniega.

 

Por ello,

 

EL INTERVENTOR FEDERAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,

EN EJERCICIO DEL PODER LEGISLATIVO

DECRETA CON FUERZA DE

 

LEY:

 

ARTICULO 1.- Encomiéndase, a partir del 1º de Abril de 1958, a la Di­rección de Industria, Comercio y Abastecimiento, las funciones y facultades, que actualmente competen a la Dirección de Turismo y Parques, por los artículos 9º a 15, de la Ley 5.254 y a la Dirección de Inspecciones de la Producción Industria, Comercio y Transporte, las correspondientes a los artículos 19 a 21 de la citada Ley.

 

ARTICULO 2.- Las actuaciones administrativas que por aplicación de las disposiciones legales citadas en el artículo anterior, se hallen en trámite al 1º de Abril de 1958, serán continuadas por la Dirección de Industria, Comercio y Abastecimiento y por la Dirección de Ins­pecciones de la Producción, Industria, Comercio y Transporte, res­pectivamente.

 

ARTICULO 3.- Facúltase al Poder Ejecutivo a reajustar los Presupuestos de las Direcciones de Industria, Comercio y Abastecimiento, de Ins­pecciones de la Producción, Industria, Comercio y Transporte y de Turismo y Parques, a efectos de posibilitar las transferencias de créditos de los incisos 1º "Gastos en Personal" y 2º "Otros Gastos" del Presupuesto General para 1958 y personal respectivo, que deban efectuarse como consecuencia de lo dispuesto en el presente Decreto-Ley, exceptuándose este procedimiento de las prescripciones de los artículos 15 y 16, del Decreto-Ley de Contabilidad 20.846/57. Asi­mismo, queda exceptuada de lo establecido en el artículo 82 de la referida norma legal la transferencia de muebles y otros elementos que deba realizarse. 

 

ARTIUCLO 4.- El presente Decreto-Ley será refrendado por todos los señores Ministros en Acuerdo General.

 

ARTICULO 5.- Dése cuenta oportunamente a la Honorable Legislatura.

 

ARTICULO 6.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro y "Boletín Oficial" y pase al Ministerio de Hacienda, Economía y Previsión, a sus demás efectos.