DECRETO-LEY 9590/80

 

NOTA: Ley 10295 (art. 11) ratifica el presente Dec-Ley.


LA PLATA, 3 de SEPTIEMBRE de 1980.


VISTO lo actuado en el expediente número 2307-654/80 y el Decreto Nacional número 877/80; en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por la Junta Militar,


EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

 

LEY


ARTÍCULO 1.- A partir de la vigencia de la presente Ley quedan incorporados a la técnica de Folio Real todos los Partidos de la Provincia en la forma prevista en el artículo 12 del Decreto 5479/65, estando a cargo del notario interviniente la confección de la matrícula respectiva.


ARTÍCULO 2.- Los titulares de dominio de inmuebles inscriptos en el Registro de la Propiedad por el régimen de la Ley 23.778 (Folio Protocolizado) deberán en el plazo de tres (3) años y conforme a lo estatuido en los artículos 10 y 11, proceder a la registración de los mismos de acuerdo a la técnica de Folio Real establecida en la Ley 17.801 y en el Decreto Ley Provincial 11.643/63.


ARTÍCULO 3.- A los fines del cumplimiento de lo establecido en el artículo 2, los propietarios presentarán ante un notario de registro de la Provincia de Buenos Aires, su  título de dominio con la constancia de su inscripción en el Registro de la Propiedad.

La imposibilidad de cumplimentar lo dispuesto precedentemente deberá ser fehacientemente justificada ante la Dirección Provincial del Registro de la Propiedad, la que resolverá en cada caso particular.


ARTÍCULO 4.- El notario interviniente solicitará como mínimo:

a)      Certificado de dominio.

b)      Certificado catastral.

c)      Certificado de deuda por Impuesto Inmobiliario Básico.


ARTÍCULO 5.- Con el certificado de Deuda del Impuesto Inmobiliario Básico liberado, el Escribano interviniente labrará acta protocolar, confeccionará la matrícula de Folio Real pertinente, la minuta rogatoria, el folio de seguridad, la declaración jurada de domicilio del titular del dominio y toda otra documentación que resulte necesaria, según se disponga por vía de reglamentación.


ARTÍCULO 6.- El notario autorizante remitirá para su matriculación a la Dirección Provincial del Registro de la Propiedad, testimonio del título de propiedad juntamente con el justificativo del pago del aporte notarial y la demás documentación indicada en el artículo anterior. Dicho Organismo procederá a otorgar el correspondiente Folio Real, desglosará los instrumentos que correspondan y devolverá al interesado el testimonio indicado con la nota de conversión pertinente estampada en el folio de seguridad.


ARTÍCULO 7.- Los honorarios que le correspondan percibir al notario actuante por la conversión establecida en el artículo 2 de la presente Ley serán fijados según lo dispuesto por el artículo 7, inciso d) de la Ley 6.925 y serán satisfechos por el Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires, con cargo a los fondos provenientes de la recaudación de la Ley 9.243, previa presentación de la copia autenticada de la matrícula, otorgada al efecto por el Registro de la Propiedad.


ARTÍCULO 8.- Los certificados, la rogatoria, el acta notarial y la inscripción registral necesarios para cumplimentar la obligación establecida en el artículo 2 no tributarán impuestos o tasas de ningún género.


ARTÍCULO 9.- Los titulares del dominio que no dieran cumplimiento en término a las prescripciones de la presente abonarán los honorarios que correspondieran por la matriculación dispuesta en esta Ley, como así también deberán hacerse cargo de los gravámenes que pesen sobre los certificados, rogatoria, acta notarial y todo otro recaudo necesario para obtener la conversión establecida, además de las sanciones que se establezcan para esta contingencia.


ARTÍCULO 10.- La incorporación de los Partidos de la Provincia al régimen establecido en el artículo 2 será gradual y progresiva, en la medida que la Dirección Provincial del Registro de la Propiedad así lo disponga. Establecerá además la fecha a partir de la cual aplicará el régimen de esta Ley para el Partido o conjuntos de Partidos que en cada caso determine; tal decisión deberá producirse con un mínimo de treinta (30) días de antelación a la fecha fijada y comunicarse a las Autoridades Provinciales, Municipales, Judiciales, Colegio de Escribanos y publicarse debidamente para conocimiento de los particulares.


ARTÍCULO 11.- La obligación de los titulares de dominio establecida por el artículo 2 comenzará a regir a partir de la fecha en que la Dirección Provincial del Registro de la Propiedad incorpore al nuevo régimen el Partido correspondiente.


ARTÍCULO 12.- Facúltase al Ministerio de Economía a acordar con el Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires la prórroga del Convenio suscripto en virtud de la Ley 9.243, por el plazo establecido en los artículos 2 y 10 de la presente.


ARTÍCULO 13.- Esta Ley entrará en vigencia el día 1º de Enero de 1981. La Dirección Provincial del Registro de la Propiedad deberá, con anterioridad a la fecha indicada, dictar las normas necesarias para la aplicación de la presente.


ARTÍCULO 14.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.