DECRETO-LEY 9590/80
NOTA: Ley 10295 (art. 11) ratifica el presente Dec-Ley.
LA PLATA, 3 de SEPTIEMBRE de 1980.
VISTO lo actuado en el expediente número 2307-654/80 y el Decreto Nacional número
877/80; en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por la Junta
Militar,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1.- A partir de la vigencia de la presente Ley quedan
incorporados a la técnica de Folio Real todos los Partidos de la Provincia en
la forma prevista en el artículo 12 del Decreto 5479/65, estando a cargo del
notario interviniente la confección de la matrícula respectiva.
ARTÍCULO 2.- Los titulares de dominio de inmuebles inscriptos en
el Registro de la Propiedad por el régimen de la Ley 23.778 (Folio
Protocolizado) deberán en el plazo de tres (3) años y conforme a lo estatuido
en los artículos 10 y 11, proceder a la registración de los mismos de acuerdo a
la técnica de Folio Real establecida en la Ley 17.801 y en el Decreto Ley
Provincial 11.643/63.
ARTÍCULO 3.- A los fines del cumplimiento de lo establecido en el
artículo 2, los propietarios presentarán ante un notario de registro de la
Provincia de Buenos Aires, su título de
dominio con la constancia de su inscripción en el Registro de la Propiedad.
La imposibilidad de cumplimentar lo dispuesto precedentemente deberá ser fehacientemente justificada ante la Dirección Provincial del Registro de la Propiedad, la que resolverá en cada caso particular.
ARTÍCULO 4.- El notario interviniente solicitará como mínimo:
a) Certificado de dominio.
b) Certificado catastral.
c) Certificado de deuda por Impuesto Inmobiliario Básico.
ARTÍCULO 5.- Con el certificado de Deuda del Impuesto
Inmobiliario Básico liberado, el Escribano interviniente labrará acta
protocolar, confeccionará la matrícula de Folio Real pertinente, la minuta
rogatoria, el folio de seguridad, la declaración jurada de domicilio del
titular del dominio y toda otra documentación que resulte necesaria, según se
disponga por vía de reglamentación.
ARTÍCULO 6.- El notario autorizante remitirá para su
matriculación a la Dirección Provincial del Registro de la Propiedad,
testimonio del título de propiedad juntamente con el justificativo del pago del
aporte notarial y la demás documentación indicada en el artículo anterior.
Dicho Organismo procederá a otorgar el correspondiente Folio Real, desglosará
los instrumentos que correspondan y devolverá al interesado el testimonio
indicado con la nota de conversión pertinente estampada en el folio de
seguridad.
ARTÍCULO 7.- Los honorarios que le correspondan percibir al
notario actuante por la conversión establecida en el artículo 2 de la presente
Ley serán fijados según lo dispuesto por el artículo 7, inciso d) de la Ley
6.925 y serán satisfechos por el Colegio de Escribanos de la Provincia de
Buenos Aires, con cargo a los fondos provenientes de la recaudación de la Ley
9.243, previa presentación de la copia autenticada de la matrícula, otorgada al
efecto por el Registro de la Propiedad.
ARTÍCULO 8.- Los certificados, la rogatoria, el acta notarial y
la inscripción registral necesarios para cumplimentar la obligación establecida
en el artículo 2 no tributarán impuestos o tasas de ningún género.
ARTÍCULO 9.- Los titulares del dominio que no dieran cumplimiento
en término a las prescripciones de la presente abonarán los honorarios que
correspondieran por la matriculación dispuesta en esta Ley, como así también
deberán hacerse cargo de los gravámenes que pesen sobre los certificados,
rogatoria, acta notarial y todo otro recaudo necesario para obtener la
conversión establecida, además de las sanciones que se establezcan para esta
contingencia.
ARTÍCULO 10.- La incorporación de los Partidos de la Provincia al
régimen establecido en el artículo 2 será gradual y progresiva, en la medida
que la Dirección Provincial del Registro de la Propiedad así lo disponga.
Establecerá además la fecha a partir de la cual aplicará el régimen de esta Ley
para el Partido o conjuntos de Partidos que en cada caso determine; tal
decisión deberá producirse con un mínimo de treinta (30) días de antelación a
la fecha fijada y comunicarse a las Autoridades Provinciales, Municipales,
Judiciales, Colegio de Escribanos y publicarse debidamente para conocimiento de
los particulares.
ARTÍCULO 11.- La obligación de los titulares de dominio
establecida por el artículo 2 comenzará a regir a partir de la fecha en que la Dirección
Provincial del Registro de la Propiedad incorpore al nuevo régimen el Partido
correspondiente.
ARTÍCULO 12.- Facúltase al Ministerio
de Economía a acordar con el Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos
Aires la prórroga del Convenio suscripto en virtud de la Ley 9.243, por el
plazo establecido en los artículos 2 y 10 de la presente.
ARTÍCULO 13.- Esta Ley entrará en vigencia el día 1º de Enero de
1981. La Dirección Provincial del Registro de la Propiedad deberá, con
anterioridad a la fecha indicada, dictar las normas necesarias para la
aplicación de la presente.
ARTÍCULO 14.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése
al Registro y Boletín Oficial y archívese.