LEY 8629

 

Modificando artículos de la Ley 8592 (Presupuesto General Ejercicio 1976, de la Administración Provincial).

 

LA PLATA, 30 de AGOSTO de 1976.

 

VISTO lo actuado en el expediente 2.305-98/976 del registro del Ministerio de Economía y la autorización otorgada por resolución 886 del señor Ministro del Interior y en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por la Junta Militar,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1.- Modifícanse los artículos 1º, 3º, 4º, 5º, 8º, 12, 13, 43 y 44 de la Ley 8592, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

 

“Artículo 1.- Fíjase en la suma de ciento cincuenta y nueve mil setecientos setenta millones quinientos ochenta y tres mil novecientos pesos ($ 159.770.583.900), el Presupuesto General de la Administración Provincial (Administración Cen­tral y Organismos Descentralizados) para el Ejercicio 1976, con destino a cada una de las jurisdicciones y organismos que se indican a continuación, cuya clasificación económica y por objeto del gasto se detalla en las Planillas Ane­xas IV a VI, que forman parte integrante de la presente Ley:

 

JURISDICCION

TOTAL

Administración Central

Organismos Descentralizados

Gobernación

1.291.840.700

1.186.281.100

105.559.600

Ministerio de Gobierno

25.781.831.100

25.670.639.400

111.191.700

Ministerio de Economía:

 

 

 

- Créditos Específicos

4.653.805.200

2.755.297.100

1.898.508.100

- Obligaciones del Tesoro y Crédito de Emergencia

 

39.141.656.000

 

39.141.656.000

 

Ministerio de Obras Públicas

 

40.619.850.700

 

15.888.524.800

 

24.731.325.900

Ministerio de Bienestar Social

 

13.272.497.800

 

12.185.004.600

 

1.087.493.200

Ministerio de Educación

31.446.205.300

31.446.205.300

 

Ministerio de Asuntos Agrarios

 

1.573.591.100

 

1.523.591.100

 

50.000.000

Organismos de la Constitución

 

373.254.700

 

373.254.700   

 

Poder Judicial

5.149.646.700

5.149.646.700

 

TOTAL

163.304.179.300

135.320.100.800

27.984.078.500

Economías

3.533.595.400

 

 

TOTAL NETO

159.770.583.900

 

 

                                                           

“Artículo 3.- Establécese que dentro de los sesenta (60) días de promulgada la presente Ley el Poder Ejecutivo distribuirá los créditos fijados por el artículo an­terior, por Unidad de Organización, ítem, finalidad, función y programa, con­forme a la estructura aprobada por la Ley 8607.

Asimismo, y en forma conjunta, el Poder Ejecutivo distribuirá entre las dis­tintas Jurisdicciones de la Administración Central y los Organismos Descentrali­zados no autofinanciables, las economías fijadas por el artículo 1º de la presente Ley, las que en el caso de la Administración Central deberán efectuarse sobre las erogaciones que se financien con recursos sin afectación.”

 

“Artículo 4.- Estímase en la suma de ciento cincuenta y nueve mil setecientos setenta millones quinientos ochenta y tres mil novecientos pesos (159.770.583.900 pesos), el Cálculo de Recursos destinado a atender las erogaciones a que se re­fiere el artículo 1º, de acuerdo con la distribución y al detalle que figura en Planillas Anexas I a III, las que forman parte integrante de la presente Ley:

 

                        CONCEPTO                                                               IMPORTE

Recursos Específicos de Administración Central……………….. 140.938.480.000     

Recursos Específicos de Organismos Descentralizados…………   18.832.103.900

                                    Total……………………………………... 159.770.583.900

 

“Artículo 5.- Como consecuencia de lo establecido en los artículos precedentes, estímase el siguiente balance financiero preventivo, cuyo detalle obra en Pla­nilla Anexa VII, la que forma parte integrante de la presente Ley:

 

            CONCEPTO                                                                          IMPORTE

Erogaciones (Art. 1º)……………………………………………. 159.770.583.900

Recursos (Art. 3º)……………………………………………….. 159.770.583.900

                                                Resultado………………………...

 

“Artículo 8.- Fíjanse en las sumas que para cada caso se indica, los presupuestos operativos de erogaciones de los siguientes organismos de asistencia, previsión y seguridad social para el año 1976, estimándose los cálculos de recursos destinados a financiarlos en los mismos importes, de acuerdo al detalle que figura en las Planillas Anexas XII y XIII las que forman parte integrante de la pre­sente Ley:

 

            ORGANISMO                                                                        IMPORTE

Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía………….. 5.653.703.900

Instituto de Obra Médico Asistencial…………………………….. 3.695.233.000

Instituto de Previsión Social…………………………………….. 10.451.736.200

Instituto de Seguridad Social…………………………………….      553.530.000

 

“Artículo 12.- El Poder Ejecutivo y la Suprema Corte de Justicia podrán dispo­ner durante la ejecución del Presupuesto Ejercicio 1976, las reestructuraciones y modificaciones que consideren necesarias en sus respectivas jurisdicciones den­tro de la suma total fijada por el artículo 1º, y las Erogaciones Figurativas, con la sola limitación de no transferir el crédito de Trabajos Públicos a ningún otro destino. Asimismo podrán disponer en sus respectivas jurisdicciones la crea­ción de partidas de “Trabajos Públicos”, cualquiera sea la fuente del crédito, para los siguientes casos:

a)      Atender la financiación de trabajos que no hubiesen finalizado en los términos previstos.

b)      Para aquellos que habiendo finalizado tengan obligaciones financieras a satisfacer”.

 

“Artículo 13.- El Poder Ejecutivo podrá delegar las facultades que se le otorgan por las disposiciones del artículo 12 en los señores Ministros, titulares de los Organismos de la Constitución, de los organismos descentralizados y Secretario General de la Gobernación, los que actuarán con la previa intervención de la Contaduría General de la Provincia”.

 

“Artículo 43.- Limítase la utilización de los créditos comprendidos en la Partida Principal 5, Gastos Reservados, de Residencia y Eventuales, Partida Subprinci­pal 1. Gastos Reservados, al titular del Poder Ejecutivo, Secretario General de la Gobernación, Secretario de Informaciones de la Gobernación, Ministro de Go­bierno y Jefe de Policía”.

 

“Artículo 44.- Fíjanse en las sumas que para la Administración Central y Orga­nismos Descentralizados, se indican en la Planilla Anexa XVII, que forma parte integrante de la presente Ley, los créditos previstos para la Partida Principal 5, Gastos Reservados, de Residencia y Eventuales”.

 

ARTÍCULO 2.- Sustitúyense las Planillas Anexas VIII y XI a que aluden los ar­tículos 2º y 7º de la Ley 8592, por las Planillas Anexas VIII y XI, que forman parte integrante de la presente Ley.

 

ARTÍCULO 3.- Facúltase al Poder Ejecutivo a incorporar los créditos necesarios para atender las erogaciones correspondientes al Palacio Legislativo.

 

ARTÍCULO 4.- En el caso que existan mayores ingresos que los calculados en ru­bros en los que corresponda asignar participación, autorízase a dar por ejecu­ción importes que excedan los originariamente previstos en “contribuciones” y “Transferencias” para cubrir dichas participaciones, a excepción de las transfe­rencias en concepto de coparticipación con destino a Municipalidades, para cuyo caso queda vigente el tope establecido por el artículo 41 de la Ley 8591.

 

ARTÍCULO 5.- Autorízase al Poder Ejecutivo a modificar el Presupuesto General, incorporando las partidas específicas necesarias o incrementando las ya pre­vistas, cuando deba realizar erogaciones como consecuencia de la aplicación de disposiciones emanadas de Leyes, Decretos y convenios nacionales de vigencia en el ámbito provincial.

Dicha autorización estará limitada a los aportes que a tal efecto disponga el Gobierno Nacional, no pudiéndose modificar el balance preventivo.

 

ARTÍCULO 6.- Deróganse los artículos 10, 11, 19, 30, 39 y 41 y los incisos c) y d) del artículo 22 de la Ley 8592.

 

ARTÍCULO 7.- No obstante lo establecido en el artículo 6º de la presente Ley, el Poder Ejecutivo podrá modificar el número de cargos de la planta permanente de personal y el de personal temporario, fijados en el artículo 6º de la Ley 8592, conforme a los aumentos que hubiere dispuesto en virtud de las atribuciones conferidas por la misma en su artículo 22, incisos e) y d), con anterioridad a la fecha de promulgación de la presente Ley.

 

ARTÍCULO 8.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y “Boletín Oficial” y archívese.

 

NOTA: Las Planillas Anexas pueden ser consultadas en nuestro sitio web en su versión PDF.