DEROGADA POR LEY 12155
DECRETO-LEY 9551/80
ORGANICA DE POLICIA
DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
La Plata, 3 de junio
de 1980.
Visto lo actuado en
el expediente número 2240-958/979 y el Decreto Nacional número 977/980, en
ejercicio de las facultades legislativas conferidas por la Junta Militar,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY
TITULO I
CAPITULO I
La Policía
ARTICULO 1.-
La Policía de la Provincia de Buenos Aires es una Institución Civil Armada que
tiene a su cargo el mantenimiento del orden público, colaborando en la
obtención de la paz social.
Su magnitud, composición y organización quedarán determinadas por la presente ley y su reglamentación.
ARTICULO 2.-
La calidad, cantidad y características de los medios con que deben operar,
serán igualmente determinados por la presente ley y su reglamentación.
CAPITULO II
ARTICULO 3.-
Es misión de la Policía de la Provincia de Buenos Aires:
a) Mantener el orden público, colaborando en la obtención y mantenimiento de la paz y convivencia social.
b) Resguardar la vida, los bienes y los derechos de la población.
c) Actuar como auxiliar permanente de la Administración de Justicia.
d) Ejercer las funciones de Policía Judicial.
e) Intervenir en la prevención e investigación de delitos económicos conforme a las leyes que rigen la materia.
Estas misiones y
otras de su competencia le confieren las facultades imprescindibles para el
logro
de los objetivos
fijados.
CAPITULO III
Ejercicio de la Función
ARTICULO 4.-
En cumplimiento de su misión actuará en todo el territorio de la Provincia,
excepto en aquellos lugares sujetos legalmente en forma exclusiva a la
jurisdicción federal o militar.
ARTICULO 5.-
Ausente la Autoridad Nacional, Militar, Policía Federal u otras fuerzas de
seguridad, como así también a su requerimiento, la Policía de la Provincia de
Buenos Aires estará obligada a intervenir por hechos ocurridos en jurisdicción
de aquellas al solo efecto de prevenir los delitos, asegurar la persona del
delincuente, conservar las pruebas y labrar las actuaciones que legalmente
correspondan para ser giradas a la autoridad competente.
ARTICULO 6.-
El personal policial, en ejercicio de sus funciones de policía de seguridad y
judicial, en cualquier circunstancia y lugar de la Provincia deberá ejercer los
actos que le son propios para lograr el cumplimiento de los requisitos exigidos
por la ley. Sus actos serán válidos para todos los efectos, sin perjuicio de la
responsabilidad penal o administrativa que pudiera corresponder a los
integrantes de la Institución que los realicen.
ARTICULO 7.-
El Jefe de Policía asignará a cada una de las dependencias, destinadas a sus
funciones específicas, su jurisdicción territorial, sin perjuicio de
disposiciones legales o reglamentarias que determinen competencias especiales.
ARTICULO 8.-
La obligación que consagra el artículo 6° regirá también cuando se diera alguna
de las siguientes circunstancias:
a) Que el procedimiento se realice de modo excepcional, en cumplimiento de orden proveniente de Autoridad Competente para impartirla, en razón de su cargo.
b) Que no hubiera en el momento y lugar de la intervención, otros funcionarios competentes para actuar o en condiciones de hacerlo.
c) Que el personal interviniente, en razón del número u otras circunstancias, no satisfaga las necesidades del procedimiento.
En estos casos se actuará en atención al pedido de colaboración inmediata o circunstancias razonables indicadoras de intervención necesaria.
ARTICULO 9.-
Cuando el personal de la Policía de la Provincia de Buenos Aires en persecución
inmediata de delincuentes o sospechosos de delitos graves, deba penetrar en
territorio de otra provincia o jurisdicción nacional, se ajustará a las normas
fijadas por las convenciones vigentes y, a falta de ellas, a las reglas de
procedimiento en vigor en el lugar y. en su defecto, a las prácticas
policiales, comunicándose a la policía del lugar, indicando las causas del
procedimiento y sus resultados.
ARTICULO 10.-
Las cuestiones de competencia que se susciten entre la Policía y otras
autoridades
administrativas
dependientes del Poder Ejecutivo, serán sometidas a la resolución del
Gobernador de la Provincia. Las que ocurran con otras provincias que no afecten
la jurisdicción, ni contrarien disposiciones legales preexistentes, se
procurarán resolver por convenio entre las mismas a cuyo efecto se observará el
procedimiento consagrado por la Constitución Provincial.
Lo precedentemente establecido lo es
sin perjuicio de la competencia originaria de la Suprema
Corte de Justicia de
la Provincia.
Las que se originen entre el personal
policial serán resueltas por el superior al que los mismos
estén subordinados.
ARTICULO 11.-
La Policía de la Provincia de Buenos Aires mantendrá relaciones con otras
Policías y demás autoridades mencionadas en el artículo 5º con fines de
cooperación, reciprocidad o ayuda mutua a través de los convenios que se
realicen.
ARTICULO 12.-
Para efectuar allanamientos domiciliarios con fines de pesquisa, detenciones o
secuestros se requerirá de los jueces competentes la autorización legal
correspondiente.
Esta última no será necesaria cuando el procedimiento deba realizarse en lugares públicos o de acceso habitual al público y en aquellos casos de excepción expresamente contemplados en las normas legales vigentes.
ARTICULO 13.-
Sin perjuicio de las restantes atribuciones que por esta ley y su
reglamentación se otorgan a la Policía de la Provincia para el ejercicio de su
misión, podrá proceder a la detención de toda persona de la cual sea necesario
conocer sus antecedentes y medios de vida, en circunstancias que lo justifiquen
o cuando se niegue a identificarse. Esta detención no podrá prolongarse más
tiempo que el indispensable para aquellos fines, sin exceder el plazo de
veinticuatro (24) horas.
ARTICULO 14.-
La reglamentación podrá disponer normas de procedimiento interno, ajustadas a
las disposiciones legales vigentes, en los que se refiere a los lineamientos a
seguir frente a los casos de: Sumarios Judiciales; Accidentes personales;
Hallazgos; Menores fugados del hogar o de lugares donde hubieren sido
internados o extraviados; para con los Dementes; Alcoholistas crónicos y
Toxicómanos o Adictos a estupefacientes; Bienes vacantes o abandonados y
Fallecimiento de personas sin parientes, para la mejor aplicación de la ley
procesal penal y de la presente ley.
Asimismo la reglamentación podrá
disponer normas de procedimiento y aplicación relacionadas con: Extravío de
Bienes Muebles o Semovientes; Desaparición de Personas Mayores de edad;
Abandono de Hogar por
Cónyuges; Accidentes sin Victimas; Colisión de Vehículos y todo otro
hecho que no diera
lugar a distinta intervención.
ARTICULO 15.-
Las actuaciones realizadas por los funcionarios de la Policía de la Provincia,
en cumplimiento de la obligación legal u orden de autoridad competente, serán
válidas mientras no se declare de nulidad.
CAPITULO V
Dependencia
ARTICULO 16.- La Policía de la Provincia de Buenos Aires
dependerá del Gobernador, recibiendo los mandatos que le sean impartidos a
través del Ministerio de Gobierno.
Ejecutará las órdenes que los otros Poderes Provinciales le impartan, en el marco de su competencia.
TITULO II
CAPITULOI
Jefatura de Policía
ARTICULO 17.-
La Jefatura de Policía de la Provincia, será ejercida por un funcionario que
designará al efecto el Gobernador, con la denominación de Jefe de Policía.
ARTICULO 18.-
La designación recaerá exclusivamente en un Oficial Superior en actividad o en
retiro de las Fuerzas Armadas de la Nación, o en un Oficial Superior con Grado
de Comisario General en actividad, de la Policía de la Provincia de Buenos
Aires.
La designación, en el cargo de Jefe de Policía, traerá aparejado el ejercicio de la administración de la Justicia de Faltas conforme las prescripciones que rigen la ley en la materia.
ARTICULO 19.-
El Jefe de Policía a más de los derechos y obligaciones que se prevén en forma
particular en esta ley, tendrá los siguientes:
a) Cumplirá y hará cumplir por el personal lo prescripto por las leyes, reglamentaciones y órdenes del Gobernador. Excepcionalmente, si por imperio de las circunstancias o en casos urgentes o imprevistos se viere impelido a modificar órdenes, deberá comunicar de inmediato tal situación al Gobernador, expresando las razones que motivaron tal decisión.
b) Podrá delegar mediante acto administrativo expreso en el Subjefe de Policía, la firma de expedientes del despacho diario, como también cualquier otra función que estime conveniente para el mejor cumplimiento de la misión asignada a la Institución.
c) Conducirá a la Institución en forma permanente e integral y será el responsable de la administración y funcionamiento de la misma, así como de la disciplina, instrucción y bienestar del personal.
d) Incorporará, ascenderá, retirará y dará de baja al personal de Cadetes, Suboficiales y Tropa del Agrupamiento Comando, así como el equivalente del Agrupamiento Servicios, Docentes y Correos del Agrupamiento Personal Civil.
Propondrá al Gobernador el nombramiento, ascenso, retiro y baja del personal de Oficiales, de los Agrupamientos Comando y Servicios.
e) Asignará las horas cátedras a los Profesores de los Institutos que se cubrirán en la forma y condiciones que establezca la respectiva reglamentación.
f) Realizará la distribución del personal atendiendo a las necesidades de la Institución.
CAPITULO II
Subjefatura de Policía
ARTICULO 20.-
La Subjefatura de la Policía de la Provincia será desempeñada por un
funcionario que designará al efecto el Gobernador, con la denominación de
Subjefe de Policía.
ARTICULO 21.-
La designación recaerá en un Oficial superior en actividad de la más alta
graduación del Agrupamiento Comando de la Policía de la Provincia de Buenos
Aires.
Cuando a juicio del Gobernador y circunstancias particulares del servicio lo aconsejen, podrá designar en el cargo a un Oficial superior en actividad o en retiro de las Fuerzas Armadas de la Nación.
ARTICULO 22.-
El Subjefe de Policía ejercerá la Jefatura del Estado mayor, con las facultades
y alcances establecidos en la presente ley y su reglamentación.
ARTICULO 23.-
Deberá coordinar su acción con la del Jefe de Policía y lo reemplazará en caso
de licencia, ausencia temporaria, enfermedad, delegación expresa o vacancia,
con todas las facultades, obligaciones y limitaciones que a aquel le
correspondan.
CAPITULO III
Estado Mayor - 2do. Jefe de Estado Mayor
ARTICULO 24.-
El Estado Mayor es el organismo cuya función consiste en proporcionar
asesoramiento y asistencia al Jefe de Policía, en el ejercicio de sus
funciones.
ARTICULO 25.-
No tendrá autoridad propia. Eventualmente, el Jefe de Policía podrá delegar en
algunos de sus miembros, mediante acto administrativo expreso, parte de su
autoridad. Las facultades delegadas en ningún caso podrán sobrepasar las
conferidas por esta ley al Subjefe de Policía.
ARTICULO 26.-
Desarrollará tareas complementarias que conformen o integren la acción del Jefe
de Policía, basándose en la orientación que reciba de éste.
ARTICULO 27.-
Su organización y magnitud responderá a la complejidad y volumen de las tareas
a desarrollar por la Institución, para lo cual abarcará normalmente los
diferentes campos de interés de la conducción, según lo que determine la
reglamentación de la presente ley.
ARTICULO 28.-
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior contará con un Estado
Mayor General y un Estado Mayor Especial, integrados respectivamente por las
Jefaturas y Direcciones que a tal efecto determine la reglamentación a los
fines de satisfacer las necesidades expresadas en este capítulo. Las Jefaturas
y Direcciones aludidas en el presente artículo dependerán del Jefe de Estado
Mayor.
ARTICULO 29.-
El Estado Mayor, estará integrado por un 2do. Jefe con jerarquía de Comisario
General del Agrupamiento Comando, que tendrá las facultades y alcances
establecidas en la presente ley y su reglamentación.
ARTICULO 30.-
Las Jefaturas del Estado Mayor General tendrán funciones de asesoramiento y
asistencia al Jefe de Policía, en cada uno de los campos de interés de la
conducción.
ARTICULO 31.-
Las Direcciones del Estado Mayor Especial serán organismos de coordinación y
control, en cumplimiento de sus funciones específicas.
CAPITULO IV
Secretaría General
ARTICULO 32.-
La Secretaría General depende directamente del Jefe de Policía. Atenderá las
relaciones que debe mantener la Institución con los Poderes Públicos
Nacionales, Provinciales y Municipales, entendiendo en las tramitaciones
administrativas con los particulares. Programará la información relativa al
desenvolvimiento específico de la Institución, que sea de interés interno o de
la comunidad en general difundiéndola, según su caso, por los medios que
correspondan. Tendrá rango de Dirección General.
Secretaría de Faltas
ARTICULO 33.-
Las Secretarías de Faltas, dependerán del Jefe de Policía y lo asistirán en el
diligenciamiento y resoluciones de las causas en la que deba actuar en su
carácter de Juez de Faltas. Tendrán jerarquía de Departamento.
Secretaría Privada
del Jefe de Policía
ARTICULO 34.-
La Secretaría Privada del Jefe de Policía dependerá en forma directa del Jefe
de Policía. Orientará sus funciones de acuerdo con las instrucciones que el
mismo le imparta. Poseerá rango de División.
Capellanía General
ARTICULO 35.-
La Capellanía General dependerá de la Jefatura de Policía. Tendrá a su cargo el
servicio religioso de la Institución y la asistencia espiritual que requiera su
personal, familiares de los mismos y detenidos. Tendrá jerarquía de Dirección.
Secretaría Privada
del Subjefe de Policía
ARTICULO 36.-
La Secretaría Privada del Subjefe de Policía dependerá del Subjefe de Policía
en forma directa. Orientará sus funciones de acuerdo con las instrucciones que
el mismo le imparta. Tendrá rango de División.
CAPITULO V
Organos de Comando y Ejecución
ARTICULO 37.-
Los órganos de Comando y Ejecución serán los siguientes:
a) Direcciones Generales: Organos superiores de conducción, dependientes directamente de la Jefatura de Policía.
Participan dentro de sus respectivas áreas, en la administración y conducción de la Institución. Se organizarán de acuerdo a una definida especialización de funciones, con las atribuciones que les fije la reglamentación de la presente ley.
b) Jefatura y
Direcciones integrantes de los Estados Mayores, General y Especial,
respectivamente:
Organismos
intermedios de Comando cuyas funciones son las establecidas, en lo pertinente,
en el Capítulo III de este Título. Igualmente tendrán a su cargo la conducción
de los servicios cuya responsabilidad será el planeamiento y ejecución de todas
las actividades necesarias para mantener la aptitud operativa del Agrupamiento
Comando.
Las funciones correspondientes a cada servicio serán estatuidas por la reglamentación.
c) Direcciones dependientes de las Direcciones Generales: Organismos intermedios de Comando, coordinación y control, organizadas en razón del cumplimiento de una función parcial de la Dirección General de la que dependerán, o como consecuencia de la extensión territorial sobre la que deban actuar.
d) Unidades Regionales: Organismos de ejecución, control y apoyo logístico en la jurisdicción de los partidos que determine la Jefatura de Policía, en consideración a la importancia socioeconómico de la zona. Centralizarán las tareas de los organismos policiales de su jurisdicción de acuerdo a las atribuciones que determina la reglamentación de la presente ley. Poseerán rango de Departamento.
e) Brigadas de Investigaciones: Organismos de ejecución de la Dirección de la que dependen, ejerciendo jurisdicción sobre los mismos partidos de la respectiva Unidad Regional, coordinando sus tareas con esta última. Tendrán categoría de División.
f) Delegaciones de Inteligencia: Organismos de ejecución de la Dirección de la que dependen, ejerciendo jurisdicción sobre los mismos partidos de la respectiva Unidad Regional, coordinando sus tareas con esta última, y tendrán rango de División.
g) Cuerpos: Organismos de ejecución netamente operacionales, organizados en razón del cumplimiento de una función parcial de la Dirección de la que dependen, según lo determine la reglamentación y tendrán categoría de División.
h) Destacamentos de Cuerpos: Organismos que efectuarán la misma función que los Cuerpos a que pertenezcan, de quienes dependerán, en el ámbito que se le asigne. Asimismo estarán bajo el control operacional de la Unidad Regional de la jurisdicción correspondiente.
Según su importancia el Jefe de Policía le atribuirá la jerarquía correspondiente a Sección o Subsección.
i) Agrupamientos Especiales de Seguridad: Organismos dependientes de la Dirección Cuerpos que realizan funciones especiales de Seguridad en dependencias oficiales. Tendrán el rango de Secciones.
j) Comisarías: Organismos de ejecución y control, dependientes de las Unidades Regionales. Ejercerán funciones judiciales y de seguridad en dependencias oficiales. Tendrán categoría de Sección.
k) Subcomisarías, Destacamentos de Comisarías y Puestos de Vigilancia: Organismos menores de ejecución organizados como consecuencia del desdoblamiento indispensable de las tareas y/o de la extensión territorial del organismo inmediato superior. Las Subcomisarias tendrán categoría de Subsección y los Destacamentos y Puestos de Vigilancia de Oficina.
l) Oficinas: Organismos administrativos menores de ejecución. Son consecuencia del desdoblamiento indispensable de las tareas que deben cumplirse por razones de una concreta especialización o por volúmenes de trabajo.
ARTICULO 38.-
El orden de prelación de los organismos que componen la estructura de la
Institución, será la siguiente:
1. Jefatura.
2. Subjefatura.
3. Direcciones Generales
4. Estado Mayor.
5. Jefaturas del Estado Mayor.
6. Direcciones.
7. Departamentos.
8. Divisiones.
9. Secciones.
10. Subsecciones.
11. Oficinas.
TITULO III
MEDIOS
CAPITULO I
Los Agrupamientos
ARTICULO 39.-
El personal de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, revistará en los
siguientes Agrupamientos:
- Agrupamiento Comando.
- Agrupamiento Servicios.
- Agrupamiento Personal Civil.
CAPITULO II
Fondos y Recursos
ARTICULO 40.-
La Policía de la Provincia dispondrá de los fondos y recursos destinados a
satisfacer sus necesidades funcionales, conforme con los créditos que le asigne
la correspondiente Ley de Presupuesto. A tal fin, la Jefatura de Policía
proyectará y elevará por intermedio del Ministerio de Gobierno, el presupuesto
anual de la Institución, con arreglo a las previsiones que se establezcan para
el siguiente ejercicio financiero.
TITULO IV
CAPITULO I
Disposiciones Generales
ARTICULO 41.-
Los cargos de presupuesto se ajustarán a la estructura orgánica prevista por la
Ley de Personal y la reglamentación, y a la que establezca el Jefe de Policía
para las dependencias inferiores.
Los cargos que no se adecuen a la
organización serán suprimidos en la primera oportunidad en
que quedaren
vacantes, a partir de la sanción de la reglamentación de la presente ley.
ARTICULO 42.-
En caso de ausencia del Jefe y Subjefe de Policía por circunstancias especiales
que produzca acefalía temporal, asumirá provisoriamente la Jefatura de la
Institución el Comisario General del Agrupamiento Comando en actividad más
antiguo, con todas las facultades, deberes y atribuciones del cargo.
ARTICULO 43.-
La Policía de la Provincia queda facultada para celebrar convenios con
entidades prestatarias de servicios públicos, a fin de facilitar las
necesidades funcionales que surjan del cumplimiento de su misión.
ARTICULO 44.-
Los uniformes, insignias, distintivos y símbolos adoptados por la Institución
para su uso y el de su personal, como así también las características
distintivas de sus vehículos y equipos le son exclusivos y no podrán ser
utilizados en forma igual o similar por ninguna otra entidad pública o privada.
Ningún otro organismo público o privado, Provincial o Municipal, podrá utilizar la denominación "Policía", en la aceptación institucional del término, comprensiva del ejercicio del poder de seguridad, ni dotar a su personal de armamento para uso público, ni utilizar los grados de la jerarquía policial.
ARTICULO 45.-
A los organismos privados que transgrediesen lo establecido en el artículo
anterior, se les aplicará la multa prevista en el artículo 46, precediéndose al
secuestro de los elementos cuyo uso no les está permitido por esta ley.
Si la transgresión fuera cometida por un organismo público la Jefatura de Policía cursará comunicación al titular responsable del mismo haciéndole conocer las disposiciones de esta ley, y requiriéndole el cese de la transgresión.
En el caso de reticencia o negativa se dará intervención al organismo jerárquicamente superior del cual aquél dependa.
ARTICULO 46.- Queda prohibido el empleo de la expresión "Policía de la Provincia" con o sin el agregado "de Buenos Aires" o toda otra similar para denominar publicaciones, textos, revistas, folletos, diarios y credenciales como cualquier otro tipo de documentación emanadas de personas o entidades ajenas a la Institución.
En caso de infracción se procederá al secuestro de los ejemplares, aplicándose penalidad de multa entre el diez (10) y el cien (100) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad del Agrupamiento Comando, a los responsables de la edición y/o impresión, conforme al procedimiento establecido en la Ley de Faltas vigente, acordándose a los imputados los recursos establecidos en la misma.
CAPITULO II
Derogación y Vigencia
ARTICULO 47.- Deróganse las Leyes 8686, 8740 y toda otra disposición que se oponga a la presente.
ARTICULO 48.-
Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia el día siguiente al
de su publicación.
ARTICULO 49.-
Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y
archívese.