DEROGADA POR LEY 12155

 

DECRETO-LEY  9551/80


ORGANICA DE POLICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES


La Plata, 3 de junio de 1980.


Visto lo actuado en el expediente número 2240-958/979 y el Decreto Nacional número 977/980, en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por la Junta Militar,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE


LEY


TITULO I

CAPITULO I

La Policía


ARTICULO 1.- La Policía de la Provincia de Buenos Aires es una Institución Civil Armada que tiene a su cargo el mantenimiento del orden público, colaborando en la obtención de la paz social.

Su magnitud, composición y organización quedarán determinadas por la presente ley y su reglamentación.


ARTICULO 2.- La calidad, cantidad y características de los medios con que deben operar, serán igualmente determinados por la presente ley y su reglamentación.


CAPITULO II

La Misión


ARTICULO 3.- Es misión de la Policía de la Provincia de Buenos Aires:

a)      Mantener el orden público, colaborando en la obtención y mantenimiento de la paz y convivencia social.

b)      Resguardar la vida, los bienes y los derechos de la población.

c)      Actuar como auxiliar permanente de la Administración de Justicia.

d)      Ejercer las funciones de Policía Judicial.

e)      Intervenir en la prevención e investigación de delitos económicos conforme a las leyes que rigen la materia.


Estas misiones y otras de su competencia le confieren las facultades imprescindibles para el logro
de los objetivos fijados.


CAPITULO III

Ejercicio de la Función


ARTICULO 4.- En cumplimiento de su misión actuará en todo el territorio de la Provincia, excepto en aquellos lugares sujetos legalmente en forma exclusiva a la jurisdicción federal o militar.


ARTICULO 5.- Ausente la Autoridad Nacional, Militar, Policía Federal u otras fuerzas de seguridad, como así también a su requerimiento, la Policía de la Provincia de Buenos Aires estará obligada a intervenir por hechos ocurridos en jurisdicción de aquellas al solo efecto de prevenir los delitos, asegurar la persona del delincuente, conservar las pruebas y labrar las actuaciones que legalmente correspondan para ser giradas a la autoridad competente.


ARTICULO 6.- El personal policial, en ejercicio de sus funciones de policía de seguridad y judicial, en cualquier circunstancia y lugar de la Provincia deberá ejercer los actos que le son propios para lograr el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley. Sus actos serán válidos para todos los efectos, sin perjuicio de la responsabilidad penal o administrativa que pudiera corresponder a los integrantes de la Institución que los realicen.


ARTICULO 7.- El Jefe de Policía asignará a cada una de las dependencias, destinadas a sus funciones específicas, su jurisdicción territorial, sin perjuicio de disposiciones legales o reglamentarias que determinen competencias especiales.


ARTICULO 8.- La obligación que consagra el artículo 6° regirá también cuando se diera alguna de las siguientes circunstancias:

a)      Que el procedimiento se realice de modo excepcional, en cumplimiento de orden proveniente de Autoridad Competente para impartirla, en razón de su cargo.

b)      Que no hubiera en el momento y lugar de la intervención, otros funcionarios competentes para actuar o en condiciones de hacerlo.

c)      Que el personal interviniente, en razón del número u otras circunstancias, no satisfaga las necesidades del procedimiento.

 

En estos casos se actuará en atención al pedido de colaboración inmediata o circunstancias razonables indicadoras de intervención necesaria.


ARTICULO 9.- Cuando el personal de la Policía de la Provincia de Buenos Aires en persecución inmediata de delincuentes o sospechosos de delitos graves, deba penetrar en territorio de otra provincia o jurisdicción nacional, se ajustará a las normas fijadas por las convenciones vigentes y, a falta de ellas, a las reglas de procedimiento en vigor en el lugar y. en su defecto, a las prácticas policiales, comunicándose a la policía del lugar, indicando las causas del procedimiento y sus resultados.


ARTICULO 10.- Las cuestiones de competencia que se susciten entre la Policía y otras autoridades
administrativas dependientes del Poder Ejecutivo, serán sometidas a la resolución del Gobernador de la Provincia. Las que ocurran con otras provincias que no afecten la jurisdicción, ni contrarien disposiciones legales preexistentes, se procurarán resolver por convenio entre las mismas a cuyo efecto se observará el procedimiento consagrado por la Constitución Provincial.

Lo precedentemente establecido lo es sin perjuicio de la competencia originaria de la Suprema
Corte de Justicia de la Provincia.

Las que se originen entre el personal policial serán resueltas por el superior al que los mismos
estén subordinados.


ARTICULO 11.- La Policía de la Provincia de Buenos Aires mantendrá relaciones con otras Policías y demás autoridades mencionadas en el artículo 5º con fines de cooperación, reciprocidad o ayuda mutua a través de los convenios que se realicen.


ARTICULO 12.- Para efectuar allanamientos domiciliarios con fines de pesquisa, detenciones o secuestros se requerirá de los jueces competentes la autorización legal correspondiente.

Esta última no será necesaria cuando el procedimiento deba realizarse en lugares públicos o de acceso habitual al público y en aquellos casos de excepción expresamente contemplados en las normas legales vigentes.


ARTICULO 13.- Sin perjuicio de las restantes atribuciones que por esta ley y su reglamentación se otorgan a la Policía de la Provincia para el ejercicio de su misión, podrá proceder a la detención de toda persona de la cual sea necesario conocer sus antecedentes y medios de vida, en circunstancias que lo justifiquen o cuando se niegue a identificarse. Esta detención no podrá prolongarse más tiempo que el indispensable para aquellos fines, sin exceder el plazo de veinticuatro (24) horas.


ARTICULO 14.- La reglamentación podrá disponer normas de procedimiento interno, ajustadas a las disposiciones legales vigentes, en los que se refiere a los lineamientos a seguir frente a los casos de: Sumarios Judiciales; Accidentes personales; Hallazgos; Menores fugados del hogar o de lugares donde hubieren sido internados o extraviados; para con los Dementes; Alcoholistas crónicos y Toxicómanos o Adictos a estupefacientes; Bienes vacantes o abandonados y Fallecimiento de personas sin parientes, para la mejor aplicación de la ley procesal penal y de la presente ley.

Asimismo la reglamentación podrá disponer normas de procedimiento y aplicación relacionadas con: Extravío de Bienes Muebles o Semovientes; Desaparición de Personas Mayores de edad;
Abandono de Hogar por Cónyuges; Accidentes sin Victimas; Colisión de Vehículos y todo otro
hecho que no diera lugar a distinta intervención.


ARTICULO 15.- Las actuaciones realizadas por los funcionarios de la Policía de la Provincia, en cumplimiento de la obligación legal u orden de autoridad competente, serán válidas mientras no se declare de nulidad.


CAPITULO V

Dependencia


ARTICULO 16.-  La Policía de la Provincia de Buenos Aires dependerá del Gobernador, recibiendo los mandatos que le sean impartidos a través del Ministerio de Gobierno.

Ejecutará las órdenes que los otros Poderes Provinciales le impartan, en el marco de su competencia.

 

TITULO II

CAPITULOI

Jefatura de Policía


ARTICULO 17.-
La Jefatura de Policía de la Provincia, será ejercida por un funcionario que designará al efecto el Gobernador, con la denominación de Jefe de Policía.


ARTICULO 18.- La designación recaerá exclusivamente en un Oficial Superior en actividad o en retiro de las Fuerzas Armadas de la Nación, o en un Oficial Superior con Grado de Comisario General en actividad, de la Policía de la Provincia de Buenos Aires.

La designación, en el cargo de Jefe de Policía, traerá aparejado el ejercicio de la administración de la Justicia de Faltas conforme las prescripciones que rigen la ley en la materia.


ARTICULO 19.- El Jefe de Policía a más de los derechos y obligaciones que se prevén en forma particular en esta ley, tendrá los siguientes:

a)      Cumplirá y hará cumplir por el personal lo prescripto por las leyes, reglamentaciones y órdenes del Gobernador. Excepcionalmente, si por imperio de las circunstancias o en casos urgentes o imprevistos se viere impelido a modificar órdenes, deberá comunicar de inmediato tal situación al Gobernador, expresando las razones que motivaron tal decisión.

b)      Podrá delegar mediante acto administrativo expreso en el Subjefe de Policía, la firma de expedientes del despacho diario, como también cualquier otra función que estime conveniente para el mejor cumplimiento de la misión asignada a la Institución.

c)      Conducirá a la Institución en forma permanente e integral y será el responsable de la administración y funcionamiento de la misma, así como de la disciplina, instrucción y bienestar del personal.

d)      Incorporará, ascenderá, retirará y dará de baja al personal de Cadetes, Suboficiales y Tropa del Agrupamiento Comando, así como el equivalente del Agrupamiento Servicios, Docentes y Correos del Agrupamiento Personal Civil.

Propondrá al Gobernador el nombramiento, ascenso, retiro y baja del personal de Oficiales, de los Agrupamientos Comando y Servicios.

e)      Asignará las horas cátedras a los Profesores de los Institutos que se cubrirán en la forma y condiciones que establezca la respectiva reglamentación.

f)        Realizará la distribución del personal atendiendo a las necesidades de la Institución.


CAPITULO II

Subjefatura de Policía


ARTICULO 20.- La Subjefatura de la Policía de la Provincia será desempeñada por un funcionario que designará al efecto el Gobernador, con la denominación de Subjefe de Policía.


ARTICULO 21.- La designación recaerá en un Oficial superior en actividad de la más alta graduación del Agrupamiento Comando de la Policía de la Provincia de Buenos Aires.

Cuando a juicio del Gobernador y circunstancias particulares del servicio lo aconsejen, podrá designar en el cargo a un Oficial superior en actividad o en retiro de las Fuerzas Armadas de la Nación.


ARTICULO 22.- El Subjefe de Policía ejercerá la Jefatura del Estado mayor, con las facultades y alcances establecidos en la presente ley y su reglamentación.


ARTICULO 23.- Deberá coordinar su acción con la del Jefe de Policía y lo reemplazará en caso de licencia, ausencia temporaria, enfermedad, delegación expresa o vacancia, con todas las facultades, obligaciones y limitaciones que a aquel le correspondan.


CAPITULO III

Estado Mayor - 2do. Jefe de Estado Mayor


ARTICULO 24.- El Estado Mayor es el organismo cuya función consiste en proporcionar asesoramiento y asistencia al Jefe de Policía, en el ejercicio de sus funciones.


ARTICULO 25.- No tendrá autoridad propia. Eventualmente, el Jefe de Policía podrá delegar en algunos de sus miembros, mediante acto administrativo expreso, parte de su autoridad. Las facultades delegadas en ningún caso podrán sobrepasar las conferidas por esta ley al Subjefe de Policía.


ARTICULO 26.- Desarrollará tareas complementarias que conformen o integren la acción del Jefe de Policía, basándose en la orientación que reciba de éste.


ARTICULO 27.- Su organización y magnitud responderá a la complejidad y volumen de las tareas a desarrollar por la Institución, para lo cual abarcará normalmente los diferentes campos de interés de la conducción, según lo que determine la reglamentación de la presente ley.


ARTICULO 28.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior contará con un Estado Mayor General y un Estado Mayor Especial, integrados respectivamente por las Jefaturas y Direcciones que a tal efecto determine la reglamentación a los fines de satisfacer las necesidades expresadas en este capítulo. Las Jefaturas y Direcciones aludidas en el presente artículo dependerán del Jefe de Estado Mayor.


ARTICULO 29.- El Estado Mayor, estará integrado por un 2do. Jefe con jerarquía de Comisario General del Agrupamiento Comando, que tendrá las facultades y alcances establecidas en la presente ley y su reglamentación.


ARTICULO 30.- Las Jefaturas del Estado Mayor General tendrán funciones de asesoramiento y asistencia al Jefe de Policía, en cada uno de los campos de interés de la conducción.


ARTICULO 31.- Las Direcciones del Estado Mayor Especial serán organismos de coordinación y control, en cumplimiento de sus funciones específicas.


CAPITULO IV

Secretaría General


ARTICULO 32.- La Secretaría General depende directamente del Jefe de Policía. Atenderá las relaciones que debe mantener la Institución con los Poderes Públicos Nacionales, Provinciales y Municipales, entendiendo en las tramitaciones administrativas con los particulares. Programará la información relativa al desenvolvimiento específico de la Institución, que sea de interés interno o de la comunidad en general difundiéndola, según su caso, por los medios que correspondan. Tendrá rango de Dirección General.


Secretaría de Faltas


ARTICULO 33.- Las Secretarías de Faltas, dependerán del Jefe de Policía y lo asistirán en el diligenciamiento y resoluciones de las causas en la que deba actuar en su carácter de Juez de Faltas. Tendrán jerarquía de Departamento.


Secretaría Privada del Jefe de Policía


ARTICULO 34.- La Secretaría Privada del Jefe de Policía dependerá en forma directa del Jefe de Policía. Orientará sus funciones de acuerdo con las instrucciones que el mismo le imparta. Poseerá rango de División.


Capellanía General


ARTICULO 35.- La Capellanía General dependerá de la Jefatura de Policía. Tendrá a su cargo el servicio religioso de la Institución y la asistencia espiritual que requiera su personal, familiares de los mismos y detenidos. Tendrá jerarquía de Dirección.


Secretaría Privada del Subjefe de Policía


ARTICULO 36.- La Secretaría Privada del Subjefe de Policía dependerá del Subjefe de Policía en forma directa. Orientará sus funciones de acuerdo con las instrucciones que el mismo le imparta. Tendrá rango de División.


CAPITULO V

Organos de Comando y Ejecución


ARTICULO 37.- Los órganos de Comando y Ejecución serán los siguientes:

a)      Direcciones Generales: Organos superiores de conducción, dependientes directamente de la Jefatura de Policía.

Participan dentro de sus respectivas áreas, en la administración y conducción de la Institución. Se organizarán de acuerdo a una definida especialización de funciones, con las atribuciones que les fije la reglamentación de la presente ley.

b)      Jefatura y Direcciones integrantes de los Estados Mayores, General y Especial, respectivamente:
Organismos intermedios de Comando cuyas funciones son las establecidas, en lo pertinente, en el Capítulo III de este Título. Igualmente tendrán a su cargo la conducción de los servicios cuya responsabilidad será el planeamiento y ejecución de todas las actividades necesarias para mantener la aptitud operativa del Agrupamiento Comando.

Las funciones correspondientes a cada servicio serán estatuidas por la reglamentación.

c)      Direcciones dependientes de las Direcciones Generales: Organismos intermedios de Comando, coordinación y control, organizadas en razón del cumplimiento de una función parcial de la Dirección General de la que dependerán, o como consecuencia de la extensión territorial sobre la que deban actuar.

d)      Unidades Regionales: Organismos de ejecución, control y apoyo logístico en la jurisdicción de los partidos que determine la Jefatura de Policía, en consideración a la importancia socioeconómico de la zona. Centralizarán las tareas de los organismos policiales de su jurisdicción de acuerdo a las atribuciones que determina la reglamentación de la presente ley. Poseerán rango de Departamento.

e)      Brigadas de Investigaciones: Organismos de ejecución de la Dirección de la que dependen, ejerciendo jurisdicción sobre los mismos partidos de la respectiva Unidad Regional, coordinando sus tareas con esta última. Tendrán categoría de División.

f)        Delegaciones de Inteligencia: Organismos de ejecución de la Dirección de la que dependen, ejerciendo jurisdicción sobre los mismos partidos de la respectiva Unidad Regional, coordinando sus tareas con esta última, y tendrán rango de División.

g)      Cuerpos: Organismos de ejecución netamente operacionales, organizados en razón del cumplimiento de una función parcial de la Dirección de la que dependen, según lo determine la reglamentación y tendrán categoría de División.

h)      Destacamentos de Cuerpos: Organismos que efectuarán la misma función que los Cuerpos a que pertenezcan, de quienes dependerán, en el ámbito que se le asigne. Asimismo estarán bajo el control operacional de la Unidad Regional de la jurisdicción correspondiente.

Según su importancia el Jefe de Policía le atribuirá la jerarquía correspondiente a Sección o Subsección.

i)        Agrupamientos Especiales de Seguridad: Organismos dependientes de la Dirección Cuerpos que realizan funciones especiales de Seguridad en dependencias oficiales. Tendrán el rango de Secciones.

j)        Comisarías: Organismos de ejecución y control, dependientes de las Unidades Regionales. Ejercerán funciones judiciales y de seguridad en dependencias oficiales. Tendrán categoría de Sección.

k)      Subcomisarías, Destacamentos de Comisarías y Puestos de Vigilancia: Organismos menores de ejecución organizados como consecuencia del desdoblamiento indispensable de las tareas y/o de la extensión territorial del organismo inmediato superior. Las Subcomisarias tendrán categoría de Subsección y los Destacamentos y Puestos de Vigilancia de Oficina.

l)        Oficinas: Organismos administrativos menores de ejecución. Son consecuencia del desdoblamiento indispensable de las tareas que deben cumplirse por razones de una concreta especialización o por volúmenes de trabajo.


ARTICULO 38.- El orden de prelación de los organismos que componen la estructura de la Institución, será la siguiente:

1.      Jefatura.

2.      Subjefatura.

3.      Direcciones Generales

4.      Estado Mayor.

5.      Jefaturas del Estado Mayor.

6.      Direcciones.

7.      Departamentos.

8.      Divisiones.

9.      Secciones.

10.  Subsecciones.

11.  Oficinas.


TITULO III

MEDIOS


CAPITULO I

Los Agrupamientos


ARTICULO 39.- El personal de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, revistará en los siguientes Agrupamientos:

-         Agrupamiento Comando.

-         Agrupamiento Servicios.

-         Agrupamiento Personal Civil.


CAPITULO II

Fondos y Recursos


ARTICULO 40.- La Policía de la Provincia dispondrá de los fondos y recursos destinados a satisfacer sus necesidades funcionales, conforme con los créditos que le asigne la correspondiente Ley de Presupuesto. A tal fin, la Jefatura de Policía proyectará y elevará por intermedio del Ministerio de Gobierno, el presupuesto anual de la Institución, con arreglo a las previsiones que se establezcan para el siguiente ejercicio financiero.


TITULO IV

 

CAPITULO I

Disposiciones Generales


ARTICULO 41.- Los cargos de presupuesto se ajustarán a la estructura orgánica prevista por la Ley de Personal y la reglamentación, y a la que establezca el Jefe de Policía para las dependencias inferiores.

Los cargos que no se adecuen a la organización serán suprimidos en la primera oportunidad en
que quedaren vacantes, a partir de la sanción de la reglamentación de la presente ley.


ARTICULO 42.- En caso de ausencia del Jefe y Subjefe de Policía por circunstancias especiales que produzca acefalía temporal, asumirá provisoriamente la Jefatura de la Institución el Comisario General del Agrupamiento Comando en actividad más antiguo, con todas las facultades, deberes y atribuciones del cargo.


ARTICULO 43.- La Policía de la Provincia queda facultada para celebrar convenios con entidades prestatarias de servicios públicos, a fin de facilitar las necesidades funcionales que surjan del cumplimiento de su misión.


ARTICULO 44.- Los uniformes, insignias, distintivos y símbolos adoptados por la Institución para su uso y el de su personal, como así también las características distintivas de sus vehículos y equipos le son exclusivos y no podrán ser utilizados en forma igual o similar por ninguna otra entidad pública o privada.

Ningún otro organismo público o privado, Provincial o Municipal, podrá utilizar la denominación "Policía", en la aceptación institucional del término, comprensiva del ejercicio del poder de seguridad, ni dotar a su personal de armamento para uso público, ni utilizar los grados de la jerarquía policial.


ARTICULO 45.- A los organismos privados que transgrediesen lo establecido en el artículo anterior, se les aplicará la multa prevista en el artículo 46, precediéndose al secuestro de los elementos cuyo uso no les está permitido por esta ley.

Si la transgresión fuera cometida por un organismo público la Jefatura de Policía cursará comunicación al titular responsable del mismo haciéndole conocer las disposiciones de esta ley, y requiriéndole el cese de la transgresión.

En el caso de reticencia o negativa se dará intervención al organismo jerárquicamente superior del cual aquél dependa.

 

ARTICULO 46.- Queda prohibido el empleo de la expresión "Policía de la Provincia" con o sin el agregado "de Buenos Aires" o toda otra similar para denominar publicaciones, textos, revistas, folletos, diarios y credenciales como cualquier otro tipo de documentación emanadas de personas o entidades ajenas a la Institución.

En caso de infracción se procederá al secuestro de los ejemplares, aplicándose penalidad de multa entre el diez (10) y el cien (100) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad del Agrupamiento Comando, a los responsables de la edición y/o impresión, conforme al procedimiento establecido en la Ley de Faltas vigente, acordándose a los imputados los recursos establecidos en la misma.


CAPITULO II

Derogación y Vigencia

 

ARTICULO 47.- Deróganse las Leyes 8686, 8740 y toda otra disposición que se oponga a la presente.


ARTICULO 48.- Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia el día siguiente al de su publicación.


ARTICULO 49.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.