NOTA: Ver Decreto-Ley 9539 /80 y Ley 10486.
LA PLATA, 29 de diciembre de 1978.
VISTO lo actuado en el expediente N° 2240-492/78 y la autorización otorgada mediante la Instrucción número 1/77, artículo 1, apartado 1.1. y 1.9., de la Junta Militar; en ejercicio de las facultades legislativas por ella conferidas,
EL GOBERNANDOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY
JUSTICIA DE PAZ LETRADA
ARTÍCULO 1.- La organización, competencia y
procedimiento en la Justicia de Paz de la Provincia se regirá exclusivamente
por la presente ley.
ARTÍCULO 2.- Sustitúyense los artículos 1, 2, 51, 52, 59, 61, 63, 70,
71, 72, 73, 75, 88, 91, 95, 96 y 97 de la Ley 5827 y sus modificatorias
-Orgánica del Poder Judicial-, por los siguientes:
“Artículo
1.- La administración de la Justicia en la Provincia será ejercida por:
1. La Suprema Corte de Justicia.
2. Las Cámaras de Apelación en lo Civil y Comercial y en lo Penal.
3. Los Jueces de Primera Instancia en lo Civil y Comercial y en lo Penal.
4. Los Tribunales del Trabajo.
5. Los Tribunales de Menores.
6. Los Jueces de Paz.”
“Artículo
2.- (Ver Ley 10486) El Ministerio Público será desempeñado por el
Procurador General de la Suprema Corte de Justicia, por los fiscales de
cámaras, por los agentes fiscales, asesores de incapaces y defensores de pobres
y ausentes.”
“Artículo 51.- Las cámaras de apelación con
competencia civil y comercial serán tribunales de alzada respecto de las causas
que se ventilen en los Juzgados de Paz. La prevención con arreglo a las normas
reglamentarias correspondientes será definitiva para el conocimiento de los
recursos posteriores.”
“Artículo
52.- Los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal ejercerán su jurisdicción
respecto de las causas en que se juzguen delitos cometidos en el territorio de
la Provincia, con la salvedad dispuesta en el artículo 18 del Código de
Procedimiento Penal. Ejercerán, asimismo, jurisdicción en materia correccional.
A los efectos del trámite, se considerarán causas correccionales, todas aquéllas en las que no pueda aplicarse pena superior a tres (3) años de prisión o reclusión.”
“Artículo
59.- En cada uno de los Partidos de la Provincia funcionará un Juzgado de Paz,
excepto en aquellos en los cuales se encuentre instalada la sede asiento de
cada Departamento Judicial creado o a crearse, o en los que funcionen Juzgados
de Primera Instancia en lo Civil y Comercial y en los partidos de San Fernando,
Tigre, Vicente López, General Sarmiento, Tres de Febrero, Merlo, Moreno, La
Matanza, Esteban Echeverría, Almirante Brown, Lanús, Avellaneda, Quilmes,
Berazategui, Florencio Varela, Ensenada
y Berisso.
Tampoco funcionarán Juzgados de Paz en los Municipios Urbanos de la Costa, de Pinamar, de Villa Gesell y de Monte Hermoso, en un todo de acuerdo con las respectivas leyes que dispusieron su creación.
La competencia territorial de cada Juzgado de Paz estará determinada por los límites del partido en que se encuentren instalados, con excepción de los correspondientes a los partidos de General Lavalle, General Madariaga y Coronel Dorrego que se regirán por las normas referidas en el párrafo anterior.
La creación de otros Juzgados de Paz en los Partidos en que ya funcionan Juzgados de dicho fuero o en nuevos Partidos que se pudieran establecer en la Provincia sólo podrá efectuarse por ley especial.”
“Artículo
61.- Cada juzgado de paz estará a cargo de un Juez Letrado titular.
A todos los efectos de la organización judicial los Juzgados de Paz formarán parte de los respectivos Departamentos Judiciales con jurisdicción sobre el Partido donde aquellos se encuentren instalados.”
“Artículo
63.- Los Jueces de Paz conocerán en primera instancia:
1. De los juicios iniciados por las Municipalidades por vía de apremio, cualquiera sea el título ejecutivo y el monto de los mismos.
2. De todo otro proceso que tramite por vía de apremio cualquiera sea su monto, origen o carácter del título.
3. De todas las cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre condominio de muros y cercos, y en particular, las que se susciten con motivo de la vecindad urbana o rural, a que se refiere el artículo 320, inciso g) del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia;
4. De los procesos sucesorios "ab intestato" o testamentarios, cuando el acervo hereditario comprenda bienes -cualquiera sea su naturaleza- que en su valor total no superen en más de veinte (20) por ciento al establecido para la constitución de "bien de familia" por el organismo a cargo del Registro de la Propiedad de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley Nacional 14.394.
El valor del acervo sucesorio se computará en base a la estimación que fundadamente se realice al momento de la iniciación del proceso sucesorio y respecto de los inmuebles se acreditará con la constancia de la valuación vigente a ese momento.
5. De todas las materias de competencia del fuero rural según las previsiones de los Decretos-Leyes 868 del 30 de enero de 1957, 21.209 del 20 de noviembre de 1957 y 3739 del 26 de marzo de 1958.
6. De los procesos voluntarios que seguidamente se indican:
a) autorización para contraer matrimonio de menores de edad domiciliados en su jurisdicción, aunque existiera disenso, salvo que alguno de ellos se encontrare sometido a jurisdicción del Tribunal de Menores, en cuyo caso será éste último el competente;
b) autorización para comparecer en juicio y realizar actos jurídicos y
c) reconocimiento, adquisición y venta de mercaderías. Los procesos indicados en los apartados: b) y c) precedentes serán también de competencia de la Justicia de Primera Instancia en lo Civil y Comercial cuando existiere un proceso conexo radicado ante éste en relación al cual resulte necesario concretar los actos a que dichos apartados se refieren.
7. De las informaciones sumarias requeridas para la acreditación de hechos por dependencias u organismos de la administración nacional, provincial o municipal, sus entes autárquicos, o por personas físicas o jurídicas de derecho privado.
8. De las certificaciones de firmas y de autenticidad de copias de documentos públicos o privados, mediante la registración de aquéllas y de copia de éstos en los libros que establezca la Suprema Corte de Justicia.
9. De las reconvenciones en los procesos contenciosos, aun cuando excedan los límites de las materias aquí establecidas.
10. De los trámites de notificaciones, intimaciones, constataciones y demás diligencias judiciales previstas por el Código Procesal Civil y Comercial, realizadas a solicitud de otros organismos judiciales.”
“Artículo
70.- Además de los recaudos exigidos por la Constitución de la Provincia, para
ser Juez de Paz se requiere:
1. Ser ciudadano argentino.
2. Haber acreditado buenas condiciones morales e intelectuales.
3. Tener título de abogado válido a los efectos del ejercicio profesional en la Provincia aunque sin necesidad de encontrarse efectivamente matriculado.”
“Artículo
71.- Los Jueces de Paz serán nombrados por el Poder Ejecutivo de una terna
alternativa propuesta por los respectivos Departamentos Deliberativos de las
Municipalidades. En caso de que la Municipalidad requerida para hacerlo, no
presentare la terna o los propuestos no reunieren los requisitos legales, el
Poder Ejecutivo podrá proceder directamente a designar al Juez.”
“Artículo
72.- (Ver Decreto-Ley 9539/80) En su primer nombramiento los Jueces de
Paz durarán un (1) año en sus funciones, vencido tal plazo y resultando
expresamente confirmado adquirirán inamovilidad en sus funciones mientras dure
su buena conducta.
El enjuiciamiento de los Jueces de Paz se regirá por las mismas normas aplicables a los restantes magistrados del Poder Judicial.”
“Artículo
73.- I. En caso de recusación con causa o excusación del Juez de Paz, el
proceso tramitará ante el Juzgado de Paz más próximo a la sede del Juzgado cuyo
titular haya sido recusado o se excusare y de acuerdo con la reglamentación
general que la Suprema Corte de Justicia dicte al respecto.
II. En los supuestos de impedimento, vacancia o ausencia del Juez titular de un Juzgado de Paz, la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con alguno de los temperamentos que seguidamente se indican, designará interinamente a cargo del Juzgado a:
“Artículo
75.- Los Jueces de Paz actuarán con uno (1) o más secretarios, que podrán no
ser letrados, y demás personal que determine la Suprema Corte de Justicia de
acuerdo con las necesidades de cada Juzgado y las previsiones presupuestarias
existentes.”
“Artículo
88.- No existirá el cargo de Agente Fiscal ante la Justicia de Paz. En los
casos en que el Juez de Paz estime imprescindible el dictamen del Agente
Fiscal, remitirá las actuaciones al que se encuentro en turno en el
Departamento Judicial correspondiente o al que actúe ante el Juzgado de Primera
Instancia en lo Civil y Comercial del mismo Departamento Judicial que pudiera
encontrarse más próximo.”
“CAPITULO VII”
“DEFENSORES DE POBRES Y AUSENTES Y ASESORES DE INCAPACES DE LA JUSTICIA DE PAZ”
“Artículo
91.- Cuando se requiera la intervención del Defensor de Pobres y Ausentes o del
Asesor de Incapaces, el Juez de Paz procederá a desinsacular un letrado de la
matrícula, de la nómina que proporcione el Colegio de Abogados del Departamento
Judicial respectivo y que tenga estudio profesional en el partido donde se
encuentre el Juzgado de Paz. El desempeño en las funciones precitadas será
obligatorio, inexcusable, gratuito y con carácter de carga pública para el
letrado designado. Quien resulte elegido para el desempeño de las funciones
indicadas no volverá a participar, en desinsaculaciones posteriores hasta tanto
no hayan sido designados la totalidad de los integrantes de la nómina.
El incumplimiento de la carga pública impuesta en el párrafo anterior autoriza al Juez de Paz a aplicar al infractor una multa de hasta cien (100) “jus”, de acuerdo con el valor que establece la ley 8904 para tal unidad de medida; y su reiteración configura falta profesional grave que da lugar a la suspensión de la matrícula en los términos y con el procedimiento de la Ley 5177.
Los profesionales designados como defensor o asesor oficiales quedan relevados de las obligaciones de representar y patrocinar gratuitamente a los declarados pobres y que imponen los artículos 212 a 224 de la Ley 5177.”
“Artículo
95.- Mientras ejerzan funciones como defensor o asesor oficiales los
profesionales designados estarán bajo la superintendencia del Procurador
General de la Suprema Corte de Justicia.”
“Artículo
96.- El cargo de Juez de Paz será remunerado en todos los casos con una
retribución básica equivalente a la que perciben los funcionarios del
Ministerio Público del Poder Judicial.”
“Artículo
97.- Los Jueces de Paz estarán sujetos a las mismas incompatibilidades que
rigen para los demás magistrados del Poder Judicial.”
ARTÍCULO 3.- (Texto según Ley 10571) El
procedimiento ante la Justicia de Paz se regirá por las normas del Código
Procesal Civil y Comercial, con las siguientes especificaciones:
1.
No se admitirá la recusación sin expresión de causa en ningún supuesto.
2. (Derogado por Ley 11445) La representación en juicio podrá instrumentarse mediante acta labrada ante el Secretario, con la comparencia del poderdante y del profesional que actuará como apoderado, con excepción de los juicios de homologación de acuerdos de división de la sociedad conyugal, desalojos, apremios, juicios ejecutivos y ejecuciones especiales, medidas preparatorias y prueba anticipada, medidas cautelares y sucesiones “ab intestato” o testamentarias, cuando el valor pecuniario de dichos procesos conforme a las pautas del Decreto-Ley 8904/77 superare los ciento cincuenta (150) “jus”.
3. En caso de reconvención, si ésta excediere los límites de la competencia del Juez de Paz y mediare conexidad con la acción, éste deberá declararse incompetente para no conocer en ambas pretensiones remitiendo las actuaciones al Juez de Primera Instancia que corresponda. Si no mediare conexidad, se declarará incompetente sólo respecto de la reconvención.
4. Cuando en virtud de lo dispuesto en el artículo 3284 del Código Civil, se entablaren acciones que por su naturaleza excedan la competencia atribuida a la Justicia de Paz Letrada, el Juez se declarará incompetente para conocer en ambos procesos y remitirá las actuaciones al Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial que corresponda de acuerdo al último domicilio del causante.
5. La competencia reconocida a los jueces de Paz Letrados en materia de Habeas Corpus es sin perjuicio de lo establecido por el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal.
6. El actor o peticionario que tenga domicilio real en el ámbito del territorial de competencia del Juzgado de Paz Letrado pertinente, tiene derecho de opción, cuando éste fuere competente con arreglo a lo normado en el Código Procesal Civil y Comercial y la presente ley, para acudir a dicho órgano jurisdiccional o ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial que corresponda a su domicilio, con excepción de los casos contemplados en el artículo 63 parágrafo 1, apartado 2, incisos b), c), d), e), f), h), j) y apartados 5 y 6. Para el caso de litis consorcio activo y cuando no existiere unificación de personería, será competente el primer juzgado que interviniere. En el supuesto de presentación simultánea en un Juzgado de Paz Letrado y en un Juzgado de Primera Instancia, entenderá este último.
7. En los conflictos de competencia en materia Civil y Comercial que se susciten entre dos (2) o más Jueces de Paz, o entre éstos y Jueces de Primera Instancia intervendrá la Cámara Civil y Comercial del Departamento Judicial que corresponda al juez que hubiere prevenido. En caso de prevención simultánea resolverá la Suprema Corte de Justicia si el conflicto fuere entre Jueces de distintos Departamentos Judiciales.
8. En los conflictos de competencia en materia de faltas que se susciten entre dos (2) o más Jueces de Paz, o entre éstos y Jueces de Primera Instancia intervendrá la Cámara en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial que corresponda al juez que hubiere prevenido. En caso de prevención simultáneamente resolverá la Suprema Corte de Justicia si el conflicto fuere entre Jueces de distinto Departamento Judicial.
9. En los procesos indicados en el artículo 63, parágrafo 1, apartado 2, incisos b), c), d), e), f), i), j), y apartados 5 y 6; parágrafo II, incisos f) y g); y en los casos señalados por el artículo 111 de la Ley 5177 (texto ordenado por Decreto 180/87), no se requerirá el patrocinio letrado obligatorio.
10. Las personas de escasos recursos que acrediten no tener medios para abonar honorarios a un letrado particular y necesiten iniciar algunos de los procesos indicados en el artículo 63, parágrafo II incisos a), b), c), e), j) y consignación de alquileres; parágrafo I, apartado 1, inciso b) y d); apartado 2, inciso a), i) y apartado 6 podrán presentarse ante el Juez de Paz Letrado quien procederá a designar un Defensor de Pobres, de acuerdo al procedimiento previsto por el artículo 91 de la Ley 5827.
11. La reglamentación de la Suprema Corte de Justicia podrá fijar aranceles para los trámites de certificaciones de firmas y de autenticidad de copias de documentos, cuando lo sean de actos jurídicos relativos a operaciones de compra-venta, cesiones a título oneroso de inmuebles o automotores o de contratos de locación. Los ingresos que se obtuvieren serán para un fondo especial destinado a infraestructura de la Justicia de Paz Letrada administrado por la Suprema Corte de Justicia.
ARTÍCULO 4.- Los jueces, funcionarios y empleados de la Justicia de Paz son exclusivamente miembros y agentes del Poder Judicial y se encuentran sujetos a las mismas obligaciones y gozan de los mismos derechos que los demás integrantes de dicho Poder en cuanto esta ley no disponga lo contrario.
ARTÍCULO 5.- I. Suprímense
los Juzgados de Paz correspondientes a los Partidos que seguidamente se
indican: Almirante Brown, Avellaneda, Azul, Bahía Blanca, Berazategui, Berisso,
Dolores, Ensenada, Esteban Echeverría, Florencio Varela, General San Martín,
General Sarmiento, Junín, La Plata, Lanús, La Matanza, Lomas de Zamora, Mar del
Plata, Merlo, Mercedes, Morón, Moreno, Pergamino, Quilmes, San Fernando, San
Isidro, San Nicolás de los Arroyos, Tandil, Tigre, Trenque Lauquen, Tres
Arroyos, Tres de Febrero y Vicente López.
II. Suprímense todas las alcadías todavía subsistentes en el territorio de la Provincia.
III. La Suprema Corte de Justicia queda facultada para prescindir del personal que forma parte de la dotación, de los Juzgados y Alcaldías que se suprimen. en un todo de acuerdo con las leyes generales vigentes en la materia, o disponer su reubicación para cubrir cargos vacantes.
ARTÍCULO 6.- Los juzgados de Paz y Alcaldías que se
suprimen en virtud de lo dispuesto en el artículo precedente cesarán en su
funcionamiento a partir del día 19 de febrero de 1979, no admitiendo nuevos
asuntos para tramitar desde dicha fecha inclusive. Hasta el día 2 de marzo de
1979 continuarán atendiendo al público a efectos de la finalización de los
trámites y diligencias judiciales pendientes.
Los procesos judiciales que eventualmente pudieran encontrarse en trámite al 19 de febrero de 1979 serán remitidos a los tribunales competentes para continuar su tramitación. Las diligencias judiciales recibidas por delegación de otros tribunales serán devueltas a los mismos en el estado en que se encuentren a la misma fecha precedentemente indicada, lo mismo que los mandamientos y cédulas pendientes que serán devueltas al organismo remisor o a los autorizados para su diligenciamiento.
La Suprema Corte de Justicia adoptará las medidas necesarias para que dentro de los treinta (30) días a contar desde el 19 de febrero de 1979 se cierren definitivamente los locales donde hasta el momento funcionan los organismos suprimidos.
ARTÍCULO 7.- I. La nueva competencia fijada para la
Justicia de Paz por el artículo 63 de la ley 5827 -Orgánica del Poder
Judicial-, texto según lo dispuesto por el artículo 2° de la presente, con exclusión
de las materias indicadas en los incisos 3 y 5 de la precitada norma, entrará
en vigor simultáneamente para todos los Juzgados de Paz de un mismo
Departamento Judicial y cuando asuman la totalidad de los jueces titulares o
interinos que se harán cargo de ellos.
La Suprema Corte de Justicia establecerá la fecha a partir de la cual regirá la nueva competencia, coincidente con la de cobertura de todos los Juzgados de Paz de uno o más de los Departamentos Judiciales, disponiendo su publicación en el Boletín Oficial y difusión por los demás medios de comunicación que estime conveniente.
II. Las materias de competencia de la Justicia de Paz previstas en los incisos 3 y 5 del mismo artículo indicado en el apartado precedente, entrarán en vigencia para todos los Juzgados de Paz de un mismo Departamento Judicial a los seis (6) meses de comenzar la aplicación por dichos Juzgados de la restante competencia en la forma dispuesta por el apartado anterior.
III. Todos los procesos que versen sobre materias cuyo conocimiento se atribuye a la Justicia de Paz y que se encuentren ya iniciados ante otros Tribunales a la fecha de entrada de vigencia de la nueva competencia, continuarán su tramitación ante los organismos judiciales donde se encuentren radicados hasta su total finalización y por los mismos procedimientos hasta ahora aplicables.
ARTÍCULO 8.- Desde el 19 de febrero de 1979 los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial correspondientes a los Departamentos Judiciales con jurisdicción sobre los Partidos donde funcionaban los Juzgados de Paz que se suprimen, serán competentes para entender en todos los asuntos de competencia del fuero que hasta el momento correspondían que conocieran los Juzgados suprimidos.
ARTÍCULO 9.- Dentro de un plazo máximo de tres (3)
años a computar desde la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, todos
los edificios y demás instalaciones complementarias, en los que funcionen
Juzgados de Paz y sus dependencias, deberán encontrarse afectados al Poder
Judicial y los gastos que ellos devenguen serán asumidos por éste.
La Suprema Corte de Justicia y las autoridades municipales formalizarán los convenios necesarios para que el Poder Judicial se haga cargo de la conservación, mantenimiento y demás erogaciones originadas por los inmuebles de propiedad municipal ocupados por los Juzgados de Paz, y asuma el pago del alquiler de aquellos locados a particulares por los municipios con el mismo destino y de cualquier otra obligación hacia terceros contraída por las municipalidades para proveer instalaciones a tales Juzgados.
El Poder Ejecutivo adoptará los recaudos necesarios para que los sucesivos presupuestos provinciales cuenten con la previsión de recursos indispensables para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo dentro del plazo máximo fijado.
ARTÍCULO 10.- I. Elimínanse
del Presupuesto del Poder Judicial hasta trescientos setenta (370) cargos
correspondientes al personal que actualmente revista en los Juzgados de Paz y
Alcaldías que se suprimen de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 5° de la
presente ley.
II. Incorpórase a la Planilla Anexa número 4 que forma parte de la ley 9156 y dentro del nivel 19, la categoría "Juez de Paz". Créanse en el Presupuesto del Poder Judicial hasta ochenta y ocho (88) cargos de nivel 19 de categoría "Juez de Paz".
III. El gasto que demande el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado precedente deberá atenderse sustancialmente con las economías emergentes de la supresión de cargos establecida en el apartado I de este artículo, pudiendo el Poder Ejecutivo proceder al incremento de los créditos autorizados en el Presupuesto General a fin de cubrir cualquier diferencia.
IV. El Poder Ejecutivo realizará las adecuaciones presupuestarias que demande el cumplimiento de la presente ley dentro de los treinta (30) días de su vigencia, con intervención del Ministerio de Economía y demás organismos competentes.
ARTÍCULO 11.- Facúltase al
Poder Ejecutivo y a las Municipalidades a incorporar al personal que ocupa
cargos permanentes en los Juzgados de Paz y Alcaldías que se suprimen. La
incorporación deberá realizarse en cargos vacantes acordes con el que poseían
los agentes al momento de producirse la eliminación y/o con similar
remuneración.
En caso de no existir vacante en cargos de similar categoría y/o igual remuneración, podrá reubicarse a los agentes en categorías inferiores a la que poseían, previa conformidad escrita de los mismos. En este supuesto, estos continuarán percibiendo la diferencia resultante por la nueva ubicación -por diferencia de escalafón- hasta resultar ella absorbida por futuros aumentos salariales.
ARTÍCULO 12.- Deróganse los artículos 60,
64, 74, 89, 90, 92, 93 y 94 de la Ley 5827 y modificatorias -Orgánica del Poder
Judicial- y las leyes 1853, 3858, 5894, 6471 y toda otra norma que hubiere
anteriormente atribuido a los Jueces de Paz competencia en materias distintas a
las aquí establecidas y cualquier otra disposición legal que se oponga a lo
establecido por esta ley.
ARTÍCULO 13.- Los Jueces de Paz legos cesarán en sus
cargos a partir de la asunción de los mismos por los Jueces letrados que se
designen para cumplimentar los nuevos requisitos fijados por esta ley o cuando
asuman los Jueces interinos que la Suprema corte de Justicia nombre.
ARTÍCULO 14.- La presente ley tendrá vigencia desde
el día siguiente al de su publicación oficial.
ARTÍCULO 15.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y “Boletín Oficial” y archívese.