LEY 8811

 

La Plata 22 de Junio de 1977.

 

Visto lo actuado en el expediente número 2336-1864/76 y la autorización otorgada por Resolución 797/77 del señor Ministro del Interior, en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por la Junta Militar,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY

ARTICULO 1º.- Sustitúyense los artículos 19º y 20º de la Ley número 5254, por los siguientes:

Artículo 19.- Las infracciones a las obligaciones establecidas por los artículos 10° a 16° de la presente podrá ser sancionadas por la Dirección de Turismo con:

 

a)Apercibimiento.

b)Infracción a los artículos 14°, 15° y 16°, mul­ta de CINCUENTA MIL PESOS ($50.000) a DOSCIENTO MIL PESOS ($200.000).

Infracción a los artículos 10° y 11°, multa de CIEN  MIL PESOS ($100.000) a SEISCIENTOS MIL PE­SOS ($600.000).

Infracción a los artículos 12° y 13°, multa de DOSCIENTOS MIL PESOS ($200.000) a UN MILLON DE PESOS ($ l.000.000).

c) Clausura temporaria de hasta un año.

a)Clausura definitiva del establecimiento.

La reincidencia dentro de una misma temporada, en infracción a las normas de los artículos 10°, 11°, 12º y 13° podrá ser sancionada con clausura temporaria del establecimiento.

Para el caso de segunda reincidencia, respecto de los artículos referidos, la sanción podrá ser de clausura definitiva. En tal situación el sancionado notificará de in­mediato a los huéspedes que en un plazo máximo de quince (15) días deberán abandonar el establecimiento y no permitirá nuevos alojamientos que puedan ser afectados por la medida dispuesta.”

 

 

“Artículo 20.- Contra la decisión a que se refiere el artículo anterior, podrá recurrirse en la forma y oportunidad previstas por la Ley de Procedimiento Administrativo.”

 

ARTICULO 2º.-  Incorpórase como artículo 24 bis a la Ley 5254 el siguiente:

"Artículo 24 bis.-  Facúltase al Poder Ejecutivo a actualizar anualmente los valores de las multas establecidas en el inciso b) del artículo 19º de la presente, ­de conformidad con la variación anual del índice de costo de vida elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos."

ARTICULO 3º.-  Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.