LEY
ARTICULO 1.- Conjunta y simultáneamente con los comicios nacionales, -convocados por ley 22847-, se deberán elegir las autoridades que desempeñarán los cargos de :
a) Gobernador.
b) Vicegobernador.
c) Senadores provinciales.
d) Diputados provinciales.
e) Intendentes municipales.
f) Concejales municipales.
g) Consejeros escolares.
ARTICULO 2.- La elección a que se refiere el artículo anterior se regirá
por las disposiciones de la presente ley del Código Electoral Nacional y
supletoriamente, por la Ley Provincial 5109 y sus modificatorias.
ARTICULO 3.- La elección de Gobernador, Vicegobernador e Intendentes
Municipales será hecha directamente por simple mayoría de votos.
ARTICULO 4.- La elección de
Senadores Provinciales, Diputados Provinciales, Consejeros Escolares, será
hecha de acuerdo al siguiente sistema.
1. La proporcionalidad de la representación será la regla para integrar los
cuerpos colegiados, según lo establecido por el artículo 27 de la Constitución
Provincial.
2. El sufragante votará por una lista de candidatos oficializada, cuyo número
será igual al de los cargos a cubrir, con más el número de suplentes que surja
de aplicar un sistema idéntico al establecido por el artículo 7 de la Ley
Nacional 22.838.
3. No participarán en la asignación de cargos las listas que no logren un
mínimo de tres (3) por ciento del padrón electoral de cada sección electoral o
distrito municipal, el que en este último caso se integrará con el padrón de
extranjeros.
4. Los cargos a cubrir se asignarán conforme al orden establecido por cada
lista y con arreglo al siguiente procedimiento.
a) El total de los votos obtenidos por cada lista que haya alcanzado como
mínimo el tres (3) por ciento del padrón electoral que corresponda será
dividido por uno (1), por dos (2), por tres (3), y así sucesivamente hasta
llegar al número total de los cargos a cubrir.
b) Los cocientes resultantes, con independencia de la lista de que provengan serán ordenadas de mayor a menor en número igual al de los cargos a cubrir.
c) Si hubiere dos (2) o más cocientes iguales se los ordenará en relación directa con el total de votos obtenidos por las respectivas listas y si éstas hubieren logrado igual número de votos el ordenamiento resultará de un sorteo que a tal fin deberá practicar la Junta Electoral.
d) A cada lista le corresponderán tantos cargos como veces sus cocientes figuren en el ordenamiento indicado en el inciso b).
ARTICULO 5.- Las Cámaras de Senadores y Diputados se reunirán el día 24 de noviembre de 1983 al sólo efecto de lo establecido en el artículo 88 de la Constitución de la Provincia y elegir sus autoridades. Cumplidos estos procedimientos se reunirán en Asamblea Legislativa del día 25 de noviembre de 1983 para proceder a la elección de Senadores Nacionales de conformidad con lo estatuído en el artículo 46 de la Constitución Nacional.
(Texto según Ley 10091)Con
posterioridad a ello, las Cámaras entrarán en receso y se reunirán nuevamente
en Asamblea el día 11 de diciembre de 1983 para tomar conocimiento del
resultado del escrutinio de la elección de Gobernador y Vicegobernador;
proclamar a los electos; recibir la aceptación de los cargos, diplomar y tomar
el juramento a los ciudadanos designados para esas funciones.
ARTICULO 6.- La Junta Electoral
fijará la fecha en la que se reunirán los Concejos Deliberantes y los Consejos
Escolares a efectos de realizar las sesiones preparatorias de constitución de
dichos cuerpos, de conformidad a las normas del Decreto-Ley 6769/58 y de la Ley
6266.
ARTICULO 7.- (Texto según Ley
10091) Sin perjuicio de lo establecido en los artículo 5 y 6 de la
presente, el mandato de la totalidad de los funcionarios elegidos según sus
prescripciones tendrá comienzo el día 11 de diciembre de 1983, y su duración y
renovación -cuando correspondiere-, serán las que determinan los artículos 57,
65, 109 y 181 de la Constitución de la Provincia y el artículo 2 de la Ley
6266.
ARTICULO 8.- Para las elecciones
dispuestas por la presente ley se utilizará el Padrón Electoral Nacional y el
orden municipal -además- el Padrón de Extranjeros.
ARTICULO 9.- Cúmplase,
comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.