DEROGADO POR LEY 14777
DECRETO- LEY 9319/79
Texto actualizado con
las modificaciones introducidas por
SISTEMA PROVINCIAL DE BIBLIOTECAS
ARTICULO 1°: El sistema provincial de bibliotecas estará integrado por los servicios bibliotecarios existentes en jurisdicción de la provincia de Buenos Aires, que voluntariamente se incorporen, estructurándose el mismo de la siguiente manera:
a) Bibliotecas públicas.
b) Bibliotecas escolares.
c) Bibliotecas especiales.
ARTICULO 2°: (Texto según Ley 13056) El Instituto Cultural de
ARTICULO 3°: A los efectos de la aplicación de la presente ley se entiende por bibliotecas públicas, aquellas que se encuentran habilitadas al público en general.
Integrarán el sistema provincial, como bibliotecas públicas, las bibliotecas municipales, las bibliotecas públicas de escuela, las bibliotecas piloto y las bibliotecas públicas de instituciones privadas.
ARTICULO 4°: Las bibliotecas públicas municipales tienen la responsabilidad ejecutiva de los servicios bibliotecarios a nivel municipio.
ARTICULO 5°: Serán bibliotecas públicas de escuela, aquellas ubicadas en servicios educativos provinciales o municipales, que se incorporen al sistema bibliotecario provincial para cubrir necesidades en zonas carentes de servicios.
ARTICULO 6°: Las bibliotecas piloto estarán relacionadas con los intereses del medio económico, social y educativo donde se radiquen y serán la resultante de las investigaciones de base en áreas carenciadas de servicios, y un modelo de organización y servicios bibliotecarios. El Estado provincial les brindará su total apoyo a través de la ayuda técnica y financiera que permita concretar su realización.
ARTICULO 7°: Serán bibliotecas públicas de instituciones privadas aquellas pertenecientes a entidades no oficiales que se incorporen al sistema provincial de bibliotecas, para lo cual deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Poseer personería jurídica.
b) Desarrollar actividades culturales.
c) Responder a las necesidades de la planificación bibliotecaria.
d) Poseer local y comodidades adecuadas.
e) Contar para su atención con personal bibliotecario ajustado a lo exigido en la presente Ley.
f) Cumplimentar los demás recaudos que fije la reglamentación.
ARTICULO 8°: Serán bibliotecas escolares aquellas que desarrollen su actividad, con exclusividad, en el ámbito de la institución educativa a la que pertenecen contribuyendo a la formación, información y recreación del personal docente y alumnado respectivo.
ARTICULO 9°: Se designan como bibliotecas especiales a aquellas que sirven a necesidades específicas de sectores determinados a la sociedad, se trate de bibliotecas oficiales - como las de cárceles y hospitales - o privadas.
ARTICULO 10°: El ejercicio del cargo de bibliotecario en las bibliotecas del sistema provincial estará desempeñado exclusivamente por personal con título específico de tal.
ARTICULO 11°: En caso de imposibilidad comprobada de cumplir con la exigencia del artículo anterior podrá desempeñarse en tal cargo personal idóneo, el que tendrá un plazo de dos (2) años para realizar estudios de capacitación a través de los organismos específicos y cumplimentar lo exigido por esta Ley.
ARTICULO 12°:
Las bibliotecas integradas de los sistemas bibliotecarios de
ARTICULO 13°: Para el caso contemplado en el artículo 11° que tiene un carácter excepcional y deberá cumplimentarse dentro del lapso de dos (2) años a partir de la fecha de publicación de la presente Ley, las instituciones oficiales o privadas deberán otorgar las facilidades correspondientes.
ARTICULO 14°: Las obligaciones a que estarán sujetas las bibliotecas públicas integrantes del sistema, serán las siguientes:
a) Poseer material bibliográfico y especial vigente, seleccionado en función de los objetivos del sistema, y en número proporcional al radio de acción o comunidad a la que sirve.
b) Organizar un servicio de prestación a domicilio.
c) Poseer un servicio de lectura en el lugar.
d) Organizar servicios de referencia y de extensión bibliotecaria en función de las necesidades de usuarios y comunidad.
e) Asimilar las colecciones de material bibliográfico y especiales debidamente depuradas, a la organización técnica del sistema en el término que se establezca para cada caso.
f) Estar habilitada al público no menos de treinta (30) horas semanales en horario a determinar según intereses zonales.
g) Establecer relaciones de cooperación ajustadas a lo exigido en la presente Ley.
ARTICULO 15°: Los beneficios que recibirán total o parcialmente las bibliotecas públicas incorporadas al sistema bibliotecario provincial serán los siguientes:
a) (Texto según Ley
14628) Subvención mensual para el pago de gastos
de funcionamiento y adquisición de material bibliográfico, cuyo monto será
equivalente al duplo del sueldo básico inicial actualizado
de un maestro de grado perteneciente a
b) Subsidios especiales para el acrecentamiento sistemático y significativo de la colección de material bibliográfico y especial, en relación directa con las necesidades de los servicios y radio de acción a cubrir.
c) Subsidios especiales para mobiliarios y equipos.
d) Becas para estudios o perfeccionamiento de personal.
e) Procesamiento técnico de los materiales bibliográficos y especiales.
f) Asesoramiento en organización y servicios.
ARTICULO 16°: En caso de incumplimiento de las obligaciones a cargo de las bibliotecas públicas que integran el sistema provincial se aplicarán las siguientes sanciones:
1. Suspensión total o parcial de los beneficios, en caso de:
a) Incumplimiento parcial de los requisitos establecidos en el artículo 7°.
b) Falta de cumplimiento parcial de las obligaciones estipuladas en los
apartados del artículo 14°.
2. Pérdida total de los beneficios en los siguientes casos:
a) Atentar contra los valores que hacen al sentimiento nacional y nuestra esencia occidental cristiana, o desarrollar actividades totalmente ajenas a la misión específica de la biblioteca.
b) Pérdida de la personería jurídica.
c) Incumplimiento, en forma reiterada, de los requisitos establecidos en el artículo 7°.
d) Falta de cumplimiento, en forma reiterada, de las obligaciones estipuladas en los apartados del artículo 14°.
ARTICULO 17°:
Las sanciones serán impuestas por el organismo que disponga el Ministerio de
Educación y contra las mismas serán procedentes los recursos contemplados en
ARTICULO 18°:
Derógase
ARTICULO 19°:
El organismo que el Ministerio de Educación determine; de acuerdo a las pautas
de la presente Ley procederá a reencuadrar a las bibliotecas que se encontraron
acogidas a
ARTICULO 20°: El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro del plazo de ciento veinte (120) días.
ARTICULO 21°: Comuníquese, etc.