DECRETO-LEY 9266/79
Texto actualizado con las modificaciones introducidas por ley 11905.
VISTO lo actuado en el expediente número 2240-759/79 y la autorización otorgada mediante la Instrucción número 1/77, artículo 5 de la Junta Militar, en ejercicio de las facultades legislativas por ella conferidas,
EL GOBERNDOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
ARTICULO 1.- Sustitúyense los artículos 6°, 7° y 13 y los incisos b), c) y d) del art. 10 y g) del art. 14 de la ley 8714 -Impuesto a los Automotores- (T. O. 1978) por los siguientes:
“Artículo 6.- En los casos de bajas de vehículos por cambio de radicación, corresponderá abonar la totalidad del impuesto cualquiera sea la fecha en que se produzca la misma.”
“Artículo 7.- Cuando se solicitare la baja por robo, hurto, destrucción total o desarme, corresponderá el pago del impuesto en proporción a los trimestres calendarios transcurridos, tomándose como entero el trimestre en el cual se haya efectuado la denuncia ante las autoridades competentes. Si en el caso de robo o hurto se recuperase la unidad con posterioridad a la baja, el propietario o responsable estará obligado a solicitar su inscripción y al pago del impuesto en la forma y condiciones que establezca la reglamentación.”
“Artículo 10.-
Inciso b).- En el inciso b) del artículo 13 los siguientes: camión-tanque, camión-jaula, casas rodantes de propulsión propia y chasis sin carrozar.
Inciso c).- Los vehículos utilizados de manera que sus secciones se complementen recíprocamente constituyen una unidad de las denominadas "semirremolque" y se clasificarán como dos vehículos separados, debiendo considerarse el automotor delantero sujeto a la disposición del inciso b) del artículo 13 y el vehículo trasero como acoplado sujeto a la disposición del inc. c) del mismo artículo.
Inciso d).- En el inciso e) del artículo 13 los vehículos destinados a tracción exclusivamente.”
“Artículo 13.- El impuesto se pagará de acuerdo a las siguientes tablas:
A) Automóviles, camionetas rurales, autoambulancias, autos fúnebres y microcoupés.
Categorías de acuerdo al peso en kilogramos
Primera Segunda Tercera Cuarta Quinta
Modelo-Año hasta 800 a 1150 a 1300 a más de
800 Kg. 1150 Kg. 1300 Kg. 1500 Kg. 1500 Kg.
1979 120.000 200.000 260.000 330.000 350.000
1978 110.000 180.000 230.000 300.000 320.000
1977 100.000 165.000 210.000 270.000 290.000
1976 90.000 150.000 190.000 240.000 260.000
1975 80.000 135.000 170.000 220.000 230.000
1974 70.000 120.000 150.000 190.000 210.000
1973 65.000 110.000 140.000 170.000 190.000
1972 58.000 100.000 120.000 160.000 170.000
1971 50.000 90.000 110.000 140.000 150.000
1970 46.000 80.000 100.000 130.000 140.000
1969 42.000 70.000 90.000 115.000 125.000
1968 y ant. 30.000 50.000 65.000 80.000 90.000
B) Camiones, camionetas, pick-up y jeeps.
Categoría de acuerdo al peso en kilogramos incluida la carga transportable:
Primera Segunda Tercera Cuarta Quinta
Modelo-Año hasta 4000 a 6000 a 8000 a de 10000
4000 Kg. 6000 Kg. 8000 Kg. 10000 Kg. a12000 Kg.
1979 200.000 240.000 470.000 730.000 800.000
1978 180.000 210.000 420.000 650.000 720.000
1977 165.000 190.000 380.000 590.000 650.000
1976 150.000 170.000 340.000 530.000 580.000
1975 135.000 150.000 310.000 480.000 525.000
1974 120.000 140.000 280.000 430.000 470.000
1973 110.000 125.000 250.000 390.000 425.000
1972 100.000 110.000 220.000 350.000 380.000
1971 90.000 100.000 200.000 310.000 345.000
1970 80.000 90.000 180.000 280.000 310.000
1969 70.000 80.000 165.000 250.000 280.000
1968 y ant. 50.000 60.000 120.000 180.000 200.000
Sexta Séptima Octava Novena Décima
Modelo-Año de 12000 14000 a 16000 a 18000 a más 20000
a 14000 Kg. 16000 Kg. 18000 Kg. 20000 Kg.
1979 980.000 1.1600.000 1.500.000 1.960.000 2.350.000
1978 880.000 1.050.000 1.330.000 1.770.000 2.120.000
1977 790.000 940.000 1.200.000 1.600.000 1.920.000
1976 710.000 845.000 1.080.000 1430.000 1.720.000
1975 640.000 760.000 970.000 1.300.000 1.550.000
1974 580.000 680.000 870.000 1.160.000 1.390 .000
1973 520.000 620.000 790.000 1.050.000 1.260.000
1972 470.000 550.000 710.000 940.000 1.130.000
1971 420.000 500.000 640.000 845.000 1.020.000
1970 380.000 450.000 570.000 760.000 910.000
1969 340.000 400.000 520.000 685.000 820.000
1968 y ant. 250.000 300.000 380.000 500.000 600.000
C) Acoplados, casillas rodantes, traillers y similares.
Categoría de acuerdo al peso en Kilogramos incluida la carga transportable:
Primera Segunda Tercera Cuarta Quinta
Modelo-Año hasta 5000 a 10000 a 15000 a más de
5000 Kg. 10000 Kg. 15000 Kg. 20000 Kg. 20000Kg.
1979 130.000 260.000 300.000 530.000 600.000
1978 120.000 230.000 270.000 480.000 540.000
1977 100.000 210.000 240.000 430.000 490.000
1976 90.000 190.000 220.000 390.000 440.000
1975 85.000 170.000 200.000 350.000 400.000
1974 75.000 150.000 180.000 310.000 360.000
1973 70.000 135.000 160.000 280.000 320.000
1972 60.000 120.000 145.000 250.000 290.000
1971 55.000 110.000 130.000 230.000 260.000
1970 50.000 100.000 120.000 200.000 235.000
1969 45.000 90.000 105.000 180.000 210.000
1968 y ant. 30.000 65.000 75.000 135.000 155.000
D) Vehículos de transporte colectivo de pasajeros.
Categorías de acuerdo al peso en kilogramos incluida la carga transportable:
Modelo-Año Primera Segunda
hasta más
10.000 kg. 10.000 kg.
1979 1.200.000 1.800.000
1978 1.080.000 1.600.000
1977 975.000 1.450.000
1976 875.000 1.300.000
1975 790.000 1.160.000
1974 710.000 1.050.000
1973 640.000 940.000
1972 575.000 850.000
1971 520.000 760.000
1970 465.000 690.000
1969 420.000 620.000
1968 y ant. 305.000 450.000
E) Vehículos destinados exclusivamente a tracción: $ 100.000.
“Artículo14.-
Inciso g) Los acoplados de turismo cuyo peso, incluida la carga máxima no excede de 500 kilogramos Deben considerarse de ese tipo las casas rodantes sin propulsión propia y los traillers. En caso de que sobrepasen dicho límite, los vehículos serán aforados en el inc c) del artículo 13.”
ARTICULO 2.- Sustitúyense el apartado a) del inc 16 del artiso16 y el inciso 30 del artículo 48 de la ley 8855 –Impuesto de Sellos- por los siguientes:
“Artículo16.-
Inciso 16)
Apartado a) Por las operaciones de compraventa al contado o a plazo de mercaderías (excepto automotores), cereales, oleaginosos, productos o subproductos de la ganadería o agricultura, frutos del país y semovientes, sus depósitos y mandatos, locación y sublocación de obras, de servicios y de muebles, sus cesiones o transferencias, siempre que sean registradas en bolsas, mercados, cámaras o asociaciones con personería jurídica que reúnan los recaudos y se sometan a las obligaciones que establecerá la reglamentación, se pagará el cuatro por mil (4 o/oo)
Por las transacciones que con observancia de los requisitos que establecerá la reglamentación, sean registradas en los mercados a término, se pagará el cuatro por mil (4o/oo).”
“Artículo 48.-
Inciso 30) Giros, cheques y valores postales.”
ARTICULO 3.- Sustitúyense los artículos 2°, 13, 16, 24, 25, 31, 34, y 35 y los incisos e) del artículo 5°, i) del artículo 23 y c) del artículo 33 de la ley 9006 -Impuesto sobre los Ingresos Brutos- por los siguientes:
“Artículo 2.- A los efectos de determinar la habitualidad a que se refiere el articulo anterior, se tendrá en cuenta especialmente la índole de las actividades que dan lugar al hecho imponible, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y costumbres de la vida económica.
Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada el desarrollo, en el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades.
La habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.
No obstante lo anteriormente dispuesto, a los fines de su sujeción al impuesto, no será necesario que se cumpla con la periodicidad y repetición necesarias en los siguientes casos:
a) Intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas;
b) Fraccionamiento y venta de inmuebles (loteos). compraventa y locación de inmuebles,
c) Explotaciones agropecuarias, mineras, forestales e ictícolas,
d) Comercialización en la jurisdicción de productos o mercaderías que entren en ella por cualquier medio de transporte,
e) Operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.
“Artículo 5.-
Inciso e) La venta de combustibles líquidos derivados del petróleo, con precio oficial de venta, efectuada por sus productores”
“Artículo 13 .- Para las compañías de seguros o reaseguro y de capitalización y ahorro, se considera monto imponible aquel que implique una remuneración de los servicios o un beneficio para la entidad.
Se conceptúan especialmente en tal carácter:
a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u otras obligaciones a cargo de la institución;
b) Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra inversión de sus reservas.”
“Artículo16.-En los casos de operaciones de préstamos en dinero, realizadas por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la ley 21 526, la base imponible será el monto de los intereses y ajuste por desvalorización monetaria
Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones, no se mencione el tipo de interés, o se fije uno inferior al establecido por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para similares operaciones, se computará este último a los fines de la determinación de la base imponible.
En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago de unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre su precio de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su recepción.”
“Artículo 23.-
Inciso i) Los ingresos de los socios o accionistas de cooperativas de trabajo, provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza a los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o de servicios por cuenta de terceros, aun cuando dichos terceros sean socios o accionistas o tengan inversiones que no integran el capital societario. Tampoco alcanza a los ingresos de las cooperativas citadas.”
“Artículo 24.- El período fiscal será el año calendario El gravamen se liquidará e ingresará mediante anticipos por los bimestres enero-febrero, marzo-abril, mayo-junio, julio-agosto, setiembre-octubre.y noviembre-diciembre.
Por las actividades de explotación agropecuaria se ingresará el impuesto de acuerdo a las normas del art.36, y en la forma, plazos y condiciones que establezca la Dirección Provincial de Rentas.”
“Art. 25.- Los anticipos a que se refiere el articulo anterior se liquidarán por declaración jurada sobre la base de los ingresos correspondientes al bimestre respectivo, debiendo ingresarse el impuesto dentro del mes calendario siguiente al vencimiento de aquél, de acuerdo a las normas que dicte al efecto la Dirección Provincial de Rentas. Asimismo dicho organismo-establecerá la forma y plazos de inscripción de los contribuyentes y demás responsables.
Juntamente con la declaración jurada del último anticipo del año, deberá presentarse la declaración del período fiscal, que resumirá la totalidad de las operaciones realizadas.
Los contribuyentes comprendidos en las disposiciones del convenio multilateral vigente, juntamente con las declaraciones juradas del bimestre noviembre-diciembre, deberán presentar:
a) Una declaración jurada en la que se resumirán la totalidad de las operaciones del año calendario; y
b) Una declaración jurada determinativa de los coeficientes de ingresos y gastos a aplicar, según las disposiciones del citado convenio, durante el año calendario siguiente al que corresponda la declaración.”
“Artículo 31.- En la declaración jurada del anticipo bimestral y determinado el impuesto a abonar, se deducirá del mismo el importe de las retenciones que se hubieren realizado en dicho lapso, precediéndose al ingreso del saldo resultante a favor del fisco.”
“Artículo 33.-
Inciso c) Del ocho por ciento (8 %): Agencias de turismo, comercio de muebles, útiles o artículos varios usados. Los bienes usados recibidos como parte de pago de bienes nuevos, tributarán el impuesto con la misma alícuota de éstos.
Garajes y playas de estacionamiento.
Locales para reacondicionamiento, depósito y almacenaje de mercaderías o muebles de terceros.
Remates, compraventa de títulos, agencias o representaciones comerciales, consignaciones, comisiones, administración de bienes, intermediación en la negociación de inmuebles o colocación de dinero en hipoteca y, en general, toda otra actividad de intermediación que se ejercite percibiendo comisiones, bonificaciones, porcentajes y otras retribuciones análogas.
Salones destinados a alquiler para fiestas y reuniones.”
“Artículo 34.-Fijanse para cada anticipo bimensual los siguientes importes mínimos, que tendrán carácter definitivo y no podrán ser compensados con otros bimestres:
a) Actividades no enumeradas en los incisos siguientes cincuenta mil pesos ($ 50.000);
b) Circos, calesitas, colchoneros, despachos de pan, escuelas, estudios fotográficos y fotógrafos, fruteros y verduleros sin local habilitados, gestores administrativos, martilleros, profesiones liberales no organizadas en forma de empresa, pedicuros, guarderías de niños, peluquerías, pescaderías, quioscos, santerías, talleres de compostura de calzados, talleres de cerrajerías, talleres de reparación de vehículos a pedal, talabarterías, taxis y remises, transporte escolar, venta por menor de productos lácteos y de granja, treinta mil pesos ($ 30.000);
c) Comercio mayorista, aun cuando realice simultáneamente actividades minoristas, e industrias, ciento sesenta mil pesos ($ 160.000);
d) Agencias financieras autorizadas y préstamos de dinero; bancos e instituciones financieras autorizadas e inscriptas en el Banco Central de la República Argentina; bombonerías; comercialización mayorista o minorista de repuestos y accesorios nuevos o usados para automotores, excepto neumáticos, confiterías y establecimientos similares sin espectáculos; distribución de películas cinematográficas, préstamos con garantía hipotecaria; salones de té; servicios funerarios, ciento noventa mil pesos ($ 190.000).
e) Agencias de turismo, empresas de publicidad, incluso las de propaganda filmada o televisada; locales para reacondicionamiento. depósito y almacenaje de mercaderías o muebles de terceros: salones destinados a alquiler para fiestas y reuniones, doscientos veinte mil pesos ($ 220000),
f) Actividades gravadas con alícuota del quince por ciento (15 %), doscientos cincuenta mil pesos ($ 250.000),
g) Actividades gravadas con alícuota del treinta por ciento (30 %), trescientos setenta y cinco mil pesos ($ 375.000);
h) Los servicios de albergue por hora pagarán ciento ochenta y ocho mil pesos ($ 188.000), por habitación.
No están alcanzadas por el importe mínimo las actividades de explotación agropecuaria.”
“Artículo 35.-Los contribuyentes que ejerzan actividades en dos o más jurisdicciones, ajustarán su liquidación a las normas del convenio multilateral vigente.
Las normas citadas -que pasan a formar, como anexo parte integrante de la presente ley, tienen, en caso de concurrencia, preeminencia.
No son aplicables a los mencionados contribuyentes, las normas generales relativas a impuestos mínimos, importes fijos y retenciones salvo, en relación a estas últimas, las que se refieran a operaciones comprendidas en los regímenes especiales y en tanto no se calculen sobre una proporción de base imponible superior a la atribuible, en virtud de aquellas normas a la Provincia.
Facúltase a la Dirección Provincial de Rentas a establecer, respecto a los contribuyentes que trata el presente artículo, y con referencia a los anticipos y sus vencimientos, formas, plazos y condiciones distintos a los que con carácter general se establecen en esta ley, cuando razones de tratamiento uniforme interjurisdiccional y posibilidades implementación administrativa lo hicieran aconsejable.”
ARTICULO 4.- Incorpóranse como inciso d) al artículo 11, como inciso a) al artículo 23 y como artículo 35 bis a la ley 9006, -Impuesto sobre los Ingresos Brutos- los siguientes:
“Artículo 11.-
Inciso d) Comercialización de leche, excepto usinas y productores, mientras en el precio reglado por autoridad competente no se haya-considerado la incidencia del impuesto sobre dicho precio de venta.”
“Artículo 23.-
Inciso c) Los ingresos provenientes de la locación de viviendas comprendidas en el régimen de la Ley Nacional 21.771, y mientras les sea de aplicación la exención respecto del impuesto a las ganancias.”
“Artículo 35 bis.- En materia de transporte interjurisdiccional la imposición se ajustará a las normas del artículo 9° del convenio multilateral vigente.”
ARTICULO 5.- Sustitúyense los artículos 8°. 9° y 18 de la ley 8722 -Impuesto Inmobiliario- por los siguientes.
“Artículo 8.- Fijanse, a los efectos del pago del impuesto a que se refiere la presente ley, las siguientes escalas de alícuotas:
ESCALA DE VALUACIONES URBANO BALDIO
Cuota fija Alíc.. s/exced.
limite mínimo
$ $ 0/00
Hasta 31.238.000 - 3,0
De 31.238.000 a 93.713.000 93.714 3,5
De 93.713.000 a 124.950.000 312.377 4,0
De 124.950.000 a 156.188.000 437.515 5,0
De 156.188.000 a 187.425.000 593.515 7.0
De 187.425.000 a 249.900.000 812.174 9,0
De 249.900.000 a 312.375.000 1.374.449 12,0
Más de 312.375.000 2.124.149 16.0
ESCALA DE VALUACIONES URBANO BALDIO
Cuota fija Alíc. s/exced.
límite mínimo
$ $ o/oo
Hasta 4.238.000 - 8,0
De 4.238.000 a 8.475.000 33.904 8,5
“ 8.475.000 a 12.713.000 69.919 9,0
“ 12.713.000 a 16.950.000 108.061 10,0
“ 16.950.000 a 21.188.000 150.431 11,0
“ 21.188.000 a 25.425.000 197.049 12,0
“ 25.425.000 a 38.138.000 247.893 15,0
más de 38.138.000 438.588 18,0
ESCALA DE VALUACIONES RURAL
Cuota fija Alíc. s/exced.
límite mínimo
$ $ o/oo
Hasta 90.850.000 - 13,2
De 90.850.00 a 136.300.000 1.199.220 15,5
“ 136.300.000 a 181.750.695 1.903.695 16,8
“ 181.750.000 a 227.200.000 2.667.255 18,0
“ 227.200.000 a 272.650.000 3.485.355 18,8
“ 272.650.000 a 318.100.000 4.339.815 19,5
“ 318.100.000 a 363.550.000 5.226.090 20,1
más de 363.550.000 6.139.635
“Artículo 9.- Fíjanse a los fines de la presente ley, los siguientes impuestos mínimos.
a) Urbano edificado Treinta mil pesos ($ 30.000).
b) Urbano baldío Treinta mil pesos ($ 30.000)
c) Rural Ochenta y cinco mil pesos ($ 85.000).”
“Artículo 18.- Establécese un adicional del treinta por ciento (30 %) sobre los importes resultantes por aplicación de las escalas previstas en el artículo 8° y mínimos determinados en el artículo 9°, el que se liquidará e ingresará en la forma, modo y condiciones que fije la Dirección Provincial de Rentas.”
ARTICULO 6.- Sustitúyense los artículos 1°, 2°, 4°, 5°, 6°, y 10 de la ley 8474 -Fondo Especial para Obras de Gas- por los siguientes.
“Artículo 1.- Créase el Fondo Especial para Obras de Gas, el que será administrado por la Dirección de la Energía de la Provincia de Buenos Aires y tendrá por finalidad contribuir al financiamiento de las inversiones que permitan la utilización de gas natural como combustible básico de la población y de la industria.”
“Artículo 2.- Establécese un adicional del tres por ciento (3 %) sobre el valor total facturado por la venta de gas natural o licuado, libre de todo gravamen. Dicho adicional se aplicará e incluirá en la primera facturación que se realice en jurisdicción provincial y que sea emitida a partir del mes subsiguiente al de la publicación de la presente ley.”
“Artículo 4.-Los responsables depositarán los importes restantes, del adicional creado por esta ley, dentro del mes siguiente al de su facturación en la cuenta bancaria que abrirá al efecto el Banco de la Provincia de Buenos Aires, y que se denominará "Fondo Especial para Obras de Gas" a la orden de la Dirección de la Energía de la Provincia de Buenos Aires.”
“Artículo 5.- Estarán exentos del gravamen creado por la presente ley, y por lo tanto no se incluirá en la facturación respectiva:
a) El Estado nacional, provincial y las municipalidades, excepto los organismos o empresas que realicen actos de comercio o industria.
b) Las empresas -públicas, mixtas o privadas- que utilicen el gas como materia prima principal para la elaboración de sus productos.”
“Artículo 6.- Salvo disposición en contrario de la presente ley, son de aplicación las normas generales del Código Fiscal.”
“Artículo 10.- La Dirección de la Energía de la Provincia de Buenos Aires propondrá al Poder Ejecutivo para su aprobación, la aplicación de los fondos resultantes de la presente ley.
En la administración del Fondo creado por el art. 1°, el citado organismo ejercerá las facultades que le otorga, para el cumplimiento de su objeto, las disposiciones de la ley 7952.”
ARTICULO 7.- (Artículo Derogado por Ley 11905) Créase el Fondo de Perfeccionamiento de la Administración Tributaria, el que se integrará con la afectación del siete por mil (7 o/oo) de la recaudación en concepto de Recursos de la Administración Central - Ingresos corrientes de jurisdicción provincial, excluido el rubro otros ingresos.
Dicho Fondo será destinado a:
Facúltase al Poder Ejecutivo a efectuar las adecuaciones pertinentes en el presupuesto general, conforme a las previsiones del presente articulo.
ARTICULO 8.- Fíjanse, con vigencia a partir del 1 de enero de 1979, para todos los efectos impositivos con excepción del impuesto de sellos que regirá a partir de los ocho (8) días siguientes al de la publicación de esta ley, los coeficientes de actualización de valuaciones fiscales, base 1955, de bienes inmuebles del sector rural situados en los siguientes partidos de la Provincia.
Código Partido Coeficiente
001 Adolfo AIsina 95.863
002 Alberti 100.918
003 Almirante Brown 143.580
004 Avellaneda 105.292
005 Ayacucho 56.733
006 Azul 69.038
007 Bahia Blanca 44.649
008 Balcarce 69.584
009 Baradero 78.131
010 Bartolomé Mitre 80.846
011 Bolívar 57.391
012 Bragado 98.236
013 Brandsen 97.419
014 Campana 68.926
015 Cañuelas 87.581
016 Carlos Casares 72.025
017 Carlos Tejedor 84.946
018 Carmen de Areco 92.660
019 Daireaux 71.845
020 Castelli 67.356
021 Colón 97.829
022 Coronel Dorrego 80.750
023 Coronel Pringles 66.154
024 Coronel Suárez 75.142
025 Lanús 114.863
026 Chacabuco 97.480
027 Chascomús 71.914
028 Chivilcoy 88.951
029 Dolores 115.217
030 Esteban Echeverría 79.033
031 Exaltación de la Cruz 62052
032 Florencio Várela 44335
033 General Alvarado 69891
034 General Alvear 58433
035 General Arenales 89844
036 General Belgrano 53535
037 General Guido 101519
038 Zárate 73824
039 General Madariaga 106174
040 General Lamadrid 48388
041 General Las Heras 98248
042 General Lavalle 105138
043 General Paz 93791
044 General Pinto 60.613
045 General Pueyrredón 48771
046 General Rodríguez 71782
047 General San Martín 125250
048 General Sarmiento 79170
049 General Viamonte 102511
050 General Villegas 57896
051 González Chaves 81895
052 Guaminí 82738
053 Juárez 68443
054 Junín 94988
055 La Plata 55093
056 Laprida 71658
057 Tigre 96207
058 Las Flores 77037
059 Leandro N. Alem 95005
060 Lincoln 86656
061 Lobería 54390
062 Lobos 90277
063 Lomas de Zamora 153151
064 Luján 60087
065 Magdalena 73961
066 Maipú 92535
067 Salto 96721
068 Marcos Paz 66045
069 Mar Chiquita 55930
070 Matanza 71023
071 Mercedes 84125
072 Merlo 43011
073 Monte 86922
074 Moreno 76097
075 Navarro 88411
076 Necochea 64063
077 Nueve de Julio 75427
078 Olavarría 64903
079 Patagones 78976
080 Pehuajó 61062
081 Pellegrini 64302
082 Pergamino 74392
083 Pila 79524
084 Pilar 66352
085 Puán 63714
086 Quilmes 101162
087 Ramallo 81559
088 Rauch 70130
089 Rivadavia 77256
090 Rojas 87127
091 Roque Pérez 79666
092 Saavedra 57181
093 Saladillo 79886
094 San Andrés de Giles 80427
095 San Antonio de Areco 80823
096 San Fernando 95714
097 San Isidro 105292
098 San Nicolás 102309
099 San Pedro 80265
100 San Vicente 11437
101 Morón 95714
102 Suipacha 97521
103 Tandil 71241
104 Tapalqué 60389
105 Tordillo 108846
106 Tornquist 62204
107 Tronque Lauquen 62557
108 Tres Arroyos 54554
109 Veinticinco de Mayo 74148
110 Vicente López 105292
111 Villarino 82895
113 Coronel Rosales 37640
114 Berisso 27829
115 Ensenada 27829
116 San Cayetano 54781
117 Tres de Febrero 134007
118 Escobar 69846
119 Hipólito Yrigoyen 56241
120 Berazategui 81506
121 Capitán Sarmiento 85516
122 Salliquló 60653
Islas:
309 Zona Baradero 85484
314 Zona Campana 50416
333 Zona Zárate 42592
357 Zona Tigre 16635
387 Zona Ramallo 68692
396 Zona San Fernando 37967
398 Zona San Nicolás 58007
399 Zona San Pedro 76326
Para las valuaciones de los bienes inmuebles situados en los partidos creados o a crearse, que no se hallen incluidos en la anterior escala, se aplicarán los coeficientes de actualización que correspondan a los partidos de origen En los supuestos que les correspondan dos o más coeficientes a cada planta, se aplicará el coeficiente menor.
ARTICULO 9.- Establécese para el año 1979, un “Impuesto Complementario de Emergencia” del diez por ciento (10%) sobre el monto que los contribuyentes y/o responsables deberán ingresar en concepto de impuesto inmobiliario, impuesto a los automotores e impuesto sobre los ingresos brutos, de acuerdo a la forma, modo y condiciones que fije la Dirección Provincial de Rentas.
ARTICULO 10.- Deróganse los artículos 6° y 30 de la ley 9006 -Impuesto sobre los ingresos brutos— y 7°,8°, 11,12,13, 14. 15 y 16 de la ley 8474 -Fondo Especial para Obras de Gas-
ARTICULO 11.- Las disposiciones de las leyes 8714, 8722 y 9006, texto según arts 1°, 3° y 4° de la presente, serán de aplicación a partir del día 1 de enero de 1979.
Las modificaciones introducidas a la ley 8474 por esta ley serán de aplicación a partir del día 1 de abril de 1979.
ARTICULO 12.- El Ministerio de Economía ordenará y publicará el texto de las leyes modificadas por la presente, facultándoselo a rectificar las menciones que correspondan.
ARTICULO 13.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.