DECRETO-LEY 9806/82

 

LA PLATA, 20 de ENERO de 1982.

 

VISTO lo actuado en el expediente número 2240-408/82 y el Decreto Nacional número 877/80; en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por la Junta Militar,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1.- Sustitúyense los artículos 1, 14, 16 inciso 3), 18 y 19 inciso c) de la Ley 9300 -Orgánica de ­Ministerios-, por los siguientes:

 

"Artículo 1.- El despacho de los negocios administrativos de la Provincia estará a cargo de los siguientes Ministros Secretarios:

            1.- De Gobierno.

            2.- De Economía.

            3.- De Obras Públicas.

            4.- De Educación y Cultura.

            5.- De Salud.

            6.- De Asuntos Agrarios".

 

"Artículo 14.- Corresponde al Ministerio de Economía ­lo conducente a preservar y dinamizar ­el esfuerzo productivo; asegurar a través de las actividades económicas-financieras, el uso eficiente y a­crecentamiento de los recursos materiales para el incremento de la riqueza provincial, procurando la descentralización operativa en las Municipalidades y, en particular, tiene competencia respecto de las siguien­tes materias:

1.- Planificación y programación económico-financiera ­en la órbita de su competencia. Coordinación con la planificación integral del Gobierno.

2.- Coordinación de las realizaciones económico-finan­cieras del Gobierno Provincial con los Municipios, con intervención del Ministerio de Gobierno.

3.- Relaciones con las entidades representativas de la actividad económica y financiera.

4.- Promoción y extensión del turismo.

5.- Estímulo de la producción industrial; radicación de industrias y demás fuentes de trabajo.

6.- Preservación de las condiciones necesarias para el ejercicio de la actividad industrial y comercial.

7.- Relación con el Banco de la Provincia, y con los ­que se crearen por el Estado o con su participación. Orientación de la política crediticia.

8.- Política y régimen tributario. Percepción de la renta y de todos los impuestos, tasas, contribuciones y demás gravámenes. Impresión de timbres, sellos y papeles fiscales.

9.- Presupuesto General de la Provincia y cuenta de in­versión. Régimen de pago de la Provincia. Deuda pú­blica. Contralor financiero de la Provincia. Régi­men administrativo, contractual y patrimonial. Relaciones con el Tribunal de Cuentas, Contaduría General de la Provincia y Tesorería General de la Pro­vincia.

10.- Intervención en las operaciones de crédito interno y externo, empréstitos públicos por cuenta del Gobier­no de la Provincia y otras obligaciones con o sin garantías especiales.

11.- Administración de lotería, hipódromos y actividades similares.

12.- Registro jurídico provincial de inmuebles.

13.- Administración de los bienes provinciales estatales en cuanto no correspondan a otros organismos.

14.- Régimen catastral.

15.- Régimen de financiamiento y dinámica administrativa de la previsión social.

16.- Todo lo atinente al p1aneamiento, con la finalidad de proporcionar al Poder Ejecutivo una visión global para la toma de decisiones tendientes a lograr el desarrollo integral de la Provincia. Creación de un sistema provincial de informática vinculado al sistema nacional".

 

"Articulo 16.-

3) Organización de la enseñanza de oficios y artesa­nías y su conducción pedagógica. Sostenimiento de ­establecimientos de capacitación para obreros y es­cuelas fábricas. Formulación de programas de adies­tramiento de mano de obra, urbana y rural, y realización de cursos de capacitación. Enseñanza Agraria, en colaboración con el Ministerio de Asuntos Agrarios”.

 

"Artículo 18.- El Gobernador será asistido en sus funciones por Secretarios de la Gobernación, con deno­minaciones de: Secretario General; Secretario de Inteligencia y Comunicaciones; y Secretario de Prensa y Difusión, ­los que tendrán las mismas incompatibilidades que esta Ley establece para Ministros y Subsecretarios".

 

"Artículo 19.-

c) Secretaría de Prensa y Difusión: Proporcionar al Go­bernador la información necesaria en todo asunto re­lativo a Prensa y Difusión. Promover la comunicación entre el Gobernador y la población.

Entender en lo relativo a Ceremonial de la Gober­nación en su vinculación con las distintas jurisdic­ciones e instituciones Nacionales, Provinciales, Mu­nicipales y Extranjeras".

 

ARTÍCULO 2.- Incorpórase como artículo 17 bis a la Ley 9300 - Orgánica de Ministerios-, el siguiente:

 

"Artículo 17 bis.- Corresponde al Ministerio de Asuntos Agrarios todo lo inherente al régimen, estímulo, promoción y protección de las fuentes de riqueza agropecuaria y recursos naturales renovables, procurando la descentralización operativa en las Municipalidades. En particular, le compete:

1.- La realización del planeamiento sectorial de su compe­tencia para el desarrollo agroeconómico de la Provincia.

2.- La orientación de la producción e industrialización, ­proveyendo al perfeccionamiento de los órganos de co­mercialización y productos agropecuarios y naturales y sus derivados, en colaboración con el Ministerio de Economía.

3.- La investigación, experimentación y extensión agrope­cuaria en coordinación con los servicios nacionales y actividad privada, propiciando la aplicación de los adelantos tecnológicos en el ámbito rural.

4.- La realización de estudios y trabajos del suelo rela­cionados con su reconocimiento, aprovechamiento, manejo, conservación, recuperación y mejoramiento en relación con los factores climáticos, la flora, fauna y ­prácticas agropecuarias. La confección del mapa edafológico de la Provincia.

5.- La intervención en la regulación del uso del agua y ­manejo de los caudales hídricos vinculados con las explotaciones agrícolo-ganaderas, forestales y los re­cursos naturales renovables, en coordinación con los Ministerios de Obras Públicas y de Salud.

6.- La administración de la tierra pública-rural.

7.- Policía sanitaria vegetal y animal en coordinación con los Organismos Nacionales y con el Ministerio de Salud; caza y pesca sin perjuicio de las atribuciones municipales. Marcas y señales.

8.- La planificación y promoción del crédito agrario, en coordinación con el Ministerio de Economía.

9.- La promoción de normas tendientes a propiciar e impulsar la mecanización y electrificación rural.

10. - El estimulo y orientación de la producción e industrialización de la actividad agrícolo-ganadera en todas sus especialidades y perfeccionamiento de su comercia­lización.

11.- La ejecución de planes de forestación, conservación de bosques naturales y fomento de artificiales, par­ques, forestaciones industrializables y para defensa del suelo, en coordinación con el Ministerio de Sa­lud.

12.- Trabajos del suelo en relación con los factores cli­máticos, flora y fauna.

13.- Promoción del cooperativismo y asistencia técnica a cooperativas de producción agropecuaria.

14.- El planeamiento, establecimiento, administración y fiscalización de mercados oficiales provinciales de productos agropecuarios y naturales en consulta con el Ministerio de Economía.

15.- La promoción de normas legales tendientes a preser­var la unidad económica rural.

16.- Las relaciones con las entidades agropecuarias".

 

ARTÍCULO 3.- Derógase el inciso d) del artículo 19 de la Ley 9300 -Orgánica de Ministerios-.

 

ARTÍCULO 4.- Facúltase al Poder ejecutivo para ordenar el texto de la Ley 9300 -Orgánica de Ministerios-.

 

ARTICULO 5.- La presente Ley entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación.

 

ARTÍCULO 6.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese