DEROGADA POR LEY 7623
DECRETO-LEY 7294/67
Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 7387.
NOTA:
Racionalización Administrativa.
LA PLATA, 9 de AGOSTO de 1967.
VISTO la autorización del Gobierno Nacional concedida por Decreto 5583 de fecha 4 de Agosto de 1967, en ejercicio de las facultades legislativas que le confiere el artículo 9º del Estatuto de la Revolución Argentina,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
ARTÍCULO 1.- Establécese en régimen de compensación y asistencia para el personal de la Administración Pública (Organismos de la Constitución, de la administración centralizada, entes autárquicos y el todo otro organismo del Gobierno Provincial) que sea declarado prescindible, revistando en partidas individuales del Presupuesto.
ARTÍCULO 2.- El régimen establecido en el artículo 1º contemplará el otorgamiento de becas para los agentes que optaren por capacitarse en las especialidades que requiera la actividad privada y apoyará económicamente a los agentes declarados prescindibles, mediante un sistema especial de créditos bancarios de fomento que les posibilite la iniciación de una actividad independiente, sin perjuicio de contemplarse en materia de asistencia social, las situaciones planteadas como consecuencia de la aplicación de la presente Ley.
ARTÍCULO 3.- (Texto según Ley 7387) La declaración de prescindibilidad, que producirá la baja inmediata del agente, resultará de la posibilidad de suprimir el puesto de trabajo u otras medidas de ordenamiento y transformación racional administrativa o de la ponderación de las aptitudes personales del agente, o cuando se la considere conveniente para la reorganización o el mejor desenvolvimiento del servicio.
ARTÍCULO 4.- Será excluido de las nóminas de personal prescindible el que reúna cualesquiera de las condiciones que se detallan seguidamente, salvo que se encuentre gozando de jubilación o retiro o esté en condiciones de obtenerlos y exprese su voluntad de acogerse al régimen de compensación y asistencia:
a) El agente de sexo femenino que tenga por lo menos un familiar a su cargo y sea sostén del hogar.
b) El agente que tenga por lo menos cuatro familiares a su cargo. Se consideran familiares a cargo, al solo efecto de este régimen:
Esposo mayor de 70 años de edad o impedido, esposa, hijos, hijastros adoptados en forma legal, todos ellos menores de 18 años de edad o impedidos, padres o padrastros mayores de 60 años de edad o impedido, o hermanos y hermanastros menores de 18 años de edad o impedidos. Se consideran impedidos aquellos que mediante certificado médico expedido por instituciones oficiales comprobasen que carecen de condiciones físicas para trabajar.
Se consideran a cargo los familiares cuando el causante atienda su subsistencia y no perciban ingresos superiores a los 100.000 pesos anuales.
El cónyuge deberá convivir con el causante salvo que esté recluido o separado legalmente en virtud de sentencia judicial y reciba del causante contribución en carácter de cuota de alimentos.
c) El agente que tenga un impedimento físico que disminuya considerablemente sus posibilidades de trabajo o padezca una enfermedad de largo tratamiento.
ARTÍCULO 5.- El agente que revistando en partidas individualizadas en el presupuesto sea declarado prescindible, tendrá derecho a percibir como compensación, la que se beneficiará de la exención impositiva establecida en la Ley Nacional, el 80% del último haber mensual (sueldo, salario familiar y adicional o premios de carácter permanente) por cada año de servicio en la administración pública.
Cualquiera fuera la antigüedad se computará como mínimo cuatro años y como máximo veinte años.
El agente podrá optar por percibir el beneficio del Seguro Colectivo (Decreto-Ley 20962/56), en cuyo caso no tendrá derecho a la compensación fijada por este artículo.
ARTÍCULO 6.- Quedan excluidos del derecho a la compensación los agentes que a la fecha de la declaración de prescindibilidad se encuentren gozando de jubilación o retiro, o que estén en condiciones de obtenerlos.
ARTÍCULO 7.- La compensación será pagadera en tantas cuotas mensuales como años de servicios se computen para su determinación o, a opción del agente, en una sola vez dentro de los treinta días hábiles con una reducción del 20%.
ARTÍCULO 8.- La percepción de la compensación del artículo 5º crea inhabilidad durante los cinco (5) años subsiguientes, para reingresar a la Administración Pública de la Provincia o de los municipios como agente permanente, transitorio, supernumerario o contratado, cualquiera fuere la modalidad de la prestación, la forma de retribución y la estructura administrativa del organismo interesado en sus servicios. En caso de duda de interpretación se juzgará que existe inhabilidad.
Igual inhabilidad afectará a quienes resulten alcanzados por regímenes similares al de la presente Ley, en todo el ámbito del país.
ARTÍCULO 9.- El Poder Ejecutivo podrá en casos debidamente fundados, disponer excepciones a la inhabilidad que establece el artículo 8º.
Cuando por disposición del Poder Ejecutivo se produzca el reingreso del agente dentro de los plazos del artículo 8º, el mismo deberá reintegrar la compensación, percibida en una sola vez, el monto proporcionado al tiempo que le falte para cubrir el lapso durante el cual tenía derecho a compensación y en los plazos y condiciones que en cada caso se determine; cuando la forma de percepción fuera por mensualidades, las mismas cesarán automáticamente con el reingreso.
ARTÍCULO 10.- Suspéndese a partir de la sanción de esta Ley y por el término de doce (12) meses toda norma legal, reglamentaria o convencional que se oponga al régimen que por la misma se establece. Dichas normas mantendrán, sin embargo, su vigencia para la resolución de casos individuales que respondan a hechos o circunstancias extrañas a la presente Ley.
ARTÍCULO 11.- El Poder Ejecutivo, cuando razones de ordenamiento y transformación administrativa así lo aconsejen podrá suspender de por un lapso determinado la vigencia de normas legales, estatutarias o reglamentarias que regulen el nombramiento o promoción del personal de la Administración Pública, instituyendo regímenes adecuados de selección.
ARTÍCULO 12.- El importe de las compensaciones será atendido con las partidas presupuestarias a las que se imputen los haberes de los agentes cesantes y, en caso de insuficiencia, con el disponible del Presupuesto de gastos del organismo respectivo o de Rentas Generales.
ARTÍCULO 13.- Las propuestas para declaración de prescindibilidad de agentes serán formuladas por el Consejo de la Administración Provincial.
ARTÍCULO 14.- El Poder Judicial podrá adherir al régimen de la presente Ley dictando la Suprema Corte de Justicia una Acordada al efecto.
ARTÍCULO 15.- El Poder Ejecutivo dictará una ordenanza general para hacer extensivo el régimen de esta Ley a las Municipalidades, suspendiendo al efecto la vigencia por el término de doce (12) meses, de toda norma que se oponga.
ARTÍCULO 16.- La situación de los agentes que no revisten en partidas individualizadas en el Presupuesto como así también la de quienes no tengan derecho a la estabilidad en su cargo, se continuará rigiendo por las respectivas normas, los que, en ningún caso, tendrán derecho a percibir la compensación prevista en el artículo 5º.
ARTÍCULO 17.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y “Boletín Oficial” y archívese.