DEROGADO POR LEY 9551
DECRETO-LEY 8686/76
Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 8740 y 9057.
Orgánica de la Policía.
LA PLATA, 28 de DICIEMBRE de 1976.
VISTO lo actuado en el expediente 2.240-46/976 y la autorización otorgada mediante la instrucción 1/976, artículo 1°, apartado 1.1. de la Junta Militar; en ejercicio de las facultades legislativas por ella conferidas,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY
CAPÍTULO I
La Policía
ARTÍCULO 1.- La Policía de la Provincia de Buenos Aires es la institución civil armada, con organización propia, que tiene a su cargo el mantenimiento del orden público y la colaboración en la obtención de la paz social.
La magnitud, composición y organización de la Policía deberá satisfacer las necesidades que impone el cumplimiento de su misión.
ARTÍCULO 2.- La configuración de la Provincia determinará la calidad, cantidad y características de los medios indispensables para operar en las zonas que al efecto se determinen.
La Misión
ARTÍCULO 3.- Es misión de la Policía de la Provincia de Buenos Aires:
a) Actuar en todo el territorio de la Provincia, excepto en aquellos lugares que por leyes y/o disposiciones especiales nacionales han sido delegados a la jurisdicción federal o militar a efectos de:
b) Intervenir en hechos ocurridos en jurisdicción correspondiente a la Prefectura Nacional Marítima, Gendarmería Nacional o Policía Federal con el objeto de prevenir delitos, asegurar la persona del delincuente, conservar las pruebas y labrar las correspondientes actuaciones, las que serán giradas a las autoridades competentes.
Ejercicio de la Función
ARTÍCULO 4.- En cumplimiento de la misión, los integrantes de la institución con estado y autoridad policial, pertenecientes al Agrupamiento Comando, en cualquier circunstancia y lugar de la Provincia, deberán ejercer los actos propios de sus funciones de seguridad y judiciales para lograr que se cumplan los requisitos exigidos por la Ley. Sus actos serán válidos para todos los efectos, sin perjuicio de la responsabilidad penal y/o administrativa que pudiera corresponder.
ARTÍCULO 5.- La obligación que consagra el artículo anterior regirá también cuando se diera alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que el procedimiento se realice de modo excepcional, en cumplimiento de orden proveniente de autoridad competente para impartirla, en razón de su cargo.
b) Que no hubiere, en el momento y lugar de la intervención, otros funcionarios competentes para actuar y en condiciones de hacerlo.
c) Que el personal interviniente, en razón del número u otras circunstancias no satisfaga las necesidades del procedimiento. En estos casos se actuará en atención al pedido de colaboración inmediata o circunstancias razonablemente indicadoras de intervención necesaria.
ARTÍCULO 6.- Cuando el personal de la Policía provincial en persecución inmediata de delincuentes o sospechados de delitos graves, deba penetrar en territorio de otra Provincia o jurisdicción nacional se ajustará a las reglas que para tales efectos establezcan las normas de procedimientos aplicables o a falta de ellas, las normas fijadas por las convenciones y prácticas policiales o autoridad competente del lugar indicando las causas del procedimiento y sus resultados.
ARTÍCULO 7.- La Policía de la Provincia de Buenos Aires deberá mantener relaciones con otras policías y demás autoridades mencionadas en el artículo 3°, con los fines de cooperación, reciprocidad o ayuda mutua a través de los convenios que se realicen.
ARTÍCULO 8.- Los funcionarios policiales podrán actuar supletoriamente en hechos ocurridos en las jurisdicciones territoriales de otras policías, en apoyo mutuo o por ausencia de las mismas, observando los procedimientos señalados en la presente Ley.
ARTÍCULO 9.- Se requerirá de los jueces competentes autorización para allanamientos domiciliarios con fines de pesquisa, detención de personas y secuestros.
La autorización judicial no será necesaria cuando el procedimiento deba realizarse en lugares públicos o de acceso habitual de público y en aquellos casos de excepción expresamente contemplados en las normas legales.
ARTÍCULO 10.- Sin perjuicio de las restantes atribuciones que por la respectiva reglamentación se otorgue a la Policía de la Provincia de Buenos Aires para el ejercicio de su función podrá proceder a la detención de toda persona de la cual sea necesario conocer sus antecedentes y medios de vida, en circunstancias que lo justifiquen o cuando se niegue a identificarse. Esta detención no podrá prolongarse más tiempo que el indispensable para aquellos fines, sin exceder el plazo de 24 horas.
Los agrupamientos
ARTÍCULO 11.- Los recursos humanos asignados a la Policía de la Provincia de Buenos Aires, estarán reunidos en los siguientes agrupamientos:
- Agrupamiento Comando.
- Agrupamiento Servicios.
- Agrupamiento Personal Civil.
Dependencia
ARTÍCULO 12.- La Policía de la Provincia de Buenos Aires, dependerá del Poder Ejecutivo Provincial, recibiendo los mandatos del mismo.
Ejecutará las órdenes que los otros poderes provinciales le impartan, en el marco de su competencia.
Estado Policial
ARTÍCULO 13.- Estado Policial es la situación jurídica que resulta del conjunto de deberes y derechos establecidos por las leyes y reglamentos, para el personal que ocupa un cargo en la jerarquía de la Policía de la Provincia de Buenos Aires. Dicho estado le corresponde al personal de la Policía que integra sus cuadros permanentes y al que proveniente de sus cuadros permanentes se encuentra en situación de retiro.
Autoridad Policial
ARTÍCULO 14.- Los integrantes de la Institución con autoridad policial, son aquellos que las leyes y reglamentos le otorgan la potestad y el deber de proceder a la prevención y represión de los delitos y contravenciones, para coadyuvar al mantenimiento de la paz social y del orden público general.
TÍTULO II
Provincia de Buenos Aires
CAPÍTULO I
Jefe de Policía
ARTÍCULO 15.- La Jefatura de Policía de la Provincia será ejercida por un funcionario que designará al efecto el Poder Ejecutivo con la denominación de Jefe de Policía.
ARTÍCULO 16.- La designación recaerá exclusivamente en un Oficial Superior en actividad en las Fuerzas Armadas, o en un Oficial Superior del grado de Comisario General en actividad de la Policía de la Provincia de Buenos Aires.
ARTÍCULO 17.- Cumplirá y hará cumplir por el personal lo prescripto por las leyes, reglamentaciones y órdenes del Poder Ejecutivo. Excepcionalmente si por imperio de las circunstancias o en casos urgentes o imprevistos se viere impelido a modificar lo establecido en las reglamentaciones u órdenes, deberá comunicar de inmediato tal situación al Poder Ejecutivo, expresando las razones que motivaron la decisión.
ARTÍCULO 18.- Podrá delegar en el Subjefe, la firma de expedientes del despacho diario, como también cualquier otra función que estime conveniente para el mejor cumplimiento de la misión asignada a la Institución.
ARTÍCULO 19.- Conducirá la institución en forma permanente e integral y será el responsable de la administración y funcionamiento de la misma, así como de la disciplina, instrucción y bienestar del personal.
ARTÍCULO 20.- (Texto según Ley 8740) Incorporará, ascenderá, retirará y dará de baja al Personal de Cadetes, Suboficiales y Tropa del Agrupamiento Comando, así como el correspondiente a los Agrupamientos Servicios y Civil.
Propondrá al Poder Ejecutivo el nombramiento, ascenso, retiro y baja del Personal de Oficiales.
ARTÍCULO 21.- Realizará la distribución del personal atendiendo a las necesidades de la Institución.
Subjefe de Policía
ARTÍCULO 22.- La Subjefatura de Policía de la Provincia será desempeñada por un funcionario que designará al efecto el Poder Ejecutivo, con la denominación de Subjefe de Policía.
ARTÍCULO 23.- La designación recaerá en un Oficial Superior en actividad de la más alta graduación, del Agrupamiento Comando.
Cuando a juicio del Poder Ejecutivo razones de orden particular lo aconsejen, podrá designar para el cargo a un Oficial Superior en actividad de las Fuerzas Armadas de la Nación.
ARTÍCULO 24.- El Subjefe de Policía ejercerá la Jefatura del Estado Mayor. Tendrá además, las funciones que en la presente Ley se le asignen.
CAPÍTULO III
Estado Mayor
ARTÍCULO 25.- Será el organismo cuya función consistirá en proporcionar asesoramiento y asistencia al Jefe de Policía en el ejercicio de sus funciones.
ARTÍCULO 26.- Su necesidad y magnitud dependerá de la complejidad y volumen de las tareas a desarrollar por la institución, para lo cual abarcará normalmente los diferentes campos de interés de la conducción.
ARTÍCULO 27.- No tendrá autoridad propia. Eventualmente, el Jefe de Policía podrá delegar en algunos de sus miembros parte de su autoridad.
ARTÍCULO 28.- Desarrollará tareas formales y de detalles que conforman y complementan la acción del Jefe de Policía y trabajará basado en la ordenanza que reciba del mismo.
ARTÍCULO 29.- Contará con un Estado Mayor General que responda a las necesidades expresadas en el artículo 27 y con un Estado Mayor Especial que agrupará las funciones técnicas específicas. Será asistido en sus funciones por una secretaria.
ARTÍCULO 30.- Dependerán del Jefe del Estado Mayor las jefaturas y direcciones que componen el Estado Mayor General y el Estado Mayor Especial.
Secretaría General, Secretaría de Faltas y Secretaría del Jefe de Policía
ARTÍCULO 31.- Dependerán directamente del Jefe de Policía y tendrán las siguientes funciones:
CAPÍTULO V
ARTÍCULO 32.- Estará integrado por los órganos de comando y elementos orgánicos necesarios, agrupados bajo un comando único, con relativa autonomía para operar.
Su estructura orgánica incluirá las siguientes especialidades: Seguridad, Investigaciones, Informaciones, Judicial, Comunicaciones y Bomberos.
ARTÍCULO 33.- Los órganos de comando y elementos orgánicos serán los siguientes:
1. Las Direcciones Generales: Órganos Superiores de Conducción dependientes directamente del Jefe de Policía. Participan dentro de sus respectivas áreas en la administración y conducción de la institución. Se organizarán de acuerdo a una definida especialización de funciones y tendrán las atribuciones que la reglamentación les fije.
2. Las Jefaturas y Direcciones: Tendrán las siguientes funciones:
a) de asesoramiento y asistencia al Jefe de Policía, como integrante del Estado Mayor, en cada uno de los campos de interés.
b) como organismos intermedios de comando, coordinación y control. En este caso se organizarán en razón del cumplimiento de una función específica parcial de la misión de la Dirección General de la que dependan, o como consecuencia de la extensión territorial en que deben ejecutar su misión.
3. Las Unidades Regionales: Organismos Superiores de Ejecución y Control. Centralizan las tareas de los organismos de seguridad pública de sus dependencias y tendrán las atribuciones que estatuya la reglamentación. Ejercerán jurisdicción en los Partidos que se determinen, en consideración a la importancia demográfica y económica de la zona.
4. Las Brigadas de Investigación: Organismos de ejecución de la especialidad de investigación. Ejercerán jurisdicción en los Partidos que se determinen, en consideración a la importancia demográfica y económica de la zona.
5. Las delegaciones de informaciones: Organismos de ejecución de la especialidad de informaciones. Ejercerán jurisdicción en los Partidos que se determinen, en consideración a la importancia demográfica y económica de la zona.
6. Los cuerpos: Organismos de ejecución; serán el elemento orgánico netamente operacional del área de seguridad. Estarán organizados como: infantería, caballería, motorizado y bomberos.
7. Las comisarías: Organismos de ejecución. Ejercerán sus funciones de seguridad y judiciales en las jurisdicciones que se determinen. Orgánicamente serán agrupadas en las áreas de responsabilidad de las unidades regionales de las cuales dependerán en forma directa.
8. Subcomisarías y destacamentos: Organismos menores de ejecución que se organizarán como consecuencia del desdoblamiento indispensable de las tareas del elemento orgánico inmediatamente superior.
ARTÍCULO 34.- Pertenecerá a este agrupamiento el personal de carrera egresado de los distintos centros de formación y reclutamiento con estado y autoridad policial, siendo los responsables directos del mantenimiento del orden público, la preservación de la seguridad pública y la prevención y represión del delito.
ARTÍCULO 35.- Su personal podrá adquirir la aptitud especial de inteligencia, planeamiento, criminalística y aviación, cumpliendo los requisitos que estatuya la reglamentación.
Agrupamiento Servicios
ARTÍCULO 36.- Estará integrado por los siguientes servicios: jurídico, sanidad, veterinaria, arsenales, intendencia y capellanía.
ARTÍCULO 37.- La conducción de los servicios será ejercida por las direcciones correspondientes u organismos similares, los que integrarán el Estado Mayor Especial.
Las funciones correspondientes a cada servicio serán estatuidas por la reglamentación.
ARTÍCULO 38.- Será responsabilidad de los servicios el planeamiento y ejecución de todas las actividades necesarias para mantener la aptitud operativa del Agrupamiento Comando.
ARTÍCULO 39.- Pertenecerá a este agrupamiento el personal profesional, técnico y afín a dichos servicios que cumpla con los requisitos de ingreso que estatuya la reglamentación.
Tendrá estado policial, pudiendo solamente desempeñar cargos o funciones específicos a su especialidad.
Agrupamiento Personal Civil
ARTÍCULO 40.- Los recursos humanos asignados a la Policía de la Provincia que no pertenezcan a los agrupamientos Comando o Servicios, constituirán el agrupamiento Personal Civil.
La ley de personal determinará la constitución de este agrupamiento.
Fondos y Recursos. Disposiciones Complementarias
CAPÍTULO I
Fondos y recursos
ARTÍCULO 41.- La Policía de la Provincia dispondrá de los fondos y recursos destinados a satisfacer sus requerimientos funcionales, conforme los créditos que le otorgue la Ley de Presupuesto. A tal fin, anualmente, la Jefatura de Policía proyectará el presupuesto de la institución, con arreglo a sus necesidades para el siguiente ejercicio financiero.
Disposiciones complementarias
ARTÍCULO 42.- La Policía de la Provincia de Buenos Aires queda facultada para celebrar convenios con entidades prestatarias de servicios públicos, a fin de facilitar el transporte de su personal y sus comunicaciones en el cumplimiento de actos propios de su función.
ARTÍCULO 43.- La Policía de la Provincia no podrá ser utilizada con propósitos distintos a los establecidos en la Ley.
ARTÍCULO 44.- Los uniformes, insignias, distintivos y símbolos adoptados por la Policía de la Provincia para uso de la institución y personal así como también las características distintas de sus vehículos y equipos, son exclusivos y no podrán ser utilizados en forma igualo similar por ninguna otra institución pública o privada.
Ningún organismo administrativo provincial o municipal, podrá utilizar la denominación de “Policía” en su acepción institucional comprensiva del ejercicio del poder de seguridad, ni dotar a su personal de armamento para uso público, ni utilizar grados de jerarquía policial.
ARTÍCULO 45.- Queda prohibido el uso de la denominación “Policía de la Provincia” en toda publicación ajena a la institución. Queda prohibido, asimismo, el empleo de dicha expresión para mencionar textos, revistas, folletos, diarios y credenciales; cualquier tipo de documentación emanada de personas o entidades privadas en forma total que pudieran dar lugar a confusión en el sentido de pertenecer a la Policía de la Provincia o ser expedido por la institución. En caso de infracción, se procederá al secuestro de los elementos y a la penalidad de multa de hasta pesos 10.000, siendo autoridad de aplicación la Policía de la Provincia, acordándosele al afectado recurso jerárquico.
CAPÍTULO III
Derogación. Vigencia
ARTÍCULO 46.- Derógase la Ley 8268 y toda otra disposición que se oponga a la presente.
ARTÍCULO 47.- La presente regirá desde el día 1° de Enero de 1977.
ARTÍCULO 48.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y “Boletín Oficial” y archívese.