DECRETO-LEY 9950/83
LA PLATA, 23 de MAYO de
1983.
VISTO lo actuado en el expediente
número 2240-548/83, la autorización otorgada por Resolución número 663/83 del
señor Ministro del Interior y lo dispuesto en el Decreto Nacional número
877/80; en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por la Junta
Militar,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1.- Sustitúyese el artículo 284 del Decreto-Ley 6769/58,
por el siguiente:
"Artículo 284.- A los
efectos de lo establecido en el artículo 2 de esta Ley y de acuerdo con la
población que cada uno de los Partidos de la Provincia posee, determínase la
siguiente clasificación de los mismos:
- Partidos con hasta cinco mil (5.000) habitantes,
que eligen seis (6) Concejales, los de: General Guido, General Lavalle,
Monte Hermoso, Pila y Tordillo.
- Partidos con más de cinco mil (5.000) y hasta diez
mil (10.000) habitantes, que eligen diez (10) Concejales, los de:
Castelli, General Alvear, General Las Heras, General Paz, Hipólito
Yrigoyen, Laprida, Maipú, Pinamar, Roque Pérez, Salliqueló, San Cayetano,
Suipacha y Tapalqué.
- Partidos con más de diez mil (10.000) y hasta
veinte mil (20.000) habitantes, que eligen doce (12) Concejales, los de:
Adolfo Alsina, Adolfo Gonzáles Chaves, Alberti, Ayacucho, Capitán
Sarmiento, Carlos Tejedor, Carmen de Areco, Colón, Coronel Brandsen,
Coronel Dorrego, Daireaux, Exaltación de la Cruz, General Arenales,
General Belgrano, General Juan
Madariaga, General La Madrid, General Pinto, General Viamonte, Guaminí,
Leandro N. Alem, Lobería, Mar Chiquita, Monte, Villa Gesell, Navarro,
Pellegrini, Púan, Rauch, Rivadavia, Saavedra, San Andrés de Giles, San
Antonio de Areco y Tornquist.
- Partidos con mas de veinte mil (20.000) y hasta
treinta mil (30.000) habitantes, que eligen catorce (14) Concejales, los
de: Baradero, Bartolomé Mitre, Benito Juárez Cañuelas, Carlos Casares,
Coronel Pringles, Chascomús, Dolores, General Alvarado, General Villegas,
Las Flores, Lobos, Magdalena, Marcos Paz, la Costa, Patagones, Ramallo,
Rojas, Saladillo, Salto y Villarino.
- Partidos con más de treinta mil (30.000) y hasta
cuarenta mil (40.000) habitantes, que eligen dieciséis (16) Concejales,
los de: Balcarce, Bolívar, Bragado, Coronel Suárez, General Rodríguez,
Lincoln, Pehuajó, Trenque-Lauquen y Veinticinco de Mayo.
- Partidos con más de cuarenta mil (40.000) y hasta
ochenta mil (80.000) habitantes, que eligen dieciocho (18) Concejales,
los de: Azul, Berisso, Campana, Coronel de Marina, Leonardo Rosales,
Chacabuco, Chivilcoy, Ensenada, Junín, Luján, Mercedes, Necochea, Nueve de
Julio, San Pedro, San Vicente, Tres Arroyos y Zárate.
- Partidos con más de ochenta mil (80.000) y hasta
doscientos mil (200.000) habitantes, que eligen veinte (20) Concejales,
los de: Escobar, Esteban Echeverría, Florencio Varela, Moreno, Olavarría,
Pergamino, Pilar, San Fernando, San Nicolás y Tandil.
- Partidos con más de doscientos mil (200.000)
habitantes, que eligen veinticuatro (24) Concejales, los de: Almirante
Brown, Avellaneda, Bahía Blanca, Berazategui, General Pueyrredón, General
San Martín, General Sarmiento, La Matanza, Lanús, La Plata, Lomas de
Zamora, Merlo, Morón, Quilmes, San Isidro, Tigre, Tres de Febrero y
Vicente López”.
ARTÍCULO 2.- Deróganse las Leyes 6697 y 7953.
ARTÍCULO 3.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y
Boletín Oficial y archívese.