LEY 1463
Declarando Capital de la Provincia al Municipio de Ensenada. Fundación de la Nueva Capital que se denominará La Plata.
El Senado y Cámara de Diputados del Estado de
Buenos Aires, etc.
ARTÍCULO 1.- Declárase Capital de la Provincia al Municipio de la Ensenada.
ARTÍCULO 2.- El Poder Ejecutivo procederá a fundar inmediatamente una ciudad que se denominará La Plata, frente al Puerto de Ensenada sobre los terrenos altos.
ARTÍCULO 3.- El ejido de la ciudad que se manda crear por el artículo 2º, será de seis leguas cuadradas, veintidós centésimos de otra, que el Poder Ejecutivo mandará deslindar, dividir en solares, quintas y chacras, y amojonar debidamente.
ARTÍCULO 4.- Declárase que hay utilidad en la expropiación de las tierras necesarias a los objetos de los artículos 2º y 3º, en la extensión de seis leguas cuadradas y veintidós centésimos de otra, y cuyos límites serán: al noroeste don Félix Osornio, ejido de la Ensenada, y Jorge Bell; al suroeste Nicanor Sixto y Gabriel Llanos de la Roca y C. Villoldo Giménez; al sur Ceferino Merlo.
ARTÍCULO 5.- La formación de la Capital será hecha directamente por la Provincia.
ARTÍCULO 6.- Declárase que es indispensable la adquisición de los terrenos indicados para edificar la Capital de la Provincia.
ARTÍCULO 7.- A los efectos de cubrir el valor de la expropiación, el Poder Ejecutivo dispondrá del producido de la Ley de 6 de Julio de 1881.
ARTÍCULO 8.- El Poder Ejecutivo procederá a expropiar a sus dueños actuales los terrenos designados, sujetándose a la Ley de expropiación.
ARTÍCULO 9.- Terminada la construcción de los edificios que se ordenen por Leyes especiales, el Poder Ejecutivo dará cuenta a la Legislatura para que ésta dicte la Ley de traslación de los Poderes Públicos a la nueva Capital.
ARTÍCULO 10.- Queda autorizado el Poder Ejecutivo para hacer los gastos que demande el artículo 3º y los de expropiación, imputándose al artículo 5º de la Ley de 6 de Julio de 1881.
ARTÍCULO 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.