DECRETO 10930/68
Administración Pública; remuneraciones para el personal menor de 18 años que desempeñe cargos individualizados de presupuesto.
LA PLATA, 2 de OCTUBRE de 1968.
VISTO la disposición contenida en el artículo 38 de la Ley 7372, y
CONSIDERANDO:
Que en virtud de tal, corresponde dictar la pertinente Reglamentación,
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Las remuneraciones mínimas del personal menor de 18 años que se desempeñe en cargos individualizados de presupuestos, serán las que resulten de aplicar los porcentajes sobre el sueldo mínimo establecido en la jurisdicción o régimen para el cual sea designado, según la edad del agente y en la forma que seguidamente se detalla:
Hasta 15 años...................... 60%
Hasta 16 años…………….. 65%
Hasta 17 años…………….. 75 %
Hasta 18 años...................... 85%
Los importes resultantes se ajustarán en cada caso a la centena inmediata anterior cuando resulten fracciones menores de m$n. 50 y a la centena inmediata posterior, cuando dichas fracciones sean iguales o superiores al monto consignado.
ARTÍCULO 2.- El cambio de las remuneraciones del personal menor de 18 años se producirá automáticamente, debiendo hacerse efectivo a partir del 1º del mes siguiente al del que el agente cumpla las edades determinadas en la escala precedente.
ARTÍCULO 3.- A partir del mes siguiente a aquel en que el agente cumple 18 años de edad y en tanto reúna las condiciones de ingreso exigidas por el régimen vigente en la jurisdicción en que presta servicios, sin que ello implique la de prevalecer en concurso podrá ser designado en la categoría mínima correspondiente en calidad de provisional, en cuya situación revistará durante un año, al cabo del cual será calificado.
En punto a la calificación que el agente obtenga, el Poder Ejecutivo deberá expedirse sobre su incorporación al régimen estatutario correspondiente o la prescindencia de sus servicios.
ARTÍCULO 4.- La remuneración del personal menor de 18 años de edad será imputada, dentro de cada ítem, a cargo vacante de la categoría inferior de la escala respectiva, vigente en la fecha en que el agente es designado, debiendo hacerse constar en los respectivos Decretos, la remuneración que se le asigna y el destino a economía por no inversión de los sobrantes que resulten.
ARTÍCULO 5.- Las remuneraciones que resulten por aplicación de lo dispuesto por el artículo 1° de este Decreto, serán hechas efectivas a partir del 1° de Enero de 1968. A los agentes ya en actividad, en los casos en que por aplicación de disposiciones vigentes hubieran resultado los sueldos percibidos, superiores a los establecidos por este Decreto, se le seguirán abonando los mismos, hasta que les corresponda la actualización por cumplimiento de años de edad.
ARTÍCULO 6.- El presente Decreto será refrendado por todos los señores Ministros Secretarios en Acuerdo General.
ARTÍCULO 7.- Comuníquese, etc.