DECRETO 4477/56
LA PLATA, 28 de MARZO de 1956.
Reglamentación de la Ley 5.786 de caza y protección de la fauna.
ARTICULO 1.- Declárase de interés público la protección, conservación, repoblación, propagación y explotación de las especies de la fauna silvestre que, temporal o permanentemente, habitan la Provincia de Buenos Aires y demás lugares sometidos a su jurisdicción. El ejercicio de los derechos sobre los animales silvestres que pueblan la propiedad privada o pública, sus despojos o productos, quedan sometidos a las restricciones y limitaciones establecidas en la Ley 5.786 y su reglamento.
ARTICULO 2.- A los efectos de la presente reglamentación, la fauna silvestre incluye a todas las especies de animales que viven fuera del contralor del hombre, en ambientes naturales o artificiales con exclusión de los peces, moluscos y crustáceos.
ARTICULO 3.- Considérase acto de caza, todo arte o medio de buscar, perseguir, acosar, apresar o matar los animales silvestres, así como la recolección de ciertos productos derivados de aquéllos, tales como: plumas, huevos, nidos, guano, etcétera.
ARTICULO 4.- El ejercicio de la caza con armas de fuego sólo será permitido a los mayores de edad. También a los mayores de dieciocho años con autorización expresa del padre o tutor, salvo el caso de ser emancipados por matrimonio.
ARTICULO 5.- Prohíbese en el ejercicio de la caza:
a) El empleo de todos aquellos medios que tengan por objeto la captura en masa de las aves y otros animales silvestres, la formación de cuadrillas de a pie o a caballo;
b) El uso de hondas, redes, trampas, cimbras, mangas, lazos, sustancias tóxicas, venenosas o gomosas, como la pega-pega, explosivos, armas o métodos nocivos, armas de calibre no previsto en el artículo 12 a bala (en la caza deportiva volátil);
c) Practicarla en el ejido de las ciudades, pueblos, lugares urbanos o suburbanos, en los caminos públicos, a bala, a menor distancia de 300 metros;
d) Perseguir y tirar sobre animales desde vehículos automotores, embarcaciones y aeroplanos, con excepción de botes o canoas a remo;
e) Su práctica en zonas declaradas parques, reservas, refugios o santuarios y todo otro lugar expresamente vedado sin autorización especial y en las propiedades, sin la anuencia del ocupante legal;
f) Practicarla en horas de la noche o con luz artificial;
g) Transitar con armas desenfundadas preparadas en calles o caminos públicos.
ARTICULO 6.- El derecho de caza puede ejercitarse en todos los terrenos que no estén expresamente vedados ya fuera de propiedad particular o fiscal.
Los fondos ribereños con aguas provinciales, sin acceso público, quedan gravados con una servidumbre de paso para las necesidades de la caza.
En el caso de propiedad particular el ocupante legal está obligado a respetar esta reglamentación; en caso contrario se le aplicarán las sanciones a que hubiere lugar.
ARTICULO 7.- Toda persona autorizada para el ejercicio de la caza, deberá en caso de hacerlo en propiedad privada, requerir la anuencia previa del ocupante legal del campo, inclusive para la caza de especies consideradas plagas.
ARTICULO 8.- Todo cazador responde a la culpa o imprudencia en la forma que establecen las Leyes comunes y está obligado a reparar el daño que causare.
ARTICULO 9.- Queda terminantemente prohibida la caza en cualquier forma, tiempo o lugar, de toda clase de animales silvestres y el apoderamiento o destrucción de sus nidos o guaridas, huevos, crías, con las únicas excepciones de aquellas especies que se mencionan y sujetas a los regímenes especiales que se indican en los artículos siguientes.
ARTICULO 10.- Autorízase al Ministerio de Asuntos Agrarios, por delegación expresa del Poder Ejecutivo, para fijar zonas y períodos de caza y veda y modificar los establecidos en este Decreto.
ARTICULO 11.- Entiéndese por caza deportiva, el arte lícito, noble y recreativo, de cazar animales silvestres, con armas, sin fines de lucro.
ARTICULO 12.- Para la caza de las especies volátiles denominadas deportivas, el arte lícito de la misma, deberá realizarse con escopetas y dentro del siguiente orden de calibre, únicamente:
1. Calibre 12 equivalente al 36 de la escala inglesa.
2. Calibre 14 equivalente al 32 de la escala inglesa.
3.Calibre 28.
4.Calibre 24.
5.Calibre 20.
6.Calibre 16.
7.Calibre 12.
ARTICULO 13.- Prohíbese en forma absoluta en jurisdicción provincial la compraventa en cualquier forma de los productos animales derivados de la caza deportiva.
ARTICULO 14.- Las personas comprendidas en el artículo 4º, que se dediquen a la caza deportiva de las especies citadas en el artículo 21, deberán muñirse de la correspondiente licencia de caza para el año 1956.
ARTICULO 15.- Las solicitudes de licencia deberán ser presentadas en el formulario habilitado al efecto. Dichas solicitudes, previo a la remisión para la extensión de la licencia, serán presentadas a la autoridad policial local, a fin de que la misma acredite al pie la identidad del recurrente y del padre o tutor, en el caso previsto en el artículo 4º. Esta certificación podrán también efectuarla las entidades deportivas de caza, con personería jurídica. Los formularios de licencia deberán requerirse en las comisarías y entidades de caza deportiva.
ARTICULO 16.- Fíjase como tasa para la Licencia de Caza Deportiva, temporada 1956, la suma de m$n. 50, que deberán oblarse en estampilla fiscal de ese valor adherida a la solicitud formulada en sellado de actuación. El estampillado de referencia debe adherirse e inutilizarse previo a la certificación y remisión a que hace referencia el artículo 15.
ARTICULO 17.- Las licencias que se otorguen tendrán validez únicamente el año 1956. Dichos permisos son personales e intransferibles, no teniendo valor si no son exhibidos juntamente con el documento de identidad que se menciona en el mismo, debiendo el cazador llevar consigo ambos documentos; en su defecto, los infractores serán penados por violación de la Ley 5.786.
ARTICULO 18.- La caza deportiva de las especies mencionadas en el artículo 20, será permitida exclusivamente en los períodos que para cada una se establece y con la siguiente limitación de piezas por día:
a) Perdices chicas: 20 piezas; copetonas: 10 piezas; patos: 20 piezas; becasinas: 10 piezas; chorlos: 10 piezas;
b) El máximo de piezas que se podrá cobrar por parte de cada permisionario y por día, será de 40, pero sin exceder las cantidades máximas indicadas por grupo y por día.
ARTICULO 19.- Para el transporte de los productos de caza deportiva, cualquiera sea su procedencia, deberán observarse las siguientes normas:
a) Cada permisionario podrá transportar todas las piezas cobradas en el día, las cuales se conducirán amparadas por la licencia de caza reglamentaria. En caso que la cacería se prolongue por dos o más días, deberá recabarse justificativo ante la policía de la zona, donde se realiza la misma, el que deberá asentarse al dorso de la licencia respectiva. En ningún caso podrá autorizarse el transporte de piezas que excedan al del período máximo de caza de tres días;
b) Cuando los productos mencionados sean conducidos por intermedio de empresas de transporte o por terceras personas, deberá ampararse con el justificativo policial de la jurisdicción de origen, citado anteriormente, que no podrá amparar mayor número de piezas que las indicadas en el artículo 18, inciso a) de este artículo;
c) Los bultos, paquetes o encomiendas que contengan productos de caza deportiva, deberán rotularse y confeccionarse conforme a lo prescripto en el artículo 26 de la presente reglamentación, indicando claramente el rótulo: "Caza deportiva. Licencia número...”.
ARTICULO 20.- Prohíbese en el ejercicio de la caza deportiva, además de lo establecido en el artículo 5º:
a) Cazar sin estar muñido del permiso habilitante;
b) La apropiación de mayor número de ejemplares que los permitidos en el artículo 18, excepto otros animales considerados plagas, dañinos o perjudiciales, para los cuales no existe limitación.
ARTICULO 21.- Se admitirá la caza deportiva de las siguientes especies, con sujeción a los períodos de franquicia y veda que se especifican a continuación:
Aves:
Tinamiformes: Perdiz chica común (Nothura maculosa); Copetona (Eudromia elegans).
Período de caza: 4 meses (1º de Mayo al 31 de Agosto).
Período de veda: 8 meses (1º de Septiembre al 30 de Abril).
Anseriformes (Patos): Sirirí o Pato viuda (Dendrocygna viduata); Pato de collar o pato de ceja blanca (Nettion Leucophrys); Pato barcino chico (Nettion flavirostre flavirostre); Pato sirirí o pato silbón común (Dendrocygna bicolor bicolor); Pato colorado (Querquedula cyanoptera cyanoptera); Pato cerceta o argentino (Querquedula versicolor versicolor); Pato gargantilla (Paecilonitta bahamensis rubrirostris - Dafila bahamensis rubrirostris); Pato maicero o pato barcino grande (Paecilonita spinicauda - Dafila spinicauda); Pato overo o pato picazo (Mareca sibilatrix); Pato cuchara (Spatula platalea); Pato cabeza negra (Heteronetta atricapilla); Pato picazo o crestón (Metopiana peposaca); Pato zambullidor común o pato de pico angosto (Erismatura vittala - Oxiuravittata).
Período de caza: 4 meses (1º de Abril al 31 de Julio).
Período de veda: 8 meses (1º de agosto al 31 de Marzo).
Charadriformes (Chorlos, becasinas y batitúes): Becasina común o canastilla (Capella paraguaiae magellanica); Chorlito cabezón (Oreophotis rufficollis).
Período de caza: 3 meses (1º de Abril al 30 de Junio).
Período de veda: 9 meses (1º de Julio al 31 de Marzo).
ARTICULO 22.- Las siguientes especies de aves y mamíferos silvestres son consideradas plagas de la agricultura:
Especies consideradas plagas
Aves:
Avutarda de pecho y vientre rayado o cauquen común (Chloephaga pieta-Chloephaga dispar); Cata común (Myopsitta monacha monacha); Loro barranquero (Cyanolyseus patagonus patagonus).
Mamíferos:
Conejo silvestre (Oryetolagus cuniculus cuniculus); Liebre europea (Lepus europaeus europaeus); Rata negra (Rattus rattus rattus); Rata alejandrina (Rattus rattus alexandrinus); Rata noruega (Rattus norvegieus norvegieus); Ratón minero (Mus musculus musculus); Cisís de la pampa (Cavia pamparum); Vizcacha de la pampa (Lagostomusmaximus).
ARTICULO 23.- Las siguientes especies son consideradas dañinas o perjudiciales.
Especies consideradas dañinas o perjudiciales
Aves:
Viguá o Biguá (Phalacrocorax olivaceus); Otras avutardas (Chloephaga spp.); Paloma torcaz (Zenaida auriculata); Paloma de monte de ala manchada (Columba maculosa); Gorrión (Passer domesticus domesticus).
Mamíferos:
Comadreja overa o picaza (Didelphis azarae); Comadreja colorada (Lucreolina crassicaudata); Zorro gris de la pampa (Pseudalopex gymnocercus); Puma o león americano (Félix puma); Jabalí europeo (Susescroia).
Reptiles: (Serpientes ponzoñosas)
Víbora de coral (Micrurus lemniscatus); Víbora de la cruz (Lachesis alternata).
ARTICULO 24.- Hasta tanto desaparezcan los daños causados por los ciervos silvestres exóticos de alto incentivo deportivo, serán considerados también animales dañinos o perjudiciales los siguientes: Ciervo axis (Axis axis); Gamo europeo (Dama dama); Ciervo rojo (Ceryus elaphus).
ARTICULO 25.- Todas las especies consideradas plagas de la agricultura, y las dañinas o perjudiciales, mencionadas anteriormente, podrán cazarse libremente, en toda época y con autorización sin cargo extendida al efecto. Su comercialización es absolutamente libre, salvo el requisito señalado en el artículo 26 para su transporte.
Para esta caza no rigen las prohibiciones del artículo 5º, incisos a), b), d) y f).
Facúltase al Ministerio de Asuntos Agrarios para desarrollar planes de lucha contra las especies consideradas depredadoras de la ganadería y otras perjudiciales o dañinas, pudiendo fijar primas sobre las pieles u otros productos como estímulo para la caza dentro de sus planes de defensa del agro y en coordinación con planes similares que ejecute el Gobierno Nacional u otros Gobiernos Provinciales. Los planes correspondientes serán aprobados por el Decreto respectivo.
ARTICULO 26.- Todos los productos de la caza silvestre, sin excepción, deben acondicionarse para su transporte en envoltorios propios, con exclusión de toda otra mercadería, debiendo llevar un rótulo adherido que exprese en forma clara y visible "Productos de la fauna silvestre", nombre y domicilio del remitente y del consignatario.
ARTICULO 27.- Las empresas de transporte exigirán, como condición previa para la aceptación de la carga, el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 26 y deberá prestar su colaboración a fin de evitar el tráfico ilícito de los productos de la fauna.
ARTICULO 28.- El Ministerio de Asuntos Agrarios queda facultado para adoptar los recaudos administrativos complementarios para la fiscalización del tránsito y comercio de los productos de la fauna.
ARTICULO 29.- La Policía de la Provincia de Buenos Aires, prestará su colaboración para el fiel cumplimiento de la Ley 5.786 y de esta reglamentación provisional.
ARTICULO 30.- Las violaciones a la presente reglamentación provisional serán penadas en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 5.786.
ARTICULO 31.- El presente Decreto será refrendado por los señores Ministros Secretarios de Estado en los Departamentos de Asuntos Agrarios, Gobierno y Hacienda, Economía y Previsión.
ARTICULO 32.- Comuníquese, etc.