DECRETO 14177/46

 

Establece la forma en que se percibirá el gravamen creado por la Ley número 5096  y cuyo producido se destina al sostenimiento de los jardines de infantes.

 

LA PLATA, 3 de DICIEMBRE de 1946.

 

VISTA la Ley número 5096 sobre Creación y Fun­cionamiento de Jardines de Infantes, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 9º de dicha Ley es­tablece como medio de financiación de los Jar­dines de Infantes y organismos requeridos para su normal funcionamiento, un gravamen adicional al Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes;

 

Que en el texto de la disposición legal citada se determina que el producido de dicho adicio­nal está destinado, integra y exclusivamente, al fomento de la educación pre-escolar, a cuyo fin debe discriminarse en el momento de la per­cepción e ingresar a una cuenta especial;

 

Que en la discusión parlamentaria quedó es­tablecido que el adicional sancionado no signi­fica una sobretasa al régimen actual de la Ley 4350, sino a las modificaciones proyectadas por el Poder Ejecutivo a la misma, actualmente a consideración de la Honorable Legislatura;

 

Que igualmente, quedó aclarado que el adi­cional sólo se aplicará a partir de $ 10.000m/n y se liquidará conforme al régimen general del Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes, del cual constituye un accesorio.

 

Por tanto,

 

EL PODER EJECUTIVO,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1.- El gravamen adicional creado por el artículo 9º de la Ley 5096, se aplicará a partir de la fecha que entren en vigencia las modificaciones proyectadas por el Poder Ejecutivo al régimen del Impuesto a la Trans­misión Gratuita de Bienes.

 

ARTÍCULO 2.- El adicional mencionado en el artículo anterior se aplicará en las transmisiones a título de muerte, cuando el mon­to de cada hijuela o legado sea de pesos 10.000m/n, o mayor; y en los actos entre vivos, cuando el monto de cada donación o transferencia sea de $ 10.000m/n o mayor.

 

ARTÍCULO 3.- La liquidación del adicional se­rá efectuada por las oficinas encargadas de liquidar el Impuesto a la Transmisión Gra­tuita de Bienes, y simultáneamente con éste, pero determinado su importe por sepa­rado.

 

ARTÍCULO 4.- El pago del adicional será efec­tuado mediante depósito en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, en cuenta espe­cial denominada “Ministerio de Hacienda­Adicional Ley 5096”, cuyo importe será transferido a la orden de la Dirección General de Escuelas en la misma forma y oportunida­des que el Impuesto a la Transmisión Gratui­ta de Bienes.

 

ARTÍCULO 5.- Las cuestiones que puedan sus­citarse con motivo o como consecuencia de la aplicación del adicional, se sustanciarán por el mismo procedimiento y ante las mis­mas autoridades que establece la Ley de Im­puesto a la Transmisión Gratuita de Bienes.

 

ARTÍCULO 6.- La Dirección General de Ren­tas adoptará las medidas necesarias para la mejor aplicación y adecuada percepción del adicional mencionado en el artículo 1º del pre­sente Decreto.

 

ARTÍCULO 7.- Comuníquese, etc.