DECRETO 14177/46
Establece la forma en que se percibirá el gravamen creado por la Ley número 5096 y cuyo producido se destina al sostenimiento de los jardines de infantes.
LA PLATA, 3 de DICIEMBRE de 1946.
VISTA la Ley número 5096 sobre Creación y Funcionamiento de Jardines de Infantes, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 9º de dicha Ley establece como medio de financiación de los Jardines de Infantes y organismos requeridos para su normal funcionamiento, un gravamen adicional al Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes;
Que en el texto de la disposición legal citada se determina que el producido de dicho adicional está destinado, integra y exclusivamente, al fomento de la educación pre-escolar, a cuyo fin debe discriminarse en el momento de la percepción e ingresar a una cuenta especial;
Que en la discusión parlamentaria quedó establecido que el adicional sancionado no significa una sobretasa al régimen actual de la Ley 4350, sino a las modificaciones proyectadas por el Poder Ejecutivo a la misma, actualmente a consideración de la Honorable Legislatura;
Que igualmente, quedó aclarado que el adicional sólo se aplicará a partir de $ 10.000m/n y se liquidará conforme al régimen general del Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes, del cual constituye un accesorio.
Por tanto,
EL PODER EJECUTIVO,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- El gravamen adicional creado por el artículo 9º de la Ley 5096, se aplicará a partir de la fecha que entren en vigencia las modificaciones proyectadas por el Poder Ejecutivo al régimen del Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes.
ARTÍCULO 2.- El adicional mencionado en el artículo anterior se aplicará en las transmisiones a título de muerte, cuando el monto de cada hijuela o legado sea de pesos 10.000m/n, o mayor; y en los actos entre vivos, cuando el monto de cada donación o transferencia sea de $ 10.000m/n o mayor.
ARTÍCULO 3.- La liquidación del adicional será efectuada por las oficinas encargadas de liquidar el Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes, y simultáneamente con éste, pero determinado su importe por separado.
ARTÍCULO 4.- El pago del adicional será efectuado mediante depósito en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, en cuenta especial denominada “Ministerio de HaciendaAdicional Ley 5096”, cuyo importe será transferido a la orden de la Dirección General de Escuelas en la misma forma y oportunidades que el Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes.
ARTÍCULO 5.- Las cuestiones que puedan suscitarse con motivo o como consecuencia de la aplicación del adicional, se sustanciarán por el mismo procedimiento y ante las mismas autoridades que establece la Ley de Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes.
ARTÍCULO 6.- La Dirección General de Rentas adoptará las medidas necesarias para la mejor aplicación y adecuada percepción del adicional mencionado en el artículo 1º del presente Decreto.
ARTÍCULO 7.- Comuníquese, etc.