DECRETO 491/62
Organización de la Dirección de la Energía de la Provincia de Buenos Aires; Reglamentación.
LA PLATA, 26 de ABRIL de 1962.
ARTÍCULO 1.- Apruébase el proyecto de Reglamentación del Decreto-Ley 21202/57, que establece el régimen autárquico de la Dirección de Electricidad y Mecánica, confeccionado por el Ministerio de Obras Públicas, y cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 1º del Decreto-Ley:
Artículo 1.- La Dirección de la Energía de la Provincia de Buenos Aires (D.E.B.A.), tendrá su domicilio legal en la ciudad de La Plata, asiento de su administración central.
Artículo 2.- Considéranse incluidas dentro de las funciones de la Dirección de la Energía, todas aquellas conexas y derivadas que hacen a los problemas de la energía.
Artículo 2º del Decreto-Ley (inciso a):
Artículo 3.- Para el cumplimiento del objeto asignado se podrá utilizar cualquier fuente de producción de energía, así como también todo método de transformación de la misma, y comercializar los derivados y subproductos de dichas transformaciones.
Artículo 2º del Decreto-Ley (inciso c):
Artículo 4.- A los fines de la utilización de la energía eléctrica de las labores del campo, D.E.B.A. propiciará como así también ejecutará planes de electrificación rural.
Artículo 2º del Decreto-Ley (inciso d):
Artículo 5.- La suscripción de acciones de sociedades cooperativas podrá hacerse hasta un porcentaje del 100% del capital realizado de la entidad beneficiaria. Para la determinación del capital realizado no se incluirán las sumas integradas anteriormente por la Provincia o la Dirección de la Energía. Los fondos que se aporten podrán ser fiscalizados mediante las inspecciones técnicas y contables que se consideren convenientes. El aporte puede realizarse en dinero efectivo y en bienes de capital.
Artículo 2º del Decreto-Ley (inciso e):
Artículo 6.- La autorización conferida para arrendar grupos electrógenos por el inciso e) del artículo 2º del Decreto-Ley 21202 debe extenderse también en el sentido de que la Dirección de la Energía está facultada para arrendar todos los aparatos, instrumentos, instalaciones y elementos necesarios para la prestación del servicio público de electricidad. El arrendamiento de grupos electrógenos y demás elementos señalados, se efectuará de acuerdo a los requisitos que determina la Reglamentación respectiva a dictarse por el Consejo de Administración. Los contratos que se celebren deberán consignar específicamente: el precio de los arrendamientos que se establecerá mediante la correspondiente ecuación económico financiera; las características técnicas del o de los bienes arrendados; las características particulares de la operación, tales como transporte, montaje, condiciones técnicas de mantenimiento y conservación, la forma de efectuar los pagos, fechas y plazos para los mismos, los intereses moratorios de la operación, las cláusulas de rescisión, término del arrendamiento, el correspondiente acceso de D.E.B.A. al asiento del locatario para inspecciones técnicas y contables y toda otra circunstancia que convenga al interés público. El bien arrendado, cuando se trate de maquinarias, deberá estar amparado por un seguro contra todo riesgo contratado en compañía argentina, dicho seguro cubrirá el importe de la cosa locada y la prima deberá ser abonada por el locatario.
Artículo 2º del Decreto-Ley (inciso f):
Artículo 7.- La coordinación con la Nación, Provincias o sus Entes Delegados y Municipalidades, comprende también las de los derivados y subproductos de la producción de la energía eléctrica.
Artículo 4º del Decreto-Ley:
Artículo 8.- El presidente del consejo de administración deberá ser versado en materia de energía eléctrica. El director técnico deberá ser profesional de la ingeniería de la especialidad mecánica y electricista, electricista u otro especialista afín, habilitado por el consejo profesional de la ingeniería.
Artículo 9.- La remuneración que el presupuesto fijará a cada uno de los miembros del consejo, se liquidará en proporción a la asistencia o inasistencia justificada por el consejo de administración. A tal efecto la secretaría del consejo de administración hará las comunicaciones pertinentes a la dependencia competente. La ausencia sin aviso de un director a 3 sesiones ordinarias consecutivas será tenida como abandono del cargo, y dará lugar a que se designe reemplazante. A tal efecto el consejo de administración elevará al Poder Ejecutivo las actuaciones circunstanciadas para que en el plazo de treinta días se nombre el nuevo titular.
Artículo 10.- El vicepresidente será designado en la primera reunión del consejo de administración integrado. En el caso de producirse la vacancia de aquél, el consejo de administración designará interinamente el reemplazante.
Artículo 11.- El consejo de administración designará un secretario que tendrá a su cargo la confección de las actas y será el jefe del personal que aquél necesite para el cumplimiento de sus funciones. Este personal ajustará su cometido a las disposiciones del consejo de administración y dependerá de la presidencia.
Artículo 12.- En las sesiones que realice el consejo se llevará libro de asistencia labrándose acta circunstanciada. La secretaría del consejo de administración llevará las actas del mismo en un libro que constará de hojas movibles, tamaño oficio con membrete de D.E.B.A. en la parte superior izquierda y perforados en el margen para facilitar su encarpetamiento. Una vez aprobadas las actas, se pasarán a máquina, en las ya mencionadas hojas movibles. Estas posteriormente serán firmadas por los señores consejeros, con media firma en cada hoja y firma completa al final del acta.
Seguidamente se procederá a remitir dentro de los cinco días hábiles de aprobada el acta, una copia fiel de la misma, firmada en igual forma que el original a la Escribanía General de Gobierno. Remitida dicha copia, los originales se encarpetarán provisionalmente y trimestralmente se encuadernarán, previa numeración correlativa por año. Los señores consejeros recibirán para su archivo particular al suscribir cada acta, una copia de la misma. En las actas y sus testimonios todas las cifras que se consignen serán escritas y en letras y los señores miembros del consejo no suscribirán, bajo su responsabilidad personal, acta alguna que no se encuentre debidamente cerrada y en la cual no se hayan salvado las enmiendas sobrerraspado y entrelínea.
Las copias de las actas correspondientes a sesiones del consejo de administración de D.E.B.A. realizadas con anterioridad a la fecha del dictado del pertinente Decreto Reglamentario del Decreto-Ley de Autarquía 21202/57, se remitirán a la Escribanía General de Gobierno, dentro de los 10 días de la fecha de dicho Decreto.
Artículo 5° del Decreto-Ley:
Artículo 13.- Las reconsideraciones de resoluciones tomadas por el consejo de administración solamente podrán tratarse en sesión con quórum igual o mayor al de aquellas en que se aprobó su resolución, necesitándose para su validez el voto favorable de las dos terceras partes de los directores asistentes; todo ello sin perjuicio de lo establecido en el artículo 12 del Decreto-Ley 21202. Cuando no pueda obtenerse quórum por ausencia reiterada o renuncia de los directores que se requieren como mínimo para formarlo, el consejo de administración se reunirá en minoría a fin de poner los hechos en conocimiento del Poder Ejecutivo.
Artículo 6º del Decreto-Ley (inciso g):
Artículo 14.- Los funcionarios, empleados y obreros que designe el consejo de administración entrarán de inmediato a cumplir sus funciones, salvo disposición en contrario de dicho consejo. Tal designación tendrá carácter provisional hasta tanto se dé el caso que contempla la segunda parte del inciso g), del artículo 6° del Decreto-Ley 21202. Los 30 días hábiles que hace referencia el inciso g) del artículo 6° del Decreto antes citado comenzarán a computarse a partir de la fecha de entrada en el Ministerio de Obras Públicas, de la comunicación respectiva por parte de D.E.B.A.
Artículo 6º de1 Decreto-Ley (inciso h):
Artículo 15.- El reglamento interno que deberá dictar el consejo de administración contemplará el régimen disciplinario aplicable al personal.
Artículo 6° del Decreto-Ley (inciso h):
Artículo 16.- Los convenios colectivos de trabajo de la Federación Argentina de Trabajadores de Luz y Fuerza que corresponde aplicar el Consejo de Administración de la Dirección de la Energía dentro de las categorías que éstos determinan, son tanto las existentes como las que en el futuro llegaren a regir.
La referencia del personal jerárquico superior, hasta jefe de sección inclusive, excluido de la aplicación precedente, es con respecto a la actual organización central de la Dirección de la Energía. En consecuencia toda reforma a tal organización, no implicará modificar la exclusión sentada, cualquiera sea la denominación que llegare a asignársele, a las funciones comprendidas hasta jefe de sección actual.
Artículo 6° del Decreto-Ley (inciso j):
Artículo 17.- El consejo de administración podrá en lo que se refiere a nombramientos de personal transitorio o para obras determinadas o para tareas extraordinarias y/o accidentales, contratar empleados, obreros y todo otro personal por el término que dure la obra o trabajo.
Artículo 6º del Decreto-Ley (inciso k):
Artículo 18.- Establécese que los planes generales de trabajos que D.E.B.A. aprobará y elevará al Poder Ejecutivo, son los planes generales anuales. Los plazos de 30 y 10 días a que se refiere el inciso k) del artículo 6° del Decreto-Ley 21202 comenzarán a computarse en el primer caso a partir del día de entrada en el Ministerio de Obras Públicas del expediente correspondiente, y en el segundo a partir del día de entrada en D.E.B.A. del expediente correspondiente.
Artículo 6º del Decreto-Ley (inciso ll):
Artículo 19.- Las actividades que correspondiendo a la Provincia ejercerá D.E.B.A. serán las referentes a la construcción y explotación de obras destinadas a la generación, transporte y distribución de la energía eléctrica, de los subproductos y derivados de la transformación de la misma, como así también todo lo relativo a su industrialización y. comercialización.
Artículo 6º del Decreto-Ley (inciso m):
Artículo 20.- Cuando se establezcan tarifas de fomento que no alcancen a cubrir los gastos derivados de la explotación más los cargos financieros de las inversiones, la Provincia aportará las diferencias correspondientes, a la Dirección de la Energía.
Artículo 6º del Decreto-Ley (inciso q):
Artículo 21.- D.E.B.A. podrá cuando lo estime necesario o conveniente para tratar temas específicos, solicitar la opinión de las autoridades municipales, institutos científicos, universidades, representantes de usuarios y de entidades de prestación de servicios públicos.
Artículo 6º del Decreto-Ley (inciso s):
Artículo 22.- Las sanciones a los miembros del Consejo de Administración se aplicarán previa formación del sumario, pudiendo el imputado formular las peticiones que considere oportunas para su defensa.
Artículo 6º del Decreto-Ley (inciso u):
Artículo 23.- El personal técnico destacado en el extranjero con fines de estudio y perfeccionamiento, deberá, a su regreso, continuar prestando servicios por un plazo mínimo del doble del tiempo de permanencia en el exterior, estando obligados en el período indicado a divulgar los conocimientos e informaciones adquiridas. Los comisionados en el extranjero para inspeccionar o controlar las fabricaciones y/o proyectos y montaje de instalaciones o maquinarias deberán permanecer en D.E.B.A. el lapso que el consejo de administración determine, el que será acorde con la necesidad de sus servicios y la misión encomendada. En ambos casos el tiempo de permanencia en D.E.B.A. será fijado por el consejo de administración, previo a que el funcionario sea comisionado.
La falta de cumplimiento por parte del agente comisionado a los requisitos establecidos, dará lugar a que se le reclame aún por vía judicial si fuera necesario las asignaciones extraordinarias que hubiese percibido por su traslado y permanencia en el lugar a que fuera destacado. El consejo de administración, podrá en casos especiales, reducir las sumas a reintegrar en consideración al tiempo de permanencia cumplido y divulgación de conocimientos e información adquiridos.
Artículo 7º del Decreto-Ley:
Artículo 24.- Corresponde al presidente actuar y resolver cuando razones de extrema urgencia así lo exijan, debiendo dar cuenta al consejo, a cuyo efecto deberá citarlo de inmediato.
Artículo 9º del Decreto-Ley:
Artículo 25.- La intervención sólo podrá ser decretada por el Poder Ejecutivo, cuando medie incumplimiento por parte del Consejo de Administración, de las obligaciones que el mismo Decreto-Ley establece. En el Decreto por el que se disponga la intervención deberán dejarse establecidas las causas que la motivan y el alcance de las atribuciones del interventor. El personal permanente de D.E.B.A. no podrá ser dejado cesante, sin previa formación de sumario administrativo, ni ser ascendido, salvo los que resulten de la aplicación de los convenios colectivos de trabajo. Toda designación de personal jerárquico superior que se efectúe durante la intervención quedará sin efecto al finalizar la intervención misma.
Artículo 13 del Decreto-Ley:
Artículo 26. - El consejo técnico estará presidido por el director técnico e integrado por el subdirector técnico, los jefes de los departamentos y el asesor legal, el secretario general de la dirección y el representante de los trabajadores de D.E.B.A. y los demás funcionarios que designe el consejo de administración. En caso de reestructuración de la organización de D.E.B.A. formarán parte del consejo técnico los funcionarios que desempeñaron tareas equivalentes a las mencionadas y conforme a lo que determine el consejo de administración.
Artículo 14 del Decreto-Ley:
Artículo 27.- El subdirector técnico es suplente del señor director técnico y consecuentemente, en ausencia de éste, participará de las sesiones del consejo de administración con voz y con voto.
Artículo 15 del Decreto-Ley:
Artículo 28.- En el Reglamento Interno que dicte el Consejo de Administración se fijarán las autorizaciones y atribuciones que tendrá el director técnico para poder hacer frente a las responsabilidades que le fija el Decreto-Ley.
Artículo 23 del Decreto-Ley:
Artículo 29.- El consejo de administración fijará en el reglamento interno las atribuciones que tendrán sus funcionarios acorde con lo establecido en las Leyes de Obras Públicas y de Contabilidad.
Artículo 31 del Decreto-Ley:
Artículo 30.- La Dirección de la Energía aplicará las multas y sanciones que pudieran corresponder por transgresiones u omisiones a los términos del suministro por parte del usuario de acuerdo a lo que establezca el reglamento respectivo.
Artículo 32 del Decreto-Ley:
Artículo 31.- Comprobada la negativa o falsedad de las entidades productoras o distribuidoras, en las informaciones o datos que se soliciten, el consejo de administración aplicará las multas tomando en cuenta para determinar su monto, la importancia de la transgresión, la negligencia, culpa o dolo en que se haya incurrido, los perjuicios acarreados, la reincidencia en la falta y todo otro elemento de juicio que considere ilustrativo. Dictada la resolución del consejo de administración por la cual se disponga la aplicación de una multa, se notificará al infractor intimándolo para que deposite su importe en el Banco de la Provincia, en la cuenta respectiva, dentro del término de 10 días. Esta notificación se hará bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se le requerirá el cobro judicialmente por el procedimiento de apremio.
Artículo 36 del Decreto-Ley:
Artículo 32.- En el caso de que la Dirección de la Energía deba modificar sus instalaciones por obra de terceros autorizados por las Municipalidades, éstas podrán convenir con tales terceros la forma de reembolso de la cantidad que deban abonar a la Dirección de la Energía.
Artículo 37 del Decreto-Ley:
Artículo 33.- La Dirección de la Energía recibirá los terrenos fiscales, bajo prolijo inventario, en el que constarán detalladas, con arreglo a las normas establecidas, todas las mejoras y demás circunstancias que hagan a los inmuebles en cuestión.
Artículo 39 del Decreto-Ley:
Artículo 34. - La suma anual a descontarse de la participación de las Municipalidades en los recursos provinciales, no será nunca inferior al 33% de cada participación.
Artículo 42 del Decreto-Ley:
Artículo 35.- Al personal no incluido dentro de las categorías de los convenios colectivos de trabajo, ni dentro del personal jerárquico superior, se les seguirá aplicando aquellos convenios, hasta tanto los estudios pertinentes, en cuanto a la nueva organización de la Dirección de la Energía, permita su inclusión de uno u otro régimen.
ARTÍCULO 2.- Comuníquese, etc.