DECRETO 5665/69
LA PLATA, 10 de JUNIO de 1969.
Subsidios y subvenciones - Normas para su otorgamiento - Sustitución del decreto 4455/67.
Visto lo establecido en el Articulo 3, inc. b), aparto 17, de la ley orgánica de los ministerios 7279 y las normas vigentes en materia de subsidios, y
Considerando:
Que la ayuda que el Estado presta, para ser eficaz, debe llegar oportunamente, por lo cual su tramitación debe ser simple y concretarse en un lapso breve.
Que el decreto 4455/67 estableció un sistema para otorgar subsidios cuya aplicación ha permitido apreciar sus ventajas básicas, no obstante lo cual, la práctica ha revelado la necesidad de introducir modificaciones de procedimiento que favorezcan la coordinación del trámite.
Que la experiencia también ha demostrado que el sistema previsto para la asignación de subvenciones es ineficaz, resultando evidente que su otorgamiento debe ser motivo de una reglamentación particular.
Que el procedimiento instituido para el otorgamiento de becas carece de aplicabilidad ante la existencia de reglamentaciones apropiadas para cada uno de los sistemas vigentes.
Que el decreto 4455/67 fue dictado para reglamentar la utilización de créditos incluidos en una estructura presupuestaria que ha perdido vigencia.
Que, con posterioridad al dictado del referido decreto, se sancionó la Ley 7287, reglamentaria de las condiciones que deben reunir las entidades para recibir ayuda estatal.
Que para receptar todas las innovaciones que resulta conveniente introducir al procedimiento, así como también para adecuarlo a las nuevas disposiciones legales, es aconsejable reelaborar el texto vigente y producir normas de aplicación simple, cuya consulta resulte esclarecedora.
Por ello,
el gobernador de la provincia de Buenos Aires
en acuerdo general de ministros
decreta:
ARTICULO 1.- El otorgamiento, por parte del gobierno de la Provincia, de subsidios que deban atenderse con cargo a créditos globales del presupuesto sin destino específico, se regirá por las disposiciones que se establecen en el presente decreto.
A tal efecto, se considerarán créditos globales del presupuesto sin destino específico, aquellos cuya imputación se consigne desagregada solamente hasta Partida subprincipal, inclusive.
ARTICULO 2.- Los subsidios a que se refiere el artículo anterior podrán ser otorgados:
a) A solicitud de parte interesada por el Poder Ejecutivo o por los ministros, en quienes expresamente, se delega tal facultad, a los efectos previstos en el presente decreto.
b) De oficio, por el Poder Ejecutivo, para hacer frente a situaciones que reclaman la asistencia, acción o intervención inmediata del gobierno, ya fuera en forma directa o subsidiaria.
ARTICULO 3.- La tramitación de los pedidos de subsidios a que se refiere el inc. a) del artículo anterior, se sustanciará de acuerdo con el procedimiento determinado en el reglamento que se agrega como Anexo I y cuyo texto forma parte del presente decreto.
ARTICULO 4.- En cumplimiento del cometido que se le asigna en el reglamento a que se refiere el artículo anterior, la Secretaría Administrativa de la Gobernación actuará en el término de 3 días hábiles y queda facultada para:
a) Suministrar los formularios y dictar las disposiciones complementarias que estime convenientes para asegurar uniformidad y rapidez en el trámite.
b) Coordinar su acción con cada uno, de los ministerios, municipalidades y/o sus reparticiones.
c) Requerir ampliación de los datos, documentación o informes suministrados, toda vez que lo considere necesario para una adecuada valoración del pedido formulado.
ARTICULO 5.- Los ministerios y municipalidades no podrán tramitar pedido de subsidios al gobierno de la Provincia, por otro procedimiento que el establecido en el reglamento Anexo I de este Decreto.
ARTICULO 6.- Todo expediente relacionado con el otorgamiento de subsidios que se encuentre en trámite a la fecha de vigencia del presente decreto, deberá ser remitido de inmediato a la Secretaría Administrativa de la Gobernación para la adecuación de las respectivas actuaciones a las disposiciones del mismo.
ARTICULO 7.- Derógase el decreto 4455/67.
ARTICULO 8.- Comuníquese, etc.
TITULO I
Subsidios solicitados por particulares
Artículo 1.- Los pedidos de subsidios formulados en forma individual, colectiva o por entidades representativas de la comunidad, se extenderán en los formularios que a ese efecto se establezcan y deberán ser presentados, cualquiera sea el domicilio del solicitante, ante la Municipalidad del partido en el cual tendrá efecto el beneficio que solicita
Artículo 2.- Las municipalidades deberán:
a) Suministrar a los solicitantes los formularios que correspondan al pedido que deseen efectuar.
b) Exigir, en el caso en que el solicitante hubiere recibido con anterioridad beneficios similares, comprobantes de haber presentado las rendiciones de cuentas que estuviere obligado a efectuar.
c) Exigir, en el caso en que el recurrente fuera una entidad, comprobante de que la misma se encuentra inscripta en el Registro Provincial de Entidades de Bien Público, Ley 7287.
d) Asesorar sobre la forma de cumplir los requisitos establecidos.
Artículo 3.- Cuando se solicite subsidio para realizar obras cuya ejecución requiera el otorgamiento de permiso municipal, se agregará:
a) Declaración sobre la situación de dominio del inmueble en que se ejecutará la obra.
b) Copia del plano de obra municipal, aprobado.
c) Plan sumario de la obra que incluya:
1. Memoria sintética detallando sistemas constructivos.
2. Planilla de locales.
3. Estimación del costo (total por rubros)
4. Modalidad de contratación.
5. Etapas y plazos de ejecución.
d) Programación financiera, indicando especialmente:
1. Costo total de la obra terminada.
2. Monto del subsidio solicitado.
3. Monto aportado por el solicitante.
4. Monto aportado por la municipalidad.
5. Otros aportes, si los hubiera.
Artículo 4.- Con cada solicitud debidamente llenada y firmada por el solicitante y acompañada de la documentación que corresponda, según las exigencias de los artículos 2º y 3º, la municipalidad formará expediente. Dicho expediente, con la constatación del dominio declarado en el caso del arto 3º, inc. a), con un informe técnico ambiental y con la opinión fundada del intendente respecto a la procedencia del pedido, se elevará a la Secretaría Administrativa de la Gobernación dentro de los 10 días hábiles a partir de la fecha de presentación de la solicitud.
Artículo 5.- - Recibido el expediente, el organismo citado verificará el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en los artículos anteriores.
En caso de haberse omitido alguno de ellos por parte del solicitante, se comunicará a la municipalidad respectiva y se reservarán las actuaciones hasta tanto se complete la documentación. Si dentro de los 10 días hábiles no se obtuviere respuesta, se devolverá el expediente.
Si se hubiera omitido cumplir actuaciones por parte de la municipalidad, se devolverá el expediente.
Los pedidos con la documentación completa y diligenciados de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior, se registrarán en legajos que confeccionará la Secretaría Administrativa por cada particular o entidad solicitante.
Artículo 6.- No podrá, otorgarse a un mismo solicitante, con cargo al mismo ejercicio financiero, más de un subsidio para un mismo destino, cualquiera sea el monto solicitado.
La Secretaría Administrativa controlará el cumplimiento de esta disposición por medio del registro a que se refiere el articulo anterior y devolverá a la municipalidad de origen, sin registrarlos, los pedidos formulados en oposición a la misma, dejando expresa constancia en .los respectivos expedientes del motivo por el cual se rechazan.
Artículo 7.- Una vez registrados los pedidos en los legajos correspondientes, la Secretaría Administrativa dispondrá:
a) Girar a dictamen técnico del Ministerio de Obras Públicas todos los expedientes en que se solicite subsidio para realizar obras, cuya ejecución requiera el otorgamiento de permiso municipal.
b) Girar a consulta del ministerio competente, según la finalidad a que corresponda el destino de los fondos solicitados, los expedientes que no estén alcanzados por lo dispuesto en el inciso anterior.
Artículo 8.- En los casos contemplados en el inc. a) del artículo anterior, el Ministerio de Obras Públicas deberá expedirse en el plazo de 5 días hábiles sobre:
a) La adecuación del presupuesto estimado al real costo de la obra.
b) Las posibilidades de cumplimiento de la programación física y económica prevista.
En caso de formularse observaciones, la Secretaría Administrativa devolverá el expediente a la municipalidad de origen para notificación del recurrente y oportuna rectificación del plan presentado.
En caso de que el dictamen fuera favorable, se dará al pedido el trámite indicado en el inc. b) del artículo anterior.
Artículo 9.- Los ministerios deberán expedirse en el plazo de 10 días hábiles sobre la conveniencia y/u oportunidad de conceder la ayuda solicitada.
En caso de opinión favorable, y si el ministerio contara con partida para atender la finalidad que persigue el pedido, se ordenará el compromiso del gasto y se acordará el subsidio por resolución ministerial, remitiendo copia de ésta a la Secretaría Administrativa dentro del primer día hábil siguiente la fecha de la misma.
En caso de que el pedido formulado, no obstante contar con opinión favorable, no encuadrara en las finalidades a las que estén destinadas las partidas asignadas al ministerio o cuando éste considere inconveniente acordar el pedido, el expediente será devuelto a la Secretaría Administrativa con opinión fundada del ministro.
Artículo 10.- Recibidos los expedientes, el organismo citado, procederá a:
a) Disponer el compromiso del gasto y la prosecución del trámite pertinente, en todos aquellos casos que cuenten con opinión favorable.
b) Devolver a la municipalidad de origen aquellos que hubieren merecido opinión desfavorable.
Artículo 11.- Eh los casos en que el subsidio se acuerde para obras:
a) Si el monto de la obra fuera mayor que la suma solicitada el subsidio se acordará preferentemente, para la terminación de la construcción o su habilitación.
b) La construcción será sometida a la fiscalización de la municipalidad respectiva.
CAPITULO II
Pago y rendición de cuentas
Artículo 12.- El pago de los subsidios acordados lo efectivizará la Tesorería General de la Provincia.
En los casos previstos en el inc. b) del artículo anterior, la efectivización tendrá lugar contra la presentación de certificados de obras emitidos por el organismo fiscalizador, lo que se consignará expresamente en el acto administrativo de otorgamiento.
Artículo 13.- La Tesorería General comunicará a la Secretaría Administrativa, dentro de los 3 días subsiguientes al de la efectivización, los pagos de subsidios que hubiera efectuado.
Artículo 14.- Las rendiciones de cuentas se efectuarán ante la Secretaría Administrativa con documentación fehaciente que acredite la correcta utilización de los fondos, dentro de los 15 días de completada la inversión.
Al recibir las rendiciones de cuentas, Secretaría Administrativa otorgará constancia de la recepción y registrará el hecho en el legajo respectivo.
TITULO II
Subsidios solicitados por las municipalidades
CAPITULO I
Trámite
Artículo 15.- Las solicitudes de subsidio formuladas por las municipalidades, se extenderán en nota simple y deberán ser acompañadas por los estudios, proyectos, dictámenes, etc., que mejor puedan ilustrar la decisión de los organismos provinciales.
Con el pedido a que se refiere el párrafo anterior, la municipalidad formará expediente y lo elevará a consideración de la Subsecretaría de Asuntos Municipales.
Artículo 16.- Recibidos los expedientes, el organismo citado deberá emitir opinión en el término de 10 días hábiles, sobre la conveniencia y/u oportunidad de otorgar el subsidio. Con el informe correspondiente remitirá las actuaciones a la Secretaría Administrativa, quien, a su vez, las girará al ministerio competente según la finalidad a que corresponda el destino de los fondos solicitados.
Artículo 17.- Los ministerios deberán expedirse, en el plazo de 10 días hábiles, sobre la conveniencia y/u oportunidad de conceder la ayuda solicitada.
En caso de opinión favorab1e, y si el Ministerio contara con partida para atender la finalidad que persigue el pedido, se ordenará el compromiso del gasto y se acordará el subsidio por resolución ministerial; remitiendo copia de ésta a la Secretaría Administrativa dentro del 1º día hábil siguiente a la fecha de la misma.
En caso de que el pedido formulado no encuadrara en la finalidad a la que están destinadas las partidas respectivas o cuando el Ministerio considere inconveniente acordar el pedido, el expediente será devuelto a la Secretaría Administrativa con el informe que corresponda.
Artículo 18.- Recibidos los expedientes, el organismo citado procederá a:
a) Disponer el compromiso del gasto y la prosecución del trámite pertinente, en todos aquellos casos que cuenten con opinión favorable.
b) Devolver a la municipalidad de origen, aquellos que hubieren merecido opinión desfavorable.
Artículo 19.- Cunado el subsidio se acuerde para obras, la construcción podrá ser sometida a la fiscalización del Ministerio de Obras Públicas.
CAPITULO II
Pago y rendición de cuentas
Artículo 20.- El pago de los subsidios acordados los efectivizará la Tesorería General de la Provincia.
En los casos previstos en el artículo anterior, la efectivización tendrá lugar contra la presentación de certificados de obras emitidos por el organismo fiscalizador, lo que se consignará expresamente en el acto administrativo de otorgamiento.
Artículo 21.- La rendición de cuentas se efectuará ante el Honorable Tribunal dé Cuentas, con la documentación fehaciente de la inversión realizada.
TITULO III
Contralor y sanciones
CAPITULO I
Contralor
Artículo 22.- La Secretaría Administrativa de la Gobernación ejercerá el contralor del cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente decreto, de la correcta inversión de los fondos según la finalidad para la que fueron otorgados, de la presentación en término de las rendiciones de cuentas y de toda otra circunstancia que se considerare necesario u oportuno verificar.
A tales efectos podrá disponer las inspecciones que estime conveniente y solicitar la colaboración de los ministerios, municipalidades y/o reparticiones.
Sanciones
Artículo 23.- Cuando un beneficiario no presentare en término la rendición de cuentas, la Secretaría Administrativa le formulará la intimación correspondiente y suspenderá todo trámite de otorgamiento o de pago de subsidios a favor del moroso.
Artículo 24.- En caso en que resultare necesario efectuar una nueva intimación, ta1 circunstancia dará motivo a la suspensión de todo otro beneficio por el término del año y, a partir de este término, la suspensión aplicada se incrementará en 1 año por cada nueva intimación que fuera necesario formular.
Artículo 25.- Las sanciones que determinan los artículos anteriores serán aplicadas sin necesidad de trámite previo, procediendo las mismas por vencimiento de los plazos establecidos.
En el supuesto de haberse aplicado el procedimiento que determina el artículo 23, la presentación de la documentación requerida dará lugar a la reiniciación de los trámites suspendidos.
Artículo 26.- Si se verificare que los fondos han sido invertidos con destino distinto a aquel para el cual fue concedido el subsidio y/o se considerara que, prima facie, existe la presunción de que se ha cometido delito de malversación o defraudación, se dará intervención a la justicia en lo penal, sin perjuicio de las acciones que correspondieran en el orden administrativo.